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Ordenanza 6 reguladora de la tasa por la realización de la actividad administrativa de licencia de apertura de establecimientos y actividades.

Publicado el  12/26/24, BOP número  246

Datos del Anunciante

Sección:
Administración Local

Órgano Emisor:
Ayto. de Alpeñés

Departamento:
Ayto. de Alpeñés

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Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario provisional de esta entidad sobre ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LA REALIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA DE LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS Y ACTIVIDADES, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo; y cuyo texto es el siguiente:

“ORDENANZA FISCAL Nº 6
ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LA REALIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA DE LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS Y ACTIVIDADES
Artículo 1.º
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por la realización de la actividad administrativa de Licencia de Apertura de Establecimientos y actividades, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal.

HECHO IMPONIBLE
Artículo 2.º
1. Constituye el hecho imponible la Tasa de actividad municipal, tanto técnica como administrativa, tendente a unificar si los establecimientos industriales y mercantiles reúnen las condiciones de tranquilidad, sanidad y salubridad y cualquiera otras exigidas por las correspondientes Ordenanzas y Reglamentos municipales o generales para su normal funcionamiento, como presupuesto necesario y previo para el otorgamiento por ese Ayuntamiento de la licencia de apertura y puesta en funcionamiento a que se refiere el artículo 22 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.
2. A tal efecto, tendrá la consideración de apertura:
a) La instalación por vez primera del establecimiento o instalaciones para dar comienzo a sus actividades.
b) La variación o ampliación de la actividad desarrollada en el establecimiento, aunque continúe el mismo titular.
c) La ampliación del establecimiento y cualquier alteración que se lleve a cabo en éste y que afecte a las condiciones señaladas en el número 1 de este artículo, exigiendo nueva verificación de las mismas.
3. Se entenderá por establecimiento industrial o mercantil toda edificación habitable o instalación, esté o no abierta al público, que no se destine exclusivamente a vivienda, y que:
a) Se dedique al ejercicio de alguna actividad sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas.
b) Aún sin desarrollarse aquellas actividades sirvan de auxilio o complemento para las mismas, o tengan relación con ellas en forma que les proporcionen beneficios o aprovechamiento como, por ejemplo, sedes sociales, agencias, delegaciones o sucursales de entidades jurídicas, escritorios, oficinas, despachos o estudios.

SUJETO PASIVO
Artículo 3.º
Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, titulares de la actividad que se pretende desarrollar.

RESPONSABLES
Artículo 4.º
Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren la Ley General Tributaria. Serán responsables subsidiarios, los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con alcance que señala la Ley General Tributaria.

BASE IMPONIBLE Y CUOTA TRIBUTARIA
Artículo 5.º
Constituye la base de la Tasa el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, de la actividad que se pretende iniciar, y se entiende por tal el coste de ejecución material de aquella.
La cuota tributaria, en los casos de primera licencia será la siguiente:
Primer tramo: Hasta 500.000 euros de coste: 100 euros
Segundo tramo: De 500.000 a 3.000.000 de euros de coste: 300 euros
Tercer tramo: A partir de 3.000.000 de euros de coste: 0,5% del coste.
Cuando la actividad a implantar pueda afectar significativamente a los servicios municipales de abastecimiento, basuras, alcantarillado, etc., el Pleno del Ayuntamiento podrá exigir medidas compensatorias que subsanen los posibles desequilibrios.

EXTENSIONES Y BONIFICACIONES
Artículo 6.º
No se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de esta tasa.

DEVENGO
Artículo 7.º
1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir, cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de apertura, si el sujeto pasivo formulase expresamente ésta.
2. Cuando la apertura haya tenido lugar sin haber presentado la correspondiente declaración responsable de apertura, la tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si el establecimiento reúne o no las condiciones exigibles, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para autorizar la apertura o decretar su cierre, si no reuniera las mismas.
3. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada, en modo alguno, por la denegación de la licencia solicitada o por la concesión de ésta condicionada a la modificación de las condiciones del establecimiento, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez concedida la licencia.

DECLARACIÓN
Artículo 8.º
1. Las personas interesadas en la apertura de establecimientos industriales o mercantiles, o puesta en funcionamiento de actividades económicas, presentarán previamente en el Registro General de esta Administración, la oportuna declaración responsable en la que indique el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello, que podrá ir acompañada de copia de la licencia fiscal o justificante del Impuesto de Actividades Económica, así como de los documentos en que fundamente la misma y que vienen exigidos por la legislación sectorial, a fin de facilitar a la Administración la comprobación que ha realizarse a posteriori, no teniendo obligación de aportar aquellos que pudieran estar en posesión de la Administración , siempre que se faculte a la misma para recabar éstos.
2. Si después de formulada la solicitud de licencia de apertura se variase o ampliase la actividad a desarrollar en el establecimiento, o se ampliase el local inicialmente previsto, estas modificaciones habrán de ponerse en conocimiento de la Administración Municipal, con el mismo detalle y alcance que se exigen en la declaración prevista en el número anterior.

LIQUIDACIÓN E INGRESO
Artículo 9.º
Junto a la declaración responsable de apertura, el interesado deberá presentar la correspondiente autoliquidación de la tasa, de acuerdo a lo establecido en la presente Ordenanza, no siendo admitida declaración alguna que no vaya acompañada de la correspondiente autoliquidación, debidamente validada de pago. En caso de que la actividad se haya iniciado sin previa declaración de apertura, se procederá a liquidar la correspondiente tasa al interesado infractor, en el momento en que la Administración tenga conocimiento fehaciente de la apertura y se inicien por la misma las actividades conducentes a la comprobación o procedimiento de Inspección.

INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 10.º
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria.

Disposición Final
La presente Ordenanza que ha sido aprobada por el Pleno del Ayuntamiento entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de la Provincia» “

Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Teruel con sede en Teruel, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Alpeñés.- A fecha de firma electrónica.
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