BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA

Anuncio # 2025-1507

Aprobación Definitiva de la Modificación N.º 7 del Plan General de Ordenación Urbana de La Fresneda.

Publicado el  5/13/25, BOP número  87

Datos del Anunciante

Sección:
Organismos oficiales

Órgano Emisor:
Diputación General de Aragón

Departamento:
Diputación General de Aragón, Dpto. Fomento, Vivienda, Logística y Cohesión Territorial.

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Modificación N º 7 del Plan General de Ordenación Urbana de La Fresneda.
El Consejo Provincial de Urbanismo de Teruel, en sesión celebrada el día 21 de enero de 2025, y en relación a este expediente, adoptó el siguiente Acuerdo:

“PRIMERO.- SUSPENDER LA APROBACIÓN DEFINITIVA DE LA MODIFICACIÓN Nº 7 DE LA MODIFICACIÓN DEL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA DE LA FRESNEDA, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.3 del Decreto 129/2014, de 29 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de los Consejos Provinciales de Urbanismo, ya que la modificación propuesta no justifica suficientemente la nueva categorización y la regulación del Suelo No Urbanizable Genérico. Por lo tanto, se suspende la aprobación definitiva hasta que se justifique adecuadamente dicha categorización y su regulación resultante de acuerdo a su naturaleza y valores y se subsanen los reparos de tramitación, documentales y materiales señalados.
SEGUNDO.- Suspender la publicación de la Aprobación Definitiva de la modificación y de su contenido normativo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.2 del Decreto 129/2014, de 29 de julio, del Gobierno de Aragón por el que se aprueba el Reglamento de los Consejos Provinciales de Urbanismo.
TERCERO.- Notificar el acuerdo al Ayuntamiento de LA FRESNEDA, con ofrecimiento de los recursos procedentes, y al equipo redactor para su conocimiento y efectos.”

Con fecha 4 de abril de 2025 se presentó por el Ayuntamiento de La Fresneda documentación que subsana los reparos señalados en el acuerdo anteriormente reseñado, por lo que el Consejo Provincial de Urbanismo de Teruel, en sesión de 15 de abril de 2025, adoptó el siguiente acuerdo:

“PRIMERO.- APROBAR DEFINITIVAMENTE LA MODIFICACIÓN Nº 7 DEL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA DE LA FRESNEDA, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85.2 b) del Decreto-Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón, y en el artículo 15.1 del Decreto 129/2014, de 29 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de los Consejos Provinciales de Urbanismo, condicionado a la subsanación de los reparos documentales formulados.
SEGUNDO.- Publicar la Aprobación Definitiva de la Modificación una vez se presente la documentación que subsane los reparos anteriormente expuestos, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Adicional Quinta del Decreto Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón.
De acuerdo con el artículo 80 del Decreto-Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón, la publicación de la aprobación definitiva determinará la ejecutividad del presente instrumento urbanístico.
TERCERO.- Notificar el acuerdo al Ayuntamiento de LA FRESNEDA, con ofrecimiento de los recursos procedentes, y al equipo redactor para su conocimiento y efectos.”

Lo que se hace público en este Boletín Oficial de la Provincia de Teruel, sección del Boletín Oficial de Aragón, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Quinta del Decreto Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón procediéndose a la publicación del contenido normativo aprobado definitivamente.

2.3 Normas particulares del suelo no urbanizable (texto modificado).
2.3.1 Régimen de protección en suelo no urbanizable genérico - Protección del ecosistema productivo agrario – Agricultura (SNU-GEP).
2.3.1.1 Planeamiento y edificación.
No se podrán realizar otras construcciones que las destinadas a explotaciones agrícolas que guarden relación con la naturaleza y destino de la finca y se ajusten en su caso a los planes o normas del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación del Gobierno de Aragón, así como las construcciones e instalaciones vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas.
Sin embargo, podrán autorizarse, edificaciones e instalaciones de utilidad pública o interés social que hayan de emplazarse en el medio rural, así como edificios aislados destinados a vivienda unifamiliar en lugares en los que no exista posibilidad de formación de núcleo de población y la rehabilitación de masías, molinos y de construcciones en aldeas, barrios o pueblos deshabitados, así como bordas, torres u otros edificios rurales tradicionalmente asociados a explotaciones agrarias o al medio rural.

2.3.1.2 Condiciones de uso.
Los usos en suelo no urbanizable genérico de protección del ecosistema productivo agrario de la agricultura se clasifican en admisibles, tolerados y prohibidos.
1.-Usos admisibles.
a) Explotaciones agrícolas que guarden relación con la naturaleza y destino de la finca.
b) Explotaciones ganaderas.
c) Construcciones e instalaciones vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas, incluida la vivienda de personas que deban permanecer permanentemente en el lugar de la correspondiente construcción o instalación, tales como:
Las provisionales, funcionalmente vinculadas a la ejecución de una obra pública.
Depósitos de maquinaria y materiales para el mantenimiento de las obras públicas.
Talleres de reparación ligados a las carreteras.
Puestos de socorro y primeros auxilios ligados a las carreteras.
Estaciones de servicio y gasolineras.
Usos hoteleros ligados a las carreteras, incluyendo la venta de artesanía, productos típicos y de alimentación.
d) Instalación de placas fotovoltaicas y de aerogeneradores destinados al autoconsumo de los usos permitidos o tolerados. Los promotores de las instalaciones deberán justificar las necesidades de potencia para el autoconsumo permitiéndose una potencia de generación de energía renovable instalada hasta un 20% superior a la necesaria para poder absorber posibles incrementos de demanda.
e) Rehabilitación de masías y construcciones antiguas.
Podrán autorizarse obras de rehabilitación de masías, molinos y de construcciones en aldeas, barrios o pueblos deshabitados, así como bordas, torres u otros edificios rurales tradicionalmente asociados a explotaciones agrarias o al medio rural, siempre que se mantengan las características tipológicas externas tradicionales propias de tales construcciones y su adaptación al paisaje.
Las construcciones indicadas en el párrafo anterior que se rehabiliten podrán destinarse, entre otros de los usos autorizables por estas Normas Urbanísticas, a:
Vivienda unifamiliar aislada.
Alojamiento turístico hotelero.
Establecimiento de servicios hosteleros.
Viviendas de turismo rural.
Estas obras de rehabilitación de masías y construcciones antiguas deberán cumplir las condiciones que establecen estas normas urbanísticas, el TRLUA-14 y las Directrices del Matarraña.
2.-Usos tolerados.
a) Edificaciones e instalaciones de utilidad pública o interés social que hayan de emplazarse en el medio rural.
b) Edificios aislados destinados a vivienda unifamiliar aislada en lugares en los que no existe la posibilidad de formación de núcleo de población.
3.-Usos prohibidos.
a-1) Instalaciones y actividades de generación y transformación de energía eléctrica a gran escala a partir de energías renovables tales como parques eólicos y plantas fotovoltaicas, así como las de transformación y transporte de electricidad generadas por instalaciones de ese tipo. Se exceptúa de esta prohibición la instalación de energía renovable para el autoconsumo incluida en los usos admisibles.
a-2) Instalación de líneas eléctricas aéreas de alta tensión mayor de 30 kilovoltios.

2.3.1.3. Condiciones de estructura.
a) Núcleo de población.
A los efectos prevenidos en la legislación urbanística vigente, se estiman como condiciones objetivas que hacen posible la formación de un núcleo de población, las condiciones establecidas en el punto 2 del artículo 34 – Autorización de usos en suelo no urbanizable genérico del texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón, aprobado mediante Decreto-Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón (TRLUA-14) y en el artículo 242 – Parcelaciones ilegales del texto legal citado.
b) Parcela mínima.
La parcela mínima, de terreno propio, será según los usos:
Construcciones para explotaciones agrícolas que guarden relación con la naturaleza y destino de la finca …………………………………………………………………………………………....0,25 hectáreas.
Ocupación máxima: 1/3.
Cuando dichas construcciones alojen la vivienda permanente del agricultor, formando una unidad orgánica y arquitectónica con ellas, la parcela mínima será de ……………………….…0,50 hectáreas.
Ocupación máxima: 1/5.
Construcciones e instalaciones vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas ……………………………………………………...…………………………………....0,25 hectáreas.
Ocupación máxima: 1/3.
Edificaciones e instalaciones de utilidad pública o interés social que hayan de emplazarse en el medio rural ……………………………………………….……………………………………….0,25 hectáreas.
Ocupación máxima: 1/10.
Edificios aislados destinados a vivienda unifamiliar aislada, en lugares en los que no existe posibilidad de formación de núcleo de población ……………………………………..…………….1 hectárea.
c)Tipo de construcción y retranqueo.
Los tipos de la construcción habrán de ser adecuados a su condición aislada, quedando prohibidas las edificaciones características de las zonas urbanas.
La edificación aislada deberá estar retranqueada cinco metros de todos los linderos. Su altura máxima no será superior a dos plantas, ni a diez metros hasta la cumbrera, en su caso.

2.3.1.4. Condiciones de aprovechamiento.
El aprovechamiento del terreno propio, según los usos será el siguiente:
Explotaciones agrícolas que El que requiera la naturaleza de la
guarden relación con la natu- explotación sin perjuicio de lo señalado
raleza y destino de la finca: por la normativa específica vigente.

Construcciones e instalaciones El que requiera la naturaleza de la
vinculadas a la ejecución, entre- construcción.
tenimiento y servicio de las obras
públicas:

Edificaciones e instalaciones de 10 m2 construidos por cada 100 m2
utilidad pública o interés social que de terreno propio.
hayan de emplazarse en el medio
rural:

Edificios aislados destinados a 1,5 m2 construidos por cada 100 m2
vivienda unifamiliar aislada, en de terreno propio.
lugares en los que no existe la
posibilidad de formación de
núcleos de población:

2.3.2. Régimen de protección en suelo no urbanizable genérico (SNU-G).
2.3.2.1. Planeamiento y edificación.
No se podrán realizar otras construcciones que las destinadas a explotaciones agrícolas que guarden relación con la naturaleza y destino de la finca y se ajusten en su caso a los planes o normas del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación del Gobierno de Aragón, así como las construcciones e instalaciones vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas.
Sin embargo, podrán autorizarse, edificaciones e instalaciones de utilidad pública o interés social que hayan de emplazarse en el medio rural, así como edificios aislados destinados a vivienda unifamiliar en lugares en los que no exista posibilidad de formación de núcleo de población y la rehabilitación de masías, molinos y de construcciones en aldeas, barrios o pueblos deshabitados, así como bordas, torres u otros edificios rurales tradicionalmente asociados a explotaciones agrarias o al medio rural.

2.3.2.2. Condiciones de uso.
Los usos en suelo no urbanizable genérico se clasifican en admisibles, tolerados y prohibidos.
1. Usos admisibles.
a) Explotaciones agrícolas que guarden relación con la naturaleza y destino de la finca.
b) Explotaciones ganaderas.
c) Construcciones e instalaciones vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas, incluida la vivienda de personas que deban permanecer permanentemente en el lugar de la correspondiente construcción o instalación, tales como:
Las provisionales, funcionalmente vinculadas a la ejecución de una obra pública.
Depósitos de maquinaria y materiales para el mantenimiento de las obras públicas.
Talleres de reparación ligados a las carreteras.
Puestos de socorro y primeros auxilios ligados a las carreteras.
Estaciones de servicio y gasolineras.
Usos hoteleros ligados a las carreteras, incluyendo la venta de artesanía, productos típicos y de alimentación.
d) Instalación de placas fotovoltaicas y de aerogeneradores destinados al autoconsumo de los usos permitidos o tolerados. Los promotores de las instalaciones deberán justificar las necesidades de potencia para el autoconsumo permitiéndose una potencia de generación de energía renovable instalada hasta un 20% superior a la necesaria para poder absorber posibles incrementos de demanda.
f) Rehabilitación de masías y construcciones antiguas.
Podrán autorizarse obras de rehabilitación de masías, molinos y de construcciones en aldeas, barrios o pueblos deshabitados, así como bordas, torres u otros edificios rurales tradicionalmente asociados a explotaciones agrarias o al medio rural, siempre que se mantengan las características tipológicas externas tradicionales propias de tales construcciones y su adaptación al paisaje.
Las construcciones indicadas en el párrafo anterior que se rehabiliten podrán destinarse, entre otros de los usos autorizables por estas Normas Urbanísticas, a:
Vivienda unifamiliar aislada.
Alojamiento turístico hotelero.
Establecimiento de servicios hosteleros.
Viviendas de turismo rural.
Estas obras de rehabilitación de masías y construcciones antiguas deberán cumplir las condiciones que establecen estas normas urbanísticas, el TRLUA-14 y las Directrices del Matarraña.
2. Usos tolerados.
a) Edificaciones e instalaciones de utilidad pública o interés social que hayan de emplazarse en el medio rural.
b) Edificios aislados destinados a vivienda unifamiliar aislada en lugares en los que no existe la posibilidad de formación de núcleo de población.
3. Usos prohibidos.
No se establecen específicamente.

2.3.2.3. Condiciones de estructura.
Se aplicará el contenido del apartado 2.3.1.3 – Condiciones de estructura de las Normas Urbanísticas de este PGOU.

2.3.2.4. Condiciones de aprovechamiento.
Se aplicará el contenido del apartado 2.3.1.4 – Condiciones de aprovechamiento de las Normas Urbanísticas de este PGOU.

2.3.3. Régimen de protección en suelo no urbanizable especial.
2.3.3.1. Usos autorizables en suelo no urbanizable especial.
Como regla general, son usos autorizables en suelo no urbanizable especial con las condiciones que establece el artículo 25 – Usos autorizables, mediante autorización especial, de actividades de interés público, construcciones e instalaciones vinculadas a la conservación o entretenimiento de las obras públicas, o vinculadas al medio natural, que precisen emplazarse en suelo no urbanizable especial de las Directrices Parciales de Ordenación Territorial de la Comarca del Matarraña/Matarranya (en adelante Directrices del Matarraña) aprobadas mediante Decreto 205/2008, de 21 de octubre, del Gobierno de Aragón, los que se indican a continuación. Estos usos se consideran autorizables en las Directrices del Matarraña previamente citadas:
1. Actividades de interés público, construcciones e instalaciones vinculadas a la conservación o entretenimiento de las obras públicas, o vinculadas al medio rural, que precisen emplazarse en suelo no urbanizable especial.
a) Las infraestructuras e instalaciones de servicios públicos, tales como suministros de energía eléctrica, gas, televisión, radio o estaciones de telecomunicaciones.
b) Los campings, de acuerdo con la normativa sectorial de aplicación.
c) Los albergues, refugios y demás edificaciones vinculadas a la explotación pública de los montes o de las actividades deportivas de montaña.
d) Edificaciones o construcciones vinculadas a la conservación o entretenimiento de las obras públicas y aquellas construcciones e instalaciones vinculadas al medio natural siempre que no impliquen perturbación de su destino o naturaleza o lesionen los valores estéticos del entorno.
Se consideran construcciones e instalaciones vinculadas al medio natural, sin perjuicio de cualesquiera otras en las que sí se acredite, las siguientes:
Centros de investigación de la naturaleza y construcciones vinculadas a la mejora del medio, tales como aulas de la naturaleza, observatorios, centros de interpretación de la naturaleza, etc.
Construcciones agrarias que guarden relación con la naturaleza y destino de la finca, tales como almacenes de maquinaria o de producción agrícola, establos y apriscos, etc., excepto instalaciones ganaderas intensivas.
Observatorios o centros de investigación vinculados al medio ambiente natural o a enseñanzas agrarias.
Centros de instalaciones deportivas, o de esparcimiento y recreo vinculados a la naturaleza.
2. Rehabilitación de masías y construcciones antiguas.
Podrán autorizarse obras de rehabilitación de masías, molinos y de construcciones en aldeas, barrios o pueblos deshabitados, así como bordas, torres u otros edificios rurales tradicionalmente asociados a explotaciones agrarias o al medio rural, siempre que se mantengan las características tipológicas externas tradicionales propias de tales construcciones y su adaptación al paisaje.
Las construcciones indicadas en el párrafo anterior que se rehabiliten podrán destinarse, entre otros de los usos autorizables por estas Normas Urbanísticas, a:
Vivienda unifamiliar aislada.
Alojamiento turístico hotelero.
Establecimiento de servicios hosteleros.
Viviendas de turismo rural.
Estas obras de rehabilitación de masías y construcciones antiguas deberán cumplir las condiciones que establece el artículo 27 – Rehabilitación de masías y construcciones antiguas de las Directrices del Matarraña.
3. Otros usos.
Se permiten los usos siguientes con las condiciones establecidas en el artículo 28 de las Directrices del Matarraña. Se trata, en concreto, de que podrán autorizarse:
Acampadas al aire libre, de acuerdo con la normativa especial de aplicación.
Señalizaciones e instalaciones accesorias e imprescindibles para la práctica de actividades de carácter recreativo, tales como senderismo, deportes de aventura, descenso de barrancos y paseos ecuestres.
4. Usos en territorio LIC y ZEPA.
Según el artículo 29 – Usos en territorio LIC o ZEPA de las Directrices del Matarraña, todas las actividades anteriores que se prevean realizar en suelo no urbanizable especial incluido en un LIC o ZEPA, estarán sometidas a informe vinculante del Departamento competente en materia de medio ambiente, sin perjuicio de la normativa medioambiental aplicable (artículo 29 de las Directrices del Matarraña).

2.3.3.2. Usos prohibidos en suelo no urbanizable especial.
Como norma general, y sin perjuicio de otros usos que se indican como prohibidos en estas Normas Urbanísticas para cada categoría de suelo, se prohíben los usos siguientes:
a) Instalaciones y explotaciones ganaderas intensivas.
b) Construcciones de nueva planta como:
Viviendas unifamiliares aisladas.
Alojamientos turísticos hoteleros.
Establecimientos de servicios hosteleros.
Viviendas de turismo rural.

2.3.3.3. Protección del ecosistema natural - Protección de Red Natura 2000.
I. USOS PERMITIDOS
1. Repoblaciones forestales proyectadas según los objetivos descritos en los planes y proyectos del organismo autonómico competente.
2. Apertura de carreteras, pistas y caminos, o mejora de los mismos.
3. Actividades de interés público, construcciones e instalaciones vinculadas a la conservación o entretenimiento de las obras públicas, o vinculadas al medio rural, que precisen emplazarse en suelo no urbanizable especial, siempre que no impliquen perturbación de su destino o naturaleza o lesionen los valores estéticos del entorno.
4. Obras de renovación y rehabilitación de construcciones en aldeas, barrios o pueblos deshabitados, así como de bordas, torres u otros edificios rurales tradicionalmente asociados a explotaciones agrarias o al medio rural. Las construcciones renovadas o rehabilitadas podrán destinarse a:
a) Viviendas unifamiliares aisladas.
b) Alojamientos turísticos hoteleros.
c) Establecimientos de servicios hosteleros.
d) Viviendas de turismo rural.
e) Albergues y refugios vinculados a la explotación pública de los montes.
II. USOS PROHIBIDOS Y RESTRICCIONES
1. Se prohíbe, en general, cualquier acción encaminada al cambio de la vegetación natural existente por otros usos del suelo de distinta índole, salvo:
a) La reforestación atendiendo a proyectos aprobados por el organismo autonómico competente.
2. Quedan expresamente prohibidos los usos:
a) Almacenes no agrarios.
b) Actividades extractivas.
c) Movimientos de tierras que alteren el perfil del terreno, salvo los necesarios para la ejecución de las instalaciones autorizadas y siempre que a su conclusión se realicen los tratamientos requeridos para su correcta incorporación al paisaje, y para la estabilización de los terrenos.
d) Desmontes, excavaciones o rellenos de tierras que supongan disminución de la superficie agraria o de la calidad del suelo, así como cualquier actuación que altere la red de irrigación, el sistema de drenaje de suelos o el banqueo necesario para la óptima explotación de los recursos agrícolas.
e) Vertido y/o acumulación de cualquier tipo de residuos sólidos, líquidos o gaseosos; especialmente los escombros procedentes de la actividad de la construcción.
f) Instalación de carteles publicitarios de cualquier dimensión.
g) Vallados y cerramientos opacos de parcelas.
h) Instalaciones para la extracción de áridos, incluso si proponen actuaciones complementarias para la regeneración de los suelos.
i) La circulación de vehículos a motor fuera de pistas, excepto los servicios oficiales de mantenimiento y maquinaria para aprovechamientos agrarios y forestales.
j) Hacer fuego, salvo en los lugares y formas autorizadas por la administración competente.
k) La acampada fuera de los lugares señalados al efecto.
l) La introducción en el medio natural de especies no autóctonas de la fauna salvaje y flora silvestre.
m) Instalación de vertederos de residuos sólidos.
n) Cualquier otro uso o actividad no incluida dentro de las permitidas.
o) Instalaciones y actividades de generación y transformación de electricidad a gran escala a partir de energías renovables tales como aerogeneradores eólicos y plantas fotovoltaicas, así como las de transformación y transporte de electricidad generadas por instalaciones de ese tipo, entre otras. Se exceptúa de la prohibición a las instalaciones destinadas al autoconsumo de los usos permitidos o tolerados.
p) Instalación de líneas eléctricas aéreas de alta tensión de 30 kilovoltios o superior.

2.3.3.4. Protección de riesgos naturales de incendio forestal.
Se establece esta protección en los ámbitos indicados en el plano de clasificación del suelo. Corresponden a las Zonas de tipo 1 y 2 incluidas en la ORDEN DRS/1521/2017, de 17 de julio, por la que se clasifica el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón en función del riesgo de incendio forestal y se declaran zonas de alto y de medio riesgo de incendio forestal.
I. USOS PERMITIDOS
1. Uso agrícola, como tierras de labranza, pastos, horticultura, viticultura, césped y cultivos silvestres.
2. Jardines sin arbolado y zonas de aparcamiento.
3. Usos recreativos como parques sin arbolado, zonas ajardinadas, áreas adaptadas para paseos y caminos, zonas de descanso, circuitos de excursionismo y de equitación, reservas naturales y de caza, cotos de caza y pesca.
4. Uso ganadero extensivo.
5. Infraestructuras como caminos y paseos.
6. Apertura de nuevas pistas y caminos.
7. Infraestructuras lineales subterráneas:
a) Líneas eléctricas.
b) Gasoductos.
c) Redes de abastecimiento de agua.
d) Redes de saneamiento.
e) Redes de telecomunicaciones.
8. Antenas de telecomunicaciones, radio y televisión.
9. Vallados y cercados removibles para uso de la actividad agraria.
10. Extracción de gravas.
11. Refugios y demás edificaciones vinculados a la explotación pública de los montes y a las actividades deportivas de montaña.
12. Obras de renovación y rehabilitación de construcciones existentes para destinarlas a usos que guarden relación con la naturaleza y destino de la finca tales como:
a) Almacenes de maquinaria.
b) Almacenes de producción agrícola.
c) Establos y apriscos.
II. USOS PROHIBIDOS
1. Todo tipo de construcciones, edificios e instalaciones industriales de nueva planta.
2. Vertederos, instalaciones de residuos.
3. Campings.
4. Albergues.
5. Vivienda unifamiliar aislada.
6. Alojamientos turísticos hoteleros.
7. Establecimientos de servicios hosteleros.
8. Viviendas de turismo rural.
9. Instalaciones y actividades de generación y transformación de electricidad a gran escala a partir de energías renovables tales como aerogeneradores eólicos y plantas fotovoltaicas, así como las de transformación y transporte de electricidad generadas por instalaciones de ese tipo, entre otras. Se exceptúa de la prohibición a las instalaciones destinadas al autoconsumo de los usos permitidos o tolerados.
10. Instalación de líneas eléctricas aéreas de alta tensión de 30 kilovoltios o superior.

2.3.3.5. Protección de carreteras
Para cualquier actuación u obra que afecte a las carreteras presentes en el término municipal, o que afecten a sus zonas de protección, deberá solicitarse previamente autorización a los organismos públicos correspondientes. En el caso de carreteras de titularidad autonómica, deberá solicitarse autorización previa a la Dirección General de Carreteras.
I. USOS PERMITIDOS
1. Construcciones e instalaciones vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas, incluida la vivienda de personas que deban permanecer permanentemente en el lugar de la correspondiente construcción o instalación, tales como:
Las provisionales, funcionalmente vinculadas a la ejecución de una obra pública, mientras dure la misma
Depósitos de maquinaria y materiales para el mantenimiento de las obras públicas
Talleres de reparación ligados a las carreteras
Puestos de socorro y primeros auxilios ligados a las carreteras
Estaciones de servicio y gasolineras
Usos hoteleros ligados a las carreteras, incluyendo la venta de artesanía, productos típicos y de alimentación
II. USOS PROHIBIDOS
1.Todos otros usos no permitidos expresamente, entre ellos:
a) Instalaciones y actividades de generación y transformación de electricidad a gran escala a partir de energías renovables tales como aerogeneradores eólicos y plantas fotovoltaicas, así como las de transformación y transporte de electricidad generadas por instalaciones de ese tipo, entre otras.
b) Instalación de líneas eléctricas aéreas de alta tensión de 30 kilovoltios o superior.
Además, será de aplicación la legislación sectorial vigente.
En los bordes de carreteras nacionales, comarcales o provinciales se establecen las zonas de dominio público, servidumbre y afección cuyos límites vienen definidos en las siguientes tablas:
CARRETERAS AUTONÓMICAS, PROVINCIALES Y MUNICIPALES
Ley 8/1998, de 17 de Diciembre, de Carreteras de Aragón
TIPO DE VÍA
ZONA DE
DOMINIO PÚBLICO (1)
ZONA DE
SERVIDUMBRE (1)
ZONA DE
AFECCIÓN (1)
LÍNEA LÍMITE DE
EDIFICACIÓN (2)
Autopistas, autovías y vías rápidas
8 m
25 m
100 m
50 m (3)
Otras carreteras de la Red Básica
3 m
8 m
50 m
General: 18 m (3)
Variantes: 50 m
Red comarcal y local.
3 m
8 m
50 m
General: 15 m(3)
Variantes: 50 m
(1) Medidos perpendicularmente a cada lado de la vía, desde la arista exterior de explanación (o del bordillo o arcén en zona urbana).
(2) Medidos perpendicularmente a cada lado de la vía, desde la arista exterior de la calzada, o borde exterior de la parte de carretera destinada a circulación (arcén o bordillo).
(3) En los tramos de carretera que discurren por zonas urbanas la línea límite de edificación queda definida por las alineaciones oficiales que establece el PGOU.

De acuerdo con la legislación autonómica vigente en materia de carreteras (Ley 8/1998, de 17 de diciembre, de carreteras de la Comunidad Autónoma de Aragón; Decreto 206/2003, de 22 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 8/1998, de 17 de diciembre, de Carreteras de Aragón), se definen las siguientes zonas de protección:

Zona de dominio público:
Constituida por los terrenos ocupados por las carreteras y sus elementos funcionales, además de una franja de terreno a cada lado de la vía, de ocho (8) m. de anchura en autopistas, autovías y vías rápidas, y tres (3) m. en las demás carreteras estatales, autonómicas, provinciales y municipales.
En la zona de dominio público sólo podrán realizarse obras o instalaciones exigidas por la prestación de un servicio público de interés general, previa autorización del organismo titular.
En carreteras existentes con propiedades privadas situadas dentro de las franjas laterales genéricamente definidas como dominio público, sus titulares solamente podrán realizar cultivos o ajardinamientos que no disminuyan la visibilidad de los vehículos que circulen por la carretera, sin que se admita en ningún caso la plantación de arbolado ni la ejecución de cerramientos.
Bajo la zona de dominio público no se autoriza ningún tipo de conducción subterránea, salvo lo dispuesto para los tramos urbanos y travesías de las poblaciones y, excepcionalmente, aquellas vinculadas a la prestación de servicios públicos que no puedan desviarse por trazados alternativos.

Zona de servidumbre:
Constituida por los terrenos comprendidos en dos franjas situadas a ambos lados de la carretera, delimitadas interiormente por la zona de dominio público y exteriormente por dos paralelas a las aristas exteriores de la explanación y distantes de esta arista veinticinco (25) m. en autopistas, autovías y vías rápidas, y ocho (8) m. en las demás carreteras.
Los terrenos comprendidos en la zona de servidumbre pueden pertenecer legítimamente a cualquier persona pública o privada, pero en ellos no pueden realizarse obras ni se permiten más usos que los compatibles con la seguridad vial, previa autorización, salvo lo dispuesto para los tramos urbanos, del organismo titular, que podrá utilizar o autorizar la utilización de las zonas de servidumbre por razones de interés general o cuando así lo requiera el mejor servicio de la carretera.
No pueden autorizarse en las zonas de servidumbre obras, instalaciones, plantaciones o actividades que dificulten posibles ocupaciones temporales de los terrenos al servicio de la carretera, o que afecten a la seguridad de la circulación vial.
Sólo se admiten cerramientos totalmente diáfanos, sobre piquetes sin cerramiento de fábrica. Salvo que se trate de operaciones de mera reparación o conservación, la reconstrucción de los cerramientos existentes se hará con arreglo a las mismas condiciones de los de obra nueva.
Las plantaciones de arbolado sólo son autorizables cuando no perjudiquen a la visibilidad en la carretera ni a la seguridad de la circulación vial.
Solamente se autorizan conducciones subterráneas vinculadas a servicios de interés general cuando no exista la posibilidad de llevarlas más lejos de la carretera. Las conducciones de interés privado sólo se autorizan excepcionalmente, cuando no exista la posibilidad de otra solución.
Puede autorizarse en las zonas de servidumbre la instalación de señalización de rutas peatonales para la práctica del senderismo, y de rutas ciclistas y sendas para paseos ecuestres, siempre y cuando no dificulten posibles ocupaciones temporales de los terrenos al servicio de la carretera y no afecten a la seguridad de la circulación vial.

Zona de afección:
Constituida por los terrenos comprendidos en dos franjas situadas a ambos lados de la carretera, delimitadas interiormente por la zona de servidumbre y exteriormente por dos paralelas a las aristas exteriores de la explanación y distantes de esta arista cien (100) m. en autopistas, autovías y vías rápidas, y cincuenta (50) m. en el resto de las carreteras.
Los terrenos comprendidos en la zona de afección pueden pertenecer legítimamente a cualquier persona pública o privada. Salvo lo dispuesto para los tramos urbanos, para ejecutar en las zonas de afección cualquier tipo de obras e instalaciones fijas o provisionales, cambiar el destino de las existentes, o para plantar y talar árboles, se requiere la autorización previa del organismo titular de la carretera.
En principio, entre la zona comprendida entre la línea límite de edificación y el final de la de afección, podrán promoverse actos de uso del suelo, instalaciones, construcciones y edificaciones en la medida en que lo permita la normativa urbanística, y se ajustarán a las establecidas por la Normativa que regula el suelo no urbanizable genérico.
Las plantaciones de arbolado sólo son autorizables cuando no perjudiquen a la visibilidad en la carretera ni a la seguridad de la circulación vial.
En la zona de afección se autorizan conducciones subterráneas, aún de interés meramente privado, siempre que estén de acuerdo con lo previsto en la ordenación urbanística.
Puede autorizarse en las zonas de servidumbre la instalación de señalización de rutas peatonales para la práctica del senderismo, y de rutas ciclistas y sendas para paseos ecuestres, siempre y cuando no dificulten posibles ocupaciones temporales de los terrenos al servicio de la carretera y no afecten a la seguridad de la circulación vial.

Línea límite de edificación:
En la superficie de terreno comprendida entre ella y la carretera está prohibido cualquier tipo de obra de construcción, reconstrucción o ampliación, a excepción de las que resulten imprescindibles para la conservación y el mantenimiento de las construcciones existentes. La línea límite de edificación se sitúa, a cada lado, a las siguientes distancias de la arista exterior de la calzada, medidas horizontalmente y entendiéndose por dicha arista el borde exterior de la parte de la carretera destinada a la circulación de vehículos en general.
A cincuenta (50) m. de la arista exterior de la calzada en las variantes o carreteras de circunvalación construidas con objeto de eliminar las travesías de las poblaciones en carreteras que no sean de titularidad estatal.
A cincuenta (50) m. de la arista exterior de la calzada en autopistas, autovías y vías rápidas de cualquier titularidad.
A veinticinco (25) m. de la arista exterior de la calzada en carreteras nacionales.
A dieciocho (18) m. de la arista exterior de la calzada en carreteras de la red autonómica básica.
A quince (15) m. de la arista exterior de la calzada en carreteras de las redes autonómicas comarcal y local, de la red provincial y de la red municipal.
Con carácter general, en los tramos de carretera que discurran total o parcialmente por zonas urbanas, el órgano titular de las mismas establecerá la línea límite de edificación a la distancia que permita en sus previsiones el planeamiento urbanístico respectivo (artículo 44.5 de la Ley 8/1998, de 17 de diciembre, de Carreteras de Aragón).
Cuando, por la gran anchura de la proyección horizontal del talud de los terraplenes o desmontes, la línea así obtenida fuera interior a la zona de servidumbre, la línea límite de edificación se alejaría hasta coincidir con el límite de ésta.
En esta zona no puede realizarse obra alguna de edificación, ni llevarse a cabo reconstrucción, consolidación, ampliación o mejora de las construcciones existentes, aunque sí se admiten en estas obras de mera conservación y mantenimiento, así como obras de reparación por razones de higiene u ornato de los inmuebles, siempre que obtengan la pertinente autorización sectorial y resulten compatibles con la normativa urbanística.
Sólo se admiten cerramientos totalmente diáfanos, sobre piquetes sin cerramiento de fábrica. Salvo que se trate de operaciones de mera reparación o conservación, la reconstrucción de los cerramientos existentes se hará con arreglo a las mismas condiciones de los de obra nueva. Los tendidos aéreos sólo se autorizan en el interior de la línea límite de edificación en caso excepcional, y siempre que la distancia de los apoyos a la arista exterior de la calzada no sea inferior a vez y media su altura.
En la zona interior a la línea límite de edificación, el titular de la carretera puede proceder a la expropiación de los bienes existentes, entendiéndose implícita la declaración de utilidad pública, siempre que exista antes un proyecto aprobado de trazado o de construcción para reparación, ampliación o conservación de la carretera que lo haga necesaria.
En los casos en los que atraviesen terrenos clasificados como suelo no urbanizable genérico, las zonas de servidumbre y afección tendrán la clasificación de suelo no urbanizable genérico con las limitaciones de uso que impone la Ley 8/1998.

2.3.3.6. Protección de cauces públicos.
En los cauces públicos (pertenecientes al dominio público hidráulico) su uso está regulado por la legislación de aguas.
Por ello, para considerar los usos permitidos como los prohibidos, deberá tenerse en cuenta esa legislación y a lo que, en su caso, determine el organismo de cuenca dado que le compete la administración y control de ese dominio público (artículo 25 del Real Decreto 927/1988, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica, en desarrollo de los títulos II y III de la Ley de Aguas).
Además, los cauces fluviales, continuos o discontinuos, así como sus márgenes, están sujetos a regímenes específicos definidos en la legislación sectorial de aguas. En el Texto Refundido de la Ley de Aguas (Real Decreto Legislativo 1/2001) se definen las zonas de dominio público, de servidumbre y policía, así como el régimen aplicable en las mismas.
En cualquier caso, las actuaciones permitidas que se incluyen en el presente PGOU deben sujetarse a las siguientes previsiones:
1ª.- Independientemente de lo indicado anteriormente, en aplicación del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, debe tenerse en cuenta:
1.1.- Las actuaciones que se realicen sobre el Dominio Público Hidráulico deberán solicitar la preceptiva autorización del Organismo de cuenca (artículo 24 del citado texto refundido de la Ley de Aguas), el que durante su tramitación recabará informe del órgano ambiental competente.
1.2.- Las actuaciones que requieran la captación de aguas de cualquier cauce o vertido directo o indirecto de residuales al mismo deberán solicitar la preceptiva concesión o autorización del Organismo de cuenca.
1.3.- Las actuaciones que requieran la captación de aguas de cualquier cauce o vertido directo o indirecto de residuales al mismo deberán solicitar la preceptiva concesión o autorización del Organismo de cuenca.
2ª.- Queda expresamente prohibido efectuar vertidos directos o indirectos derivados de la ejecución de las obras que contaminen las aguas, así como acumular residuos o sustancias que puedan constituir un peligro de contaminación de las aguas o degradación de su entorno.
3ª.- Las actuaciones previstas en el planeamiento quedarán sometidas a la inspección y vigilancia de la Confederación Hidrográfica del Ebro, siendo de cuenta del beneficiario las tasas que por dichos conceptos puedan originarse.
4ª.- Se respetará en las márgenes de los terrenos que lindan con los cauces en toda su extensión longitudinal, la zona de servidumbre de paso de 5 m. de anchura, quedando con carácter general y salvo causa justificada, expedita de cualquier construcción que impida los usos públicos definidos en los artículos 6 y 7 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, entre los que se encuentran el paso público peatonal o el desarrollo de determinados servicios.
5ª.- En los suelos próximos a un cauce, y sin perjuicio de las normas reglamentarias que puedan establecer las Comunidades Autónomas, se tendrán en cuenta las siguientes directrices de planeamiento:
5.1.- Dentro de la zona de flujo preferente sólo podrán ser autorizadas aquellas actividades no vulnerables frente a las avenidas y que no supongan una reducción significativa de la capacidad de desagüe de dichas zonas, en los términos previstos en los artículos 9 bis, 9 ter y 9 quáter del RDPH.
5.2.- En la zona inundable, que debería cumplir, entre otras, labores de retención o alivio de los flujos de agua y carga sólida transportada durante dichas crecidas o de resguardo contra la erosión, los posibles usos quedarán limitados por el artículo 14 bis del RDPH.
6ª.- En caso de que los terrenos ubicados fuera del suelo urbano delimitado se sitúen en zona inundable (aquella delimitada por los niveles teóricos que alcanzarían las aguas en las avenidas cuyo período estadístico de retorno sea de quinientos años), se recordará al peticionario la conveniencia de analizar los riesgos y, en consecuencia, adoptar las medidas adecuadas, con arreglo a lo previsto en la legislación de Protección Civil al efecto, no responsabilizándose el Organismo de cuenca de futuras afecciones debidas a esta circunstancia.
7ª.- Los nuevos desarrollos urbanísticos deberán incorporar, con arreglo a lo dispuesto en el punto 7 del artículo 126 ter del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, sistemas de drenaje sostenible al objeto de minimizar la generación de nuevas escorrentías superficiales y realizar un tratamiento adecuado de las mismas al fin de evitar que, como consecuencia de las actuaciones que desarrolle el planeamiento, se puedan generar nuevas afecciones significativas a terceros.
Por otra parte, y en caso de prever la realización de vertidos de aguas residuales al dominio público hidráulico (cauce natural, infiltración en el terreno, acequia, etc.), será necesario solicitar con la suficiente antelación al inicio de la actividad, la correspondiente autorización de vertido ante el Área de Control de Vertidos de la Confederación Hidrográfica del Ebro (CHE). La información que deberá aportarse es la contenida en el artículo 246 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH), teniendo en cuenta lo establecido en la modificación del mismo mediante el Real Decreto 1290/2012, de 7 de septiembre.
A nivel general, tanto en las redes de colectores de aguas residuales urbanas, como en las redes de las zonas industriales, no se admitirá la incorporación de aguas de escorrentía procedentes de zonas exteriores a la aglomeración urbana o a la implantación de la actividad industrial, o de otros tipos de aguas que no sean las propias para las que fueron diseñadas, salvo en casos debidamente justificados.

En los proyectos de nuevos desarrollos urbanos:
Se deberá justificar la conveniencia de establecer redes de saneamiento separativas o unitarias para aguas residuales y de escorrentía, y plantear medidas que limiten la aportación de aguas de lluvia a colectores.
El proyecto, construcción y mantenimiento de los colectores deberá realizarse teniendo presente el volumen y características de las aguas residuales urbanas, utilizando los mejores conocimientos técnicos disponibles que no redunden en costes desproporcionados, para conseguir una adecuada estanqueidad de los sistemas colectores, de forma que se limiten las filtraciones.
Los aliviaderos del sistema de colector de saneamiento y los de entrada a la depuradora deberán dotarse de elementos, pertinentes en función de su ubicación, antigüedad y el tamaño del área drenada, para reducir la evacuación al medio receptor de, al menos, sólidos gruesos y flotantes. Estos elementos no deben reducir la capacidad hidráulica de desagüe de los aliviaderos, tanto en funcionamiento habitual como en caso de fallo.
Con el fin de reducir convenientemente la contaminación generada en episodios de lluvia, los titulares de los vertidos de aguas residuales urbanas tendrán la obligación de poner en servicio las obras e instalaciones que permitan retener y evacuar adecuadamente hacia la estación depuradora las primeras aguas de escorrentía de la red de saneamiento con elevadas concentraciones de contaminantes producidas en dichos episodios.
En la medida de lo posible, las aguas residuales generadas por los desarrollos urbanos serán conectadas con la red municipal.

En los proyectos de nuevos desarrollos industriales:
Se deberán establecer, preferentemente, redes de saneamiento separativas e incorporar un tratamiento de las aguas de escorrentía si lo precisan, independientemente del tratamiento de aguas residuales.
No se permitirán aliviaderos en las líneas de recogida y depuración de aguas con sustancias peligrosas o de aguas de proceso industrial.
Las aguas residuales generadas por los desarrollos industriales, en caso de ser asimilables a urbanas, y cuando resulte factible, serán conectadas a la red de saneamiento municipal o a la estación depuradora de aguas residuales municipal. En caso contrario, y se prevea su vertido a dominio público hidráulico, serán previamente depuradas.

En tiempo seco, no se admitirán vertidos por los aliviaderos.

En caso de prever la reutilización de aguas residuales depuradas, deberá cumplir con lo establecido en el Real Decreto 1620/2007, de 7 de diciembre. De acuerdo con este, será necesario solicitar, con la suficiente antelación al inicio de la actividad, la correspondiente autorización o concesión ante la Comisaría de Aguas de la CHE.

2.3.3.7.Protección de vías pecuarias.
I-. USOS PERMITIDOS
1. Uso propio
a) El tránsito ganadero, de forma que todos los ganados pueden pastar, abrevar y pernoctar de forma libre, gratuita y prioritaria en las vías pecuarias, así como utilizar los corrales, refugios, descansaderos, pozos, fuentes y demás instalaciones incluidas en las vías pecuarias, siempre que cumplan toda la normativa en sanidad pecuaria.
2. Usos compatibles
a) Usos tradicionales que, siendo de carácter agrícola, ganadero o forestal y no teniendo la naturaleza jurídica de ocupación, puedan ejercitarse en armonía con el tránsito ganadero, y siempre sin deterioro de la vía pecuaria.
b) Realizar plantaciones lineales, cortavientos, ornamentales u otras, en todo caso, realizadas o autorizadas por la Administración, siempre que permitan el tránsito normal de los ganados o puedan ser útiles al uso pecuario o de protección de la vía. Dichas plantaciones quedarán como parte integrante de la vía pecuaria de manera que su posible aprovechamiento se regulará de acuerdo con el artículo 32 de la Ley de vías pecuarias de Aragón
3. Uso de vehículos motorizados
a) Podrán transitar por la vía pecuaria los vehículos y maquinaria que se destinen al ejercicio de las actividades agrícolas, ganaderas o forestales, respetando el paso prioritario de los ganados.
b) Excepcionalmente se podrá autorizar por el Departamento competente en materia de vías pecuarias o, en su caso, por la comarca, cuando el trazado de la vía discurra íntegramente por su territorio, el tránsito de vehículos motorizados que estén al servicio de establecimientos turísticos, culturales y educativos que radiquen en el medio rural o de otros vehículos motorizados cuando su desplazamiento no obedezca a razones deportivas, quedando excluidas de dicha autorización las vías pecuarias en el momento de transitar el ganado y aquellas otras que revistan interés ecológico o cultural.
c) Cualquier desplazamiento que se realice en un vehículo motorizado deberá evitar la destrucción de la vegetación y del pastizal que exista en la vía pecuaria, circular a una velocidad adecuada a las condiciones de la vía y ceder el paso a los ganados en tránsito sin que pueda ser desviado ni quede sujeto a interrupción.
4. Usos complementarios
a) El paseo, la práctica del senderismo, la marcha a caballo, el cicloturismo y otras formas de utilización o desplazamiento deportivo, siempre que respeten la prioridad del tránsito ganadero y no se realicen sobre vehículos motorizados.
b) Podrán establecerse sobre terrenos de vías pecuarias instalaciones desmontables, cercados o, en general, cualquier equipamiento de idénticas características que sea necesario para la realización de los usos complementarios, previa autorización del Departamento competente en materia de vías pecuarias o de la comarca, en su caso, de la ocupación temporal conforme al procedimiento que prevé la presente Ley de vías pecuarias de Aragón
c) El Departamento competente en materia de vías pecuarias podrá establecer determinadas restricciones temporales a los usos complementarios cuando éstos puedan suponer incompatibilidad con la protección de ecosistemas sensibles, masas forestales con riesgo de incendio y especies protegidas.
5. Usos especiales
a) Las que desarrollen en las vías pecuarias las personas o entidades, tengan o no ánimo de lucro, como organizadoras de actividades recreativas, deportivas, culturales y educativas de sus socios o afiliados y terceros. Estas actividades estarán sujetas a autorización previa del Departamento competente en materia de vías pecuarias.
6. Señalización de rutas peatonales para la práctica del senderismo, y de rutas ciclistas y sendas para paseos ecuestres.

II.USOS PROHIBIDOS
a) Las roturaciones para la puesta en cultivo.
b) La publicidad, con la única excepción de los paneles de información, orientación y señalización que establezca la Administración.
c) El desplazamiento deportivo o competitivo en vehículos todoterreno, motocicletas y cualesquiera otros vehículos motorizados, fuera de los casos previstos en los artículos 35 y 38 de la Ley de vías pecuarias de Aragón.
d) Los que, excluidos el tránsito ganadero y el uso agrícola o forestal, supongan incompatibilidad con la protección de ecosistemas sensibles, de masas forestales y de especies de flora y fauna protegidas.
e) Cualquier otra constitutiva de infracción penal, civil o administrativa.
f) Cualquier otro tipo de actividad u obra no autorizada.
g) Instalaciones y actividades de generación y transformación de electricidad a gran escala a partir de energías renovables tales como aerogeneradores eólicos y plantas fotovoltaicas, así como las de transformación y transporte de electricidad generadas por instalaciones de ese tipo, entre otras.
h) Instalación de líneas eléctricas aéreas de alta tensión de 30 kilovoltios o superior.

2.3.3.8. Protección del patrimonio cultural.
Es de aplicación:
• Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
• Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés.
Además, en los suelos clasificados como no urbanizable especial por protección del patrimonio cultural, se prohíben los usos siguientes:
a) Instalaciones y actividades de generación y transformación de electricidad a gran escala a partir de energías renovables tales como aerogeneradores eólicos y plantas fotovoltaicas, así como las de transformación y transporte de electricidad generadas por instalaciones de ese tipo, entre otras.
b) Instalación de líneas eléctricas de alta tensión de 30 kilovoltios o superior.

Protección arquitectónica integral.
Se establece este grado de protección para los bienes inmuebles declarados BIC.
Es el grado de protección que afecta a todo el inmueble, preservando por tanto todas sus características, su forma de ocupación del espacio y los demás rasgos que contribuyen a singularizarlo como elemento integrante del patrimonio construido.
La protección se extiende a la conservación de fachadas y de las tipologías estructurales y de organización espacial cuando correspondan a sus características de origen; o posteriores cuando estén integradas en el conjunto, con eliminación obligada de los añadidos o elevaciones ajenos a las características de origen o no integradas en el conjunto arquitectónico.
Condiciones de intervención.
Se permitirán actuaciones de conservación, restauración, protección e intervención arqueológica para su estudio, investigación y puesta en valor.
En relación a las intervenciones arqueológicas, están sujetas a la autorización de la Dirección General de Patrimonio Cultural (artículo 70.2 de la LPCA y Decreto 6/1990, de 23 de enero, de la Diputación General de Aragón, por el que se aprueba el régimen de autorizaciones para la realización de actividades arqueológicas y paleontológicas en la Comunidad Autónoma de Aragón).
A su vez, los resultados de dichas intervenciones serán objeto de Resolución de la Dirección General de Patrimonio Cultural del Gobierno de Aragón que establecerá las medidas de obligado cumplimiento que pudieran ser necesarias para garantizar la protección y/o conservación del Patrimonio Histórico-Arqueológico.
Además de las condiciones de intervención señaladas, y al tratarse de bienes arquitectónicos declarados BIC, les son de aplicación los artículos 33 a 40 de la LPCA.

Protección arqueológica.
El régimen de protección arqueológica se rige por lo establecido con carácter general para la protección del patrimonio arqueológico establecido en la Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés (LPCA).
Se establecen distintos grados de protección a los bienes arqueológicos.

Grado I.
Se establece este grado de protección para los yacimientos arqueológicos declarados BIC y para los más importantes.
También para aquellos yacimientos arqueológicos que conserven estructuras y estratigrafía arqueológicas.
Asimismo, para enclaves arqueológicos que presentan una extensión enmarcada por la topografía y/o elementos de carácter defensivo.
Y para aquellos yacimientos arqueológicos con alto potencial científico, patrimonial, social, didáctico, etc.

Condiciones de intervención:
Las áreas arqueológicas incluidas en este grado de protección se reservarán para estudios, investigación y puesta en valor.
En el caso de yacimientos declarados BIC, catalogados (BC) o inventariados (BI), será necesario contar con autorización cultural en los términos que marca el artículo 35 de la Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés (LPCA).
Si se trata de una actuación que no requiere licencia municipal [actuación arqueológica de investigación o de conservación que no lleve asociada una obra, requerirá autorización de la Dirección General de Patrimonio Cultural (artículo 70.2 de la LPCA y Decreto 6/1990, de 23 de enero, de la Diputación General de Aragón, por el que se aprueba el régimen de autorizaciones para la realización de actividades arqueológicas y paleontológicas en la Comunidad Autónoma de Aragón)].

Grado II.
Se establece este grado de protección para los inmuebles y/o solares del Conjunto Histórico de La Fresneda.

Condiciones de intervención:
Los proyectos están condicionados a los resultados de los estudios arqueológicos previos a cualquier tipo de intervención en el Conjunto Histórico (sondeos arqueológicos y estudios de arqueología vertical).
En relación a las intervenciones arqueológicas citadas, están sujetas a la autorización de la Dirección General de Patrimonio (artículo 70.2 de la LPCA y Decreto 6/1990, de 23 de enero, de la Diputación General de Aragón, por el que se aprueba el régimen de autorizaciones para la realización de actividades arqueológicas y paleontológicas en la Comunidad Autónoma de Aragón).
A su vez, los resultados de dichas intervenciones serán objeto de Resolución de la Dirección General de Patrimonio Cultural del Gobierno de Aragón que establecerá las medidas de obligado cumplimiento que pudieran ser necesarias para garantizar la protección y/o conservación del Patrimonio Histórico-Arqueológico.

Grado III.
Se establece este grado de protección a las áreas de concentración con restos muebles con interés arqueológico y en superficie (material lítico, cerámico, etc.).

Condiciones de intervención:
Se permiten las excavaciones arqueológicas y de recuperación de los restos, así como la valoración de los resultados y, en función de ellos, podría ser posible compatibilizar la realización de obras u otros usos, etc.
Asimismo, se permiten los estudios y excavaciones arqueológicas.
Las intervenciones arqueológicas están sujetas a la autorización de la Dirección General de Patrimonio (artículo 70.2 de la LPCA y Decreto 6/1990, de 23 de enero, de la Diputación General de Aragón, por el que se aprueba el régimen de autorizaciones para la realización de actividades arqueológicas y paleontológicas en la Comunidad Autónoma de Aragón).
A su vez, los resultados de dichas intervenciones serán objeto de Resolución de la Dirección General de Patrimonio Cultural del Gobierno de Aragón que establecerá las medidas de obligado cumplimiento que pudieran ser necesarias para garantizar la protección y/o conservación del Patrimonio Histórico-Arqueológico.

Grado IV.
Se establece este grado de protección a los enclaves arqueológicos que se conozcan con posterioridad a la aprobación del PGOU.
Gozarán de la protección como bienes de dominio público.
A esos yacimientos cuya existencia sea puesta en conocimiento del Ayuntamiento por parte de la dirección general responsable de patrimonio cultural, no se considerarán bienes inventariados del patrimonio cultural aragonés hasta su inclusión en una futura modificación o revisión del PGOU que sea aprobada definitivamente.
Hasta esa instancia serán considerados yacimientos arqueológicos derivados del reconocimiento como bienes de dominio público de carácter arqueológico.
Las actuaciones arqueológicas están sujetas a la autorización de la Dirección General de Patrimonio (artículo 70.2 de la LPCA y Decreto 6/1990, de 23 de enero, de la Diputación General de Aragón, por el que se aprueba el régimen de autorizaciones para la realización de actividades arqueológicas y paleontológicas en la Comunidad Autónoma de Aragón).
A su vez, los resultados de dichas intervenciones serán objeto de Resolución de la Dirección General de Patrimonio Cultural del Gobierno de Aragón que establecerá las medidas de obligado cumplimiento que pudieran ser necesarias para garantizar la protección y/o conservación del Patrimonio Histórico-Arqueológico.

Condiciones de intervención:
Los hallazgos que posean valores propios del Patrimonio Cultural Aragonés y que sean descubiertos con posterioridad a la aprobación definitiva del PGOU deberán ser comunicados por el descubridor al departamento responsable de patrimonio cultural.
A esos hallazgos les será de aplicación el artículo 69 - Hallazgos de la Ley 3/1999 (LPCA).
Se permiten actuaciones tendentes a valorar el interés arqueológico – patrimonial del enclave para incluirlo dentro del grado de protección más acorde con la tipología y conservación del bien.

Las actuaciones arqueológicas están sujetas a la autorización de la Dirección General de Patrimonio (artículo 70.2 de la LPCA y Decreto 6/1990, de 23 de enero, de la Diputación General de Aragón, por el que se aprueba el régimen de autorizaciones para la realización de actividades arqueológicas y paleontológicas en la Comunidad Autónoma de Aragón).
A su vez, los resultados de dichas intervenciones serán objeto de Resolución de la Dirección General de Patrimonio Cultural del Gobierno de Aragón que establecerá las medidas de obligado cumplimiento que pudieran ser necesarias para garantizar la protección y/o conservación del Patrimonio Histórico-Arqueológico.

Grado V.
Se establece este grado de protección a los elementos desplazados sin contexto arqueológico asociado o a los hallazgos sueltos.

Condiciones de intervención:
Podrá llevarse a cabo el desplazamiento a su ubicación original o traslado al museo que designe al Dirección General de Patrimonio Cultural.
Para ello se requiere autorización de la dirección general mencionada.

2.3.3.9. Superposición de protecciones.
A las áreas del territorio que queden afectadas por dos o más tipos de protección o afecciones de los antes señalados, les serán de aplicación todas las condiciones de forma simultánea, aplicándose las más restrictivas en el caso de similares concurrentes.

2.3.3.10. Condiciones de estructura.
Se aplicará el contenido del apartado 2.3.1.3 – Condiciones de estructura de las Normas Urbanísticas de este PGOU.

2.3.3.11. Condiciones de aprovechamiento.
Se aplicará el contenido del apartado 2.3.1.4 – Condiciones de aprovechamiento de las Normas Urbanísticas de este PGOU.


Teruel, a 8 de mayo de 2025.- El Secretario del Consejo, D. Rafael Blasco Rozas. Documento firmado electrónicamente.
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