BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA

Anuncio # 2020-4011

Aprobación definitiva ordenanzas fiscales

Publicado el  12/28/20, BOP número  245

Datos del Anunciante

Sección:
Administración Local

Órgano Emisor:
Ayto. de Alcañiz

Departamento:
Ayto. de Alcañiz

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Habiendo finalizado el plazo para la presentación de reclamaciones contra el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Alcañiz en sesión celebrada el día 3 de noviembre de 2020, y publicado en el Boletín Oficial de la Provincial nº. 212 de fecha 5 de noviembre de 2020 sobre aprobación provisional para el ejercicio 2021 de la modificación de las Ordenanzas Fiscales que se citarán, queda el mismo definitivamente aprobado, lo que se hace público a los efectos previstos en el artículo 17 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, con la publicación del texto modificado de las Ordenanzas referidas.



nº 32.- IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES
Artículo 1. Naturaleza y Hecho imponible
1. El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles en los términos establecidos en esta ley.
2. El hecho imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles está constituido por la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:
a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.
b) De un derecho real de superficie.
c) De un derecho real de usufructo.
d) Del derecho de propiedad.
3. La realización del hecho imponible que corresponda, de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido, determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades en el mismo previstas.
4. A los efectos de este impuesto, tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.
5. En caso de que un mismo inmueble se encuentre localizado en distintos términos municipales se entenderá, a efectos de este impuesto, que pertenece a cada uno de ellos por la superficie que ocupe en el respectivo término municipal.
Articulo. 2. Supuestos de no sujeción
No están sujetos a este impuesto
a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito para los usuarios.
b) Los siguientes bienes inmuebles propiedad de los municipios en que estén enclavados:
Los de dominio público afectos a uso público.
Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.
Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a terceros mediante contraprestación.
Artículo 3. Exenciones
1. Estarán exentos los siguientes inmuebles:
a) Los que sean propiedad del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la defensa nacional.
b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común.
c) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, y los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución.
d) Los de la Cruz Roja Española.
e) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de convenios internacionales en vigor y, a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales.
f) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate.
g) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. No están exentos, por consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la dirección ni las instalaciones fabriles.
2. Asimismo, previa solicitud, estarán exentos:
a) Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de concierto educativo, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada.
Esta exención deberá ser compensada por la Administración competente.
b) Los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante real decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, e inscritos en el registro general a que se refiere su artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley.
Esta exención no alcanzará a cualesquiera clases de bienes urbanos ubicados dentro del perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas y sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones:
En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.
No estarán exentos los bienes inmuebles a que se refiere esta letra b) cuando estén afectos a explotaciones económicas, salvo que les resulte de aplicación alguno de los supuestos de exención previstos en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, o que la sujeción al impuesto a título de contribuyente recaiga sobre el Estado, las Comunidades Autónomas o las entidades locales, o sobre organismos autónomos del Estado o entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales.
c) La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal. Esta exención tendrá una duración de 15 años, contados a partir del período impositivo siguiente a aquel en que se realice su solicitud.
d) De conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del art. 62 del TRLHL, Disfrutarán de exención los siguientes inmuebles

· Los urbanos, cuya cuota líquida sea inferior a 3 €.
· Los rústicos, en el caso que, para cada sujeto pasivo, la cuota líquida correspondiente a la totalidad de bienes rústicos poseídos en el Municipio sea inferior a 6 €.

Articulo 4. Sujeto Pasivo
Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.
En el caso de bienes inmuebles de características especiales, cuando la condición de contribuyente recaiga en uno o en varios concesionarios, cada uno de ellos lo será por su cuota, que se determinará en razón a la parte del valor catastral que corresponda a la superficie concedida y a la construcción directamente vinculada a cada concesión. Sin perjuicio del deber de los concesionarios de formalizar las declaraciones a que se refiere el artículo 76 de esta Ley, el ente u organismo público al que se halle afectado o adscrito el inmueble o aquel a cuyo cargo se encuentre su administración y gestión, estará obligado a suministrar anualmente al Ministerio de Economía y Hacienda la información relativa a dichas concesiones en los términos y demás condiciones que se determinen por orden.
Para esa misma clase de inmuebles, cuando el propietario tenga la condición de contribuyente en razón de la superficie no afectada por las concesiones, actuará como sustituto del mismo el ente u organismo público al que se refiere el párrafo anterior, el cual no podrá repercutir en el contribuyente el importe de la deuda tributaria satisfecha.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común.
Las Administraciones Públicas y los entes u organismos a que se refiere el apartado anterior repercutirán la parte de la cuota líquida del impuesto que corresponda en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales, los cuales estarán obligados a soportar la repercusión. A tal efecto la cuota repercutible se determinará en razón a la parte del valor catastral que corresponda a la superficie utilizada y a la construcción directamente vinculada a cada arrendatario o cesionario del derecho de uso. Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación en el supuesto de alquiler de inmueble de uso residencial con renta limitada por una norma jurídica.
Artículo 5. Afección real en la transmisión y responsabilidad solidaria en la cotitularidad.
1. En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria, en régimen de responsabilidad subsidiaria, en los términos previstos en la Ley General Tributaria. A estos efectos, los notarios solicitarán información y advertirán expresamente a los comparecientes en los documentos que autoricen sobre las deudas pendientes por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite, sobre el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentar declaración por el impuesto, cuando tal obligación subsista por no haberse aportado la referencia catastral del inmueble, conforme al apartado 2 del artículo 43 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y otras normas tributarias, sobre la afección de los bienes al pago de la cuota tributaria y, asimismo, sobre las responsabilidades en que incurran por la falta de presentación de declaraciones, el no efectuarlas en plazo o la presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas, conforme a lo previsto en el artículo 70 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y otras normas tributarias.
2. Responden solidariamente de la cuota de este impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 35.4. de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso.
Artículo 6. Base imponible.
La base imponible de este impuesto estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

Artículo 7. Base liquidable.
1. La base liquidable de este impuesto será el resultado de practicar, en su caso, en la imponible las reducciones del artículo 67 del TRLRHL.
2. La base liquidable se notificará conjuntamente con la base imponible en los procedimientos de valoración colectiva. 3. En los procedimientos de valoración colectiva la determinación de la base liquidable será competencia de la Dirección General del Catastro y recurrible ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado.
Artículo 8. Cuota íntegra y cuota líquida.
1. La cuota íntegra de este impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen a que se refiere el artículo siguiente.
2. La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas legalmente.
Artículo 9. Tipo de gravamen.
1. El tipo de será del 0,8 por ciento cuando se trate de bienes inmuebles rústicos, y del 0,7 por ciento cuando se trate de inmuebles urbanos
2. El tipo de gravamen aplicable a los bienes inmuebles de características especiales será del 1,3 por ciento.
Artículo 10. Cuota íntegra y cuota líquida.
1. La cuota íntegra de este impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen a que se refiere el artículo siguiente.
2. La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas legalmente.
Artículo 11. Bonificaciones
1. Gozarán de una bonificación del 50 por 100 en la cuota del impuesto los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria y no figuren entre los bienes de su inmovilizado.
El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres períodos impositivos.
Para disfrutar de la mencionada bonificación, los interesados deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Acreditación de que la empresa se dedica a la actividad de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, la cual se hará mediante la presentación de los estatutos de la sociedad.
b) Acreditación de que el inmueble objeto de la bonificación no forma parte del inmovilizado, que se hará mediante certificación del Administrador de la Sociedad, o fotocopia del último balance presentado ante la A.E.A.T., a efectos del Impuesto sobre Sociedades.
c) La solicitud de la bonificación se debe formular antes del inicio de obras. Deberá aportarse fotocopia de la licencia de obras o del documento que acredite su solicitud ante el Ayuntamiento.
d) Copia del recibo anual del IBI, o de documento que permita identificar de manera indubitada la ubicación y descripción del bien inmueble, incluida la referencia catastral.

2. Las viviendas de protección oficial disfrutarán de una bonificación del 50 por ciento durante el plazo de tres años, contados desde el ejercicio siguiente al de otorgamiento de la calificación definitiva.
La bonificación se concederá a petición del interesado, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación del período de duración de la misma y surtirá efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquél en que se solicite.
3. Gozarán de una bonificación del 95 por ciento de la cuota los bienes de naturaleza rústica de las Cooperativas Agrarias y de Explotación Comunitaria de la tierra.
Las bonificaciones establecidas en los apartados 1 y 2 no son acumulables.
Cuando, para un mismo ejercicio y sujeto pasivo, concurran los requisitos para su disfrute, se aplicará la bonificación de mayor cuantía.
4. Los sujetos pasivos que conforme a la normativa vigente ostenten la condición de titulares de familia numerosa en la fecha de devengo del impuesto, tendrán derecho a una bonificación del 70% en la cuota íntegra del mismo, siempre que el inmueble de que se trate tenga un valor catastral inferior a 60.000 euros y constituya la vivienda habitual de la familia.
De la misma forma obtendrán una bonificación en la cuota del 90% las familias numerosas de carácter especial (5 o más hijos).
Se entiende por vivienda habitual aquella que figura como domicilio del sujeto pasivo en el padrón municipal de habitantes.
Para disfrutar de la bonificación, deberá presentarse ante la Hacienda Municipal la siguiente documentación:
· Título vigente de familia numerosa, o familia numerosa de carácter especial, expedido por la Administración competente.
· Certificado de empadronamiento o documento equivalente que acredite que todos los miembros de la familia que constan en el título de familia numerosa, están empadronados en el domicilio familiar.
· Copia del recibo anual del IBI o documento que permita identificar de manera indubitada la ubicación y descripción del bien inmueble, incluida la referencia catastral.
Esta bonificación, que tendrá carácter rogado, se concederá por un período de vigencia de un año.
5. Las bonificaciones por fomento de empleo o creación de nuevas empresas serán las siguientes:
15% para inmuebles en los que se desarrolle una actividad empresarial con una plantilla de hasta 25 trabajadores con contrato indefinido.
25% para inmuebles en los que se desarrolle una actividad empresarial con una plantilla de 26 a 50 trabajadores con contrato indefinido.
30% para inmuebles en los que se desarrolle una actividad empresarial con una plantilla de más de 50 trabajadores con contrato indefinido.
Estas bonificaciones de la cuota íntegra del Impuesto sobre Bienes Inmuebles se establecen de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica y afectan a los bienes inmuebles en los que se desarrollen actividades económicas que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias de fomento de empleo que justifiquen tal declaración. Corresponderá al Pleno de la Corporación y se acordará previa solicitud del sujeto pasivo, por el voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.
Requisitos:
El Pleno declarará que el bien inmueble es de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias de fomento del empleo cuando se reúnan los siguientes requisitos:
- El bien inmueble sito en el término municipal deberá estar destinado a la actividad empresarial señalada en el Real Decreto Legislativo 1175/90, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del impuesto sobre actividades económicas, siempre que aporten la pertinente licencia de apertura y estén dados de alta en la Agencia Tributaria a efectos del impuesto sobre actividades económicas.
- Las empresas que se ubiquen en los inmuebles para los que se solicite la bonificación deberán permanecer abiertos durante todo el año natural correspondiente a aquel en el que se solicita la bonificación.
- Las empresas deberán de incrementar su plantilla de trabajadores con contrato indefinido durante el periodo impositivo anterior al de la aplicación de la bonificación, como mínimo, en un 20% de la plantilla existente en el citado ejercicio y mantener los trabajadores durante todo el año al que se refiera la bonificación.
La concesión de la presente bonificación estará condicionada al mantenimiento de los citados requisitos, pudiendo este Ayuntamiento efectuar en cualquier momento durante el ejercicio de la concesión controles que verifiquen el mantenimiento de dichos requisitos.
En caso de no mantenerse durante el ejercicio para el que se conceda la bonificación los requisitos que han dado lugar a la concesión de la bonificación, este Ayuntamiento procederá a efectuar la liquidación del importe bonificado y se efectuará su notificación al interesado para que proceda a su ingreso dentro de los plazos establecidos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Documentación a presentar junto con la solicitud.
Los interesados en la concesión de esta bonificación deberán presentar junto con la solicitud la siguiente documentación:
- Licencia de inicio de actividad o de apertura correspondiente al inmueble cuya bonificación se solicita.
- Fotocopia del recibo del impuesto sobre actividades económicas pagado correspondiente al ejercicio anterior al de la solicitud. En el caso de no existir recibo por estar exento del impuesto o ser una empresa de nueva creación deberá presentarse copia del alta en el impuesto efectuada en la Agencia Tributaria.
- Fotocopia del recibo del impuesto sobre bienes inmuebles pagado correspondiente al ejercicio anterior al de la solicitud y al inmueble en el que se ejerce la actividad empresarial. - Documentos relativos al alta en la Seguridad Social de los Trabajadores de la empresa ( modelos TC1 y TC2 mensuales)
- Declaración responsable del obligado tributario en la que ponga de manifiesto el compromiso del mantenimiento de la plantilla de trabajadores durante todo el año.
6. Una bonificación del 50 por ciento de la cuota íntegra del impuesto a favor de inmuebles en los que se desarrollen actividades económicas que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas que justifiquen tal declaración. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.
Requisitos que se deben acreditar:
1. Apertura de nuevo negocio.
2. Nueva adquisición.
3. Alta de autónomos dentro del año de solicitud.

Duración de la bonificación 5 años
7. Una bonificación del 95 por ciento en la cuota íntegra del impuesto para los bienes inmuebles de uso residencial destinados a alquiler de vivienda con renta limitada por una norma jurídica, viviendas sociales sitas en Calle Pilar Narvión Royo (periodista ,2)
8. Se establece una bonificación fiscal del 50 por ciento de la cuota íntegra del impuesto de bienes inmuebles a las viviendas en las que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente. La duración de la bonificación será de tres años. La bonificación anual máxima será del 33% del coste de la instalación.
9. De conformidad con lo dispuesto en el art. 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, se acuerda una bonificación del 5% de aquellos recibos que estén domiciliados. Los que por cualquier causa sean objeto de una primera devolución se procederá a no aplicar la bonificación aquí prevista.
Todas las bonificaciones aquí previstas serán ROGADAS por el contribuyente, salvo las contenidas en el apartado 9 del 11. Las bonificaciones únicamente será aplicables a aquellas personas físicas o jurídicas que se encuentren al corriente de pago con la entidad. Aquellas que tengan una deuda liquida, vencida y exigible con el Ayuntamiento de Alcañiz o con su Organismo Autónomo dependiente, Institución Ferial de Alcañiz, serán objeto de denegación directa.
La solicitud de la mismas deberá realizarse antes del día 28 de febrero del año del periodo impositivo.
Artículo 12. Devengo y período impositivo.
1. El impuesto se devengará el primer día del período impositivo.
2. El período impositivo coincide con el año natural.
3. Los hechos, actos y negocios que deben ser objeto de declaración o comunicación ante el Catastro Inmobiliario tendrán efectividad en el devengo de este impuesto inmediatamente posterior al momento en que produzcan efectos catastrales. La efectividad de las inscripciones catastrales resultantes de los procedimientos de valoración colectiva y de determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales coincidirá con la prevista en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.
Artículo 13. Declaraciones y comunicaciones ante el Catastro Inmobiliario.
Las alteraciones concernientes a los bienes inmuebles susceptibles de inscripción catastral que tengan trascendencia a efectos de este impuesto determinarán la obligación de los sujetos pasivos de formalizar las declaraciones conducentes a su inscripción en el Catastro Inmobiliario, conforme a lo establecido en sus normas reguladoras.
Art. 14. Gestión tributaria del impuesto
1. La liquidación y recaudación así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria corresponde al Ayuntamiento, y comprenderá las funciones de reconocimiento y denegación de las exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los documentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la asistencia e información al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este apartado.
2. La recaudación de las cuotas correspondientes, se realizará por el sistema de Padrón anual, en el que figurarán todos los contribuyentes sujetos al impuesto.
3. El período de cobranza para las declaraciones-liquidaciones notificados colectivamente se fija entre el 1 de marzo y el 30 de abril del período impositivo.
4. Las deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por el Ayuntamiento deberán pagarse:
· Las notificadas entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de notificación hasta el día 5 del mes siguiente, o el inmediato hábil posterior.
· Las notificadas entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de notificación hasta el día 20 del mes siguiente o el inmediato hábil posterior.
Transcurrido el período voluntario de cobranza sin haberse satisfecho las deudas, se exigirán en vía de apremio, aplicándose los recargos del 5, 10 o del 20 por 100 según proceda conforme al artículo 28 de la LGT.
En estos casos, se exigirán los intereses de demora correspondientes, computados al tipo de interés legal vigente en la fecha de terminación del período voluntario de cobranza, correspondiente al período de tiempo transcurrido entre la mencionada fecha y aquella en la que tenga lugar el pago.
5. El Padrón del Impuesto se expondrá al público durante un plazo de quince días hábiles, durante los cuales, los interesados podrán examinarlo, y en su caso, formular las reclamaciones que consideren oportunas. La exposición al público se anunciará en el Boletín Oficial de la Provincia y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos.
6. Contra los actos de gestión tributaria, competencia del Ayuntamiento, los interesados podrán formular Recurso de Reposición, previo al Contencioso Administrativo, en el plazo de un mes, desde la notificación expresa o la exposición pública de los padrones correspondientes. La interposición del Recurso no paraliza la acción administrativa para el cobro del impuesto, a menos que, dentro del plazo para la interposición del Recurso, el interesado legítimo solicite la suspensión de la ejecución del acto impugnado y acompañen, en los términos y condiciones de la legislación vigente al efecto, garantía suficiente sobre el total de la deuda tributaria.
Artículo 15. Gestión por Delegación.
La gestión, liquidación, recaudación (tanto en período voluntario como en ejecutivo) e inspección (en los casos procedentes) de este impuesto está delegada en la Diputación Provincial de Teruel
Artículo 16. Infracciones y sanciones.
En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en sus disposiciones complementarias y de desarrollo.
DISPOSICIONES FINALES
Primera . En lo no previsto en la presente Ordenanza, se estará a lo establecido en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, Real Decreto Legislativo 1/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario., Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y demás normas legales concordantes y complementarias. Las modificaciones introducidas por una norma de rango legal que afecten a cualquier elemento de este impuesto, serán de aplicación automática dentro del ámbito de esta Ordenanza
Segunda. La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor el 1 de enero de 2021.

Nº 34.-IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
Artículo 5.-Bonificaciones
1. Las Cooperativas, sus Uniones, Federaciones y Confederaciones, así como las Sociedades Agrarias de Transformación disfrutarán de la bonificación del 95% de la cuota que prevé la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de Cooperativas.
2. Quienes inicien el ejercicio de cualquier actividad profesional clasificada en la sección segunda de las tarifas del impuesto gozarán de una bonificación del 50 por 100 de la cuota correspondiente durante los cinco años de actividad siguientes a la conclusión del segundo período impositivo de desarrollo de la misma. Este período caducará una vez transcurridos cinco años desde la finalización de la exención prevista en la letra B) del apartado 1 del artículo anterior.

3. Gozarán de las siguientes bonificaciones de la cuota del Impuesto sobre Actividades Económicas, por creación de empleo, los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y que hayan incrementado el promedio de su plantilla de trabajadores con contrato indefinido durante el periodo impositivo anterior al de la aplicación de la bonificación, en relación con el periodo anterior
a aquél:
· entre 2 y 10 trabajadores: 40%
· más de 10 trabajadores: 50%

Nº 28.- .- PRECIO PÚBLICO POR CURSOS DE ACTIVIDADES DEPORTIVAS
Artículo 3º.- Cuantía
1. La cuantía del precio público regulado en esta Ordenanza será la fijada en las tarifas contenidas en el apartado siguiente.

(*) Para disfrutar del alquiler de bicicletas de spinning, será necesario, suscribir el correspondiente contrato de alquiler.


Nº 24.- PRECIO PÚBLICO POR la prestación del servicio de escuela infantil municipal
Artículo 7º.-
7.1 Cuota mensual de escolarización:
Se fija una tarifa en función de los ingresos per cápita de la unidad familiar:

Ingresos per cápita unidad familiar
Tarifa

Jornada completa
Jornada hasta 13 horas
Menores de 4.433 euros / año
90,99
63,69
A partir de 4.433 euros hasta 7.333 euros
119,3
83,91
A partir de 7.333 euros hasta 10.234 euros
148,62
104,13
A partir de 10.234 euros hasta 13.135 euros
177,94
125,36
A partir de 13.135 euros / año
202,2
141,54

Para aquellas familias con dos menores matriculados en el centro, se hará un descuento de un 15% en el segundo menor

Ingresos per cápita unidad familiar
Tarifa

Jornada completa
Jornada hasta 13 horas
Menores de 4.433 euros / año
77,85
54,59
A partir de 4.433 euros hasta 7.333 euros
102,11
71,78
A partir de 7.333 euros hasta 10.234 euros
126,38
88,97
A partir de 10.234 euros hasta 13.135 euros
151,65
107,17
A partir de 13.135 euros / año
171,87
120,31






Nº 42.- TASA POR SERVICIO DE RETIRADA Y DEPÓSITO DE VEHÍCULOS ABANDONADOS O ESTACIONADOS DEFECTUOSA O ABUSIVAMENTE EN LA VÍA PÚBLICA, O POR OTRAS CAUSAS; ASÍ COMO POR RETIRADA y DEPÓSITO DE PUESTOS DE VENTA AMBULANTE Y SUS MERCANCÍAS UBICADOS EN LA VÍA PÚBLICA DE MANERA INDEBIDA

Artículo 6.- TARIFAS

Recogida
Custodia por día o fracción
Bicicletas
15,00
3,00
Ciclomotores, motocicletas, triciclos,motocarros y análogos
50,00
6,00
Turismos, camionetas y análogos con tonelaje bruto hasta 3.500 Kg
130,00
11,00
Camiones de 3.500 a 10.000 Kg
250,00
55,00
Camiones de más de 10.000 Kg
300,00
120,00
Camiones articulados
400,00
250,00
Puestos de venta ambulante
150,00
10,00

Dichas tarifas serán reducidas en un 50%, en los supuestos en que, iniciada la prestación del servicio, compareciese el propietario o conductor del vehículo para hacerse cargo del mismo, abonando en el acto el importe de la Tasa.
Para el supuesto de vehículos depositados como consecuencia de las actuaciones del Servicio de Recaudación de este Ayuntamiento, si el contribuyente regulariza toda su deuda antes de la ejecución material del bien, se establece una Tarifa por depósito y custodia del vehículo, de 80 euros al mes.
Se establece una tasa de 60 euros por inmovilización de vehículos en los supuestos previstos en el artículo 104 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

Nº 14.-TASA POR OCUPACIONES DEL SUBSUELO, SUELO Y VUELO DE LA VÍA PÚBLICA Y TERRENOS
DE USO PÚBLICO
Artículo 6. Cuota tributaria.
1. La cuantía de la tasa será el resultado de aplicar las tarifas contenidas en los apartados siguientes:
EPÍGRAFE 4º.- Ocupación de terrenos de uso público con mesas y sillas con finalidad lucrativa
4.1 Tarifas.
Por cada m2 de superficie ocupada o 1,5 m2 (considerando esto 1 mesa y 4 sillas):

Disposición Transitoria.-
Lo establecido en esta disposición será de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2021.
4.1.1. Tarifa por ocupación:

1.- Tarifa por trimestre:
17,00
2.-Tarifa diaria:
3,00


3.- Tarifa mensual:
9,00


Lo que se hace público para general conocimiento, advirtiéndose que dicho acuerdo agota la vía administrativa, pudiéndose interponer contra el mismo, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación del correspondiente anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Teruel, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de conformidad con los artículos 10 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin perjuicio de cualquier otro que se estime oportuno.

En Alcañiz, a 21 de diciembre de 2020.El Alcalde, Ignacio Urquizu Sancho
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