BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA

Anuncio # 2020-4014

Aprobación definitiva modificación de ordenanza fiscal

Publicado el  12/28/20, BOP número  245

Datos del Anunciante

Sección:
Administración Local

Órgano Emisor:
Ayto. de Arens de Lledó

Departamento:
Ayto. de Arens de Lledó

Boletin PDF Imprimir Anuncio

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario provisional de fecha 6 de noviembre de este Ayuntamiento sobre la modificación de Ordenanza Fiscal Reguladora de Tasa de Agua, Alcantarillado, basura, cementerio y urbanismo, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
ORDENANZA FISCAL N.º 1
REGULADORA DE LAS TASAS DEL AYUNTAMIENTO DE ARENS DE LLEDÓ
NORMAS COMUNES A TODAS LAS TASAS
ARTÍCULO 1. Fundamento y Objeto
Esta Entidad Local, en uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.4.t) en relación con los artículos 15 a 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, establece que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en el artículo 57 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, las tasas que van a regir en este municipio a partir del 1 de enero de 2021.
ARTÍCULO 2. Sujetos Pasivos
Son sujetos pasivos de las tasas, conforme al artículo 23 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT):
2.1. En concepto de contribuyentes:
a) Que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 20 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales;
b) Que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por los servicios o actividades locales que presten o realicen las entidades locales, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 20.4 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
2.2. En concepto de sustitutos del contribuyente: Los que resulten incluidos en la definición que de tales realiza el artículo 23.2 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, para cada uno de los servicios o aprovechamientos regulados.
ARTÍCULO 3. Responsables
Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras personas o Entidades. A estos efectos se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.
Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Con relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria, se estará a lo establecido en los artículos 42 y 43, respectivamente, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
ARTÍCULO 4. Cuota Tributaria
La cuota tributaria vendrá determinada por cada una de las tasas objeto de regulación, consistiendo en la aplicación de una tarifa (porcentaje o tanto alzado), la cantidad fija que se señale o por la aplicación combinada de ambos procedimientos.
ARTÍCULO 5. Exenciones y Bonificaciones
De conformidad con el artículo 9 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en relación con el artículo 18 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, no se admitirá beneficio tributario alguno, salvo a favor del Estado y los demás Entes Públicos territoriales o institucionales como consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales, excepto la posibilidad de tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas –art. 24.4 TRLRHL-.
ARTÍCULO 6. Devengo y período impositivo
El devengo de las tasas de cuota anual tendrá lugar el 1 de enero de cada año.
El período impositivo coincidirá con el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa, aprovechamiento especial o uso del servicio o actividad, en que la cuota se prorrateará por trimestres.
La fecha de referencia será la solicitud del interesado o cuando se notifique la autorización.
Si el aprovechamiento se hiciera sin autorización, la liquidación se realizará en el momento en que se tenga conocimiento del mismo.
ARTÍCULO 7. Normas de Gestión
La gestión, liquidación, inspección y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria corresponde al Ayuntamiento, sin perjuicio de la delegación expresa de todas o alguna de las funciones.
ARTÍCULO 8. Pago de las tasas
La recaudación de las tasas se realizará conforme a la normativa vigente, y en concreto según el Reglamento General de Recaudación:
8.1. En las tasas de vencimiento periódico y notificación colectiva:
Mediante padrón, lista cobratoria o matrícula, en la que figurarán todos los contribuyentes sujetos a la tasa. Se realizará el pago por recibos tributarios en el período de cobranza que el Ayuntamiento determine en cada caso, mediante edictos por el plazo de quince días en lugares y medios previstos por la legislación, a efectos de reclamaciones por los interesados.
8.2. En las tasas con liquidación y pago individualizado: Con carácter general, mediante notificación individualizada y plazos de ingreso señalados en el Reglamento de Recaudación.
Los interesados podrán presentar con su solicitud una autoliquidación de la tasa.
ARTÍCULO 9. Infracciones y Sanciones Tributarias
En todo lo referente a infracciones y sanciones, será de aplicación la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en concreto los artículos 181 y siguientes, así como sus disposiciones de desarrollo, según lo dispuesto en el artículo 11 el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
ARTÍCULO 10. Legislación Aplicable
En todo lo no previsto en la presente Ordenanza se estará a lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, así como en la Ordenanza Fiscal General aprobada por este Ayuntamiento.
NORMAS PARTICULARES PARA CADA TASA
ARTÍCULO 11. Tasa por suministro de agua
- Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de abastecimiento de agua potable a domicilio, que conlleva la utilización de la red general de distribución así como las actividades derivadas de enganches a la red general, colocación, mantenimiento y actividades análogas, conforme a lo establecido en el artículo 26.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.
- Cuota tributaria: La cuantía de la tasa reguladora en esta Ordenanza será fijada por las tarifas contenidas en los apartados siguientes:
- Derechos de conexión por vivienda o local: 90,15 euros.
- Cuota de servicio por vivienda o local:
mínimo: 18 euros/ año.
consumo: 0,60 euros/m³
- Cuota de servicio por industria:
mínimo: 18 euros/ año.
consumo: 0,60 euros/m³
- Cuota de servicio por granjas:
mínimo: 18 euros/ año.
consumo: 0,60 euros/m³
ARTÍCULO 12. Tasa por recogida de residuos sólidos urbanos
- Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación y recepción obligatoria del servicio de recogida de basuras domiciliaria y de residuos sólidos urbanos de viviendas, alojamientos y locales o establecimientos donde se ejerza cualquier actividad o servicio (industrial, comercial, profesional, artística...).
A tal efecto, se consideran basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos, los restos y desperdicios de alimentación o detritus procedentes de la limpieza normal de viviendas o establecimientos.
Se excluyen de tal concepto los residuos de tipo industrial, escombros de obras, detritus humanos, materias y materiales contaminados, corrosivos, peligrosos o cuya recogida o vertido exija la adopción de especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad.
Dicho servicio podrá realizarse por la Comarca a la que pertenezca el municipio.
- Cuota tributaria: La cantidad a pagar por esta tasa se obtendrá por aplicación de las siguientes tarifas:
La cuota de servicio por vivienda o local será el resultado de dividir la cantidad asignada por la Comarca a este municipio por el número de viviendas o locales sujetos al pago. Para el año 2021 se establece en:
Por vivienda: 64,50 euros. (Doméstico)
Por local: 64,50 euros. (Industrial)
ARTÍCULO 13. Tasa de alcantarillado
- Hecho imponible: La actividad municipal, técnica y administrativa tendente a verificar si se dan las condiciones necesarias para autorizar la acometida a la red de alcantarillado municipal.
La prestación de los servicios de evacuación de excretas, aguas pluviales, negras y residuales a través de la red de alcantarillado municipal, así como su tratamiento.
No estarán sujetas a la Tasa las fincas derruidas, declaradas ruinosas o que tengan la condición de solar o terreno.
- Cuota tributaria: La cantidad a pagar por esta tasa se obtendrá por aplicación de las siguientes tarifas:
- Derechos de enganche: 60,10 €.
- Cuota de servicio por vivienda o local: 0,10 euros/m³
- Mantenimiento de red: 33€/año.
ARTÍCULO 14. Tasa de cementerio
- Hecho imponible: Está constituido por la prestación de los servicios de cementerio municipal (la ocupación de nichos, tierra de sepultura o la construcción de panteones en el cementerio municipal), así como la conservación de tales elementos.
- Cuota tributaria: La cantidad a pagar por esta tasa se obtendrá por aplicación de las siguientes tarifas:
- Concesión de nicho a perpetuidad: 240 euros.
Mantenimiento y limpieza de cementerio: 5,00 euros por nicho/ año.
ARTÍCULO 15. Disposición adicional
Las tarifas de las tasas reguladas en la presente Ordenanza fiscal, así como las correspondientes a cualquier otra tasa municipal, se aumentarán con el IVA correspondiente, y anualmente aplicando el IPC, salvo acuerdo expreso contrario del Ayuntamiento.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza fiscal, aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión ordinaria celebrada el día 6 de noviembre de 2020, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación a partir de 1 de enero de 2021, permaneciendo en vigor hasta que se acuerde su modificación o su derogación expresa.
ORDENANZA FISCAL N.º 2
IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS
ARTÍCULO 1. Fundamento y Objeto
Esta Entidad Local, en uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.4.t) en relación con los artículos 15 a 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, establece que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en el artículo 57 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, las tasas que van a regir en este municipio a partir del 1 de enero de 2021.
ARTÍCULO 2. Naturaleza y hecho imponible
1.- El impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda al Ayuntamiento de la imposición.
2.- Está exenta del pago del Impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, las Comunidades Autónomas o las entidades locales, que estando sujeta al impuesto, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por organismos autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.
ARTÍCULO 3. Sujetos Pasivos
1.- Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas, personas jurídicas o entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquella.
A los efectos previstos en el párrafo anterior tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.
2.- En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras.
El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha
ARTÍCULO 4. Base imponible, cuota y devengo
1.- La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquella.
No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.
2.- La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.
3.- El tipo de gravamen del impuesto será el 2% para las obras mayores y el 3% para las obras menores.
4.- El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.

ARTÍCULO 5. Gestión tributaria. Bonificaciones potestativas
1.- Cuando se conceda la licencia preceptiva o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún dicha licencia preceptiva, se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible:
a) En función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que hubiera sido visado por el colegio oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo.
b) Cuando la ordenanza fiscal así lo prevea, en función de los índices o módulos que ésta establezca al efecto.
Una vez finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta su coste real y efectivo, el ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándose, en su caso, la cantidad que corresponda.
Disposición adicional primera
La presente Ordenanza fiscal, aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión ordinaria celebrada el día 6 de noviembre de 2020, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación a partir de 1 de enero de 2021, permaneciendo en vigor hasta que se acuerde su modificación o su derogación expresa.
DISPOSICIÓN FINAL
Queda derogada cualquier disposición anterior
Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón.
Arens de Lledó.- El Alcalde, D. Francisco Javier Cortés Yáñez
Subir