BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA

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Ordenanza fiscal 7 reguladora tasa utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, subsuelo y vuelo sobre el dominio público local a favor de las empresas explotadoras servicios suministros del sector eléctrico, agua, telecomunicaciones e hidrocarburos.

Publicado el  12/26/24, BOP número  246

Datos del Anunciante

Sección:
Administración Local

Órgano Emisor:
Ayto. de Alpeñés

Departamento:
Ayto. de Alpeñés

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Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario provisional de esta entidad sobre ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL SUELO, SUBSUELO Y VUELO SOBRE EL DOMINIO PÚBLICO LOCAL A FAVOR DE LAS EMPRESAS EXPLOTADORAS DE SERVICIOS DE SUMINISTROS DEL SECTOR ELÉCTRICO, AGUA, TELECOMUNICACIONES E HIDROCARBUROS, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo; y cuyo texto es el siguiente:

“ORDENANZA FISCAL Nº 7
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL SUELO, SUBSUELO Y VUELO SOBRE EL DOMINIO PÚBLICO LOCAL A FAVOR DE LAS EMPRESAS EXPLOTADORAS DE SERVICIOS DE SUMINISTROS DEL SECTOR ELÉCTRICO, AGUA, TELECOMUNICACIONES E HIDROCARBUROS.

ARTÍCULO 1º .- FUNDAMENTO Y OBJETO: A tenor de las facultades normativas otorgadas por los artículos 133.3 y 142 de la Constitución Española y artículo 106 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local sobre potestad normativa en materia de tributos locales , y de conformidad, asimismo, a lo establecido en los artículos 57,15 y siguientes, del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y artículos 20 y siguientes del mismo texto normativo , y en especial el artículo 24.1 del propio cuerpo normativo, y de las sentencias del Tribunal Supremo 2708/2016 (recurso de casación 1117/2016), 2726/2016 (recurso de casación 436/2016), 49/2017 (recurso de casación 1473/2016), 489/2017 (recurso de casación 1238/2016), 292/2019 (recurso de casación 1086/2017), 308/2019 (recurso de casación 1193/2017), 1649/2020 (recurso de casación 3508/2019), 1659/2020 (recurso de casación 3099/2019), 1783/2020 (recurso de casación 3939/2019), 275/2021 (recurso de casación 1986/2019) y 730/2024 (recurso de casación 6655/2022), se regula mediante la presente Ordenanza Fiscal la Tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, electricidad, agua e hidrocarburos, conforme al régimen y a las tarifas que se incluyen en la presente ordenanza.

ARTÍCULO 2º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN: Vienen obligados al pago de la tasa que regula la presente ordenanza todas las personas físicas o jurídicas, sociedades civiles, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que lleven a cabo la utilización privativa o se beneficien de cualquier modo del aprovechamiento especial del dominio público local con las especificaciones y concreciones del mismo que se dirán, o que vengan disfrutando de dichos beneficios.
La aplicación de la presente ordenanza se refiere al régimen general, que se corresponde con la tasa a satisfacer establecida en el artículo 24.1.a), del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, en las que no concurran las circunstancias de ser empresas suministradoras de servicios de interés general que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario y que ocupen el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, que como dirá estas circunstancias se prevén en el artículo 24.1.c).

ARTÍCULO 3º.- HECHO IMPONIBLE: Constituye el hecho imponible de la tasa, CONFORME AL ARTÍCULO 20 del Texto Refundido de Haciendas Locales de 5 de marzo de 2004, la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local en su suelo, subsuelo y vuelo con:
a) Instalaciones de transporte de energía eléctrica con todos sus elementos indispensables que a los meros efectos enunciativos se definen como cajas de amarre, torres metálicas, transformadores, instalaciones o líneas propias de transporte de energía, gas, agua u otros suministros energéticos, instalaciones de bombeo y demás elementos análogos que tengan que ver con la energía y que constituyan aprovechamientos o utilizaciones del dominio público local no recogidos en este apartado.
b) Instalaciones de transporte de gas, agua, hidrocarburos y similares.
Asimismo, constituye el hecho imponible de la tasa el disfrute de la utilización privativa o los aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas o entidades que utilizan el dominio público para prestar los servicios de suministros de interés general o afecten a la generalidad o una parte importante del vecindario.
La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se producirá siempre que se deban utilizar instalaciones las referidas que materialmente ocupan el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales o del dominio público general.
A los efectos de la presente ordenanza se entiende por dominio público local todos los bienes de uso, dominio púbico o servicio público que se hallen el término municipal así como los bienes comunales o pertenecientes al común de vecinos.

ARTÍCULO 4º.- SUJETOS PASIVOS: Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, que disfruten, utilicen o aprovechen el dominio público local.
Principalmente, serán sujetos pasivos de esta tasa con las categorías y clases que se dirán, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, que tengan la condición de empresas o explotadores de los sectores de agua, gas, electricidad e hidrocarburos, siempre que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos previsto en los artículos 20 y siguientes de la Ley de Haciendas Locales tales como las empresas que producen, transportan, distribuyen y comercializan energía eléctrica e hidrocarburos (gaseoductos, oleoductos y similares) y sus elementos anexos y necesarios para prestar el servicio en este Ayuntamiento o en cualquier otro lugar, pero que utilicen o aprovechan el dominio público municipal, afectando con sus instalaciones al dominio público local.

ARTÍCULO 5º.- BASES, TIPOS Y CUOTAS TRIBUTARIAS: La cuantía de las tasas reguladas en la presente ordenanza será la siguiente:
Constituye la cuota tributaria la contenida en las tarifas que figuran en el anexo, conforme a lo previsto en el artículo 24.1.a) del TRLHL, por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.
El importe de las tasas previstas por dicha utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, adoptados a la vista del informe técnico-económico elaborado al efecto por la consultora MOORE IBÉRICA CONSULTORES de fecha 30 de julio de 2024 en los que se ha puesto de manifiesto el valor de mercado. Dicho informe se incorpora al expediente para la adopción del correspondiente acuerdo.
A tal fin, y en consonancia con el apartado 1.a) del artículo 24 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial, se han establecido las tarifas para los elementos tales como torres, soportes, postes, tuberías, líneas, conductores, repetidores, etc., que se asientan y atraviesan bienes de uso, dominio o servicio público y bienes comunales y que, en consecuencia, no teniendo los sujetos pasivos la propiedad sobre los terrenos afectados merman, sin embargo, su aprovechamiento común o un aprovechamiento especial para su propia actividad empresarial.
La cuota tributaria resultará de calcular en primer lugar la Base Imponible que viene dada por el valor total de la ocupación, suelo e instalaciones, dependiendo del tipo de instalación, destino y clase que refleja el estudio, a la que se aplicará el tipo impositivo que recoge el propio estudio en atención a las prescripciones de las normas sobre cesión de bienes de uso y dominio público, de modo que la cuota no resulta de un valor directo de instalaciones y ocupaciones, que es lo que constituye la Base Imponible, sino del resultado de aplicar a ésta el tipo impositivo.
En concreto, el tipo impositivo a aplicar será el siguiente:
a) Sobre los elementos que supongan un uso privativo: 5%
b) Sobre los elementos que supongan un aprovechamiento especial: 2,5%
En consecuencia, la cuota tributaria de la tasa está contenida en el Anexo de Tarifas correspondiente al Estudio Técnico-Económico que forma parte de esta ordenanza en el que con la metodología empleada ha obtenido y recogido la cuota tributaria en cada caso.

ARTÍCULO 6º.- PERIODO IMPOSITIVO Y DEVENGO:
1. El período impositivo coincide con el año natural salvo los supuestos de inicio o cese en la utilización o aprovechamiento especial del dominio público local, casos en que procederá aplicar el prorrateo trimestral, conforme a las siguientes reglas:
a) En los supuestos de altas por inicio de actividad se liquidará la cuota correspondiente a los trimestres que restan para finalizar el ejercicio, incluido el trimestre en que tiene lugar el alta.
b) En caso de bajas por cese de actividad, se liquidará la cuota que corresponda a los trimestres transcurridos desde el inicio del ejercicio, incluyendo aquel en que se origina el cese.
2. La obligación de pago de la tasa regulada en esta ordenanza nace en los momentos siguientes:
a) Cuando se trata de concesiones o autorizaciones de nuevos aprovechamientos o utilizaciones privativas del dominio público local, en el momento de solicitar la licencia correspondiente.
b) Cuando el disfrute del aprovechamiento especial o la utilización del dominio público local a que se refiere el artículo 1 de esta ordenanza no requiera licencia o autorización, desde el momento en que se ha iniciado el citado aprovechamiento o utilización privativa del dominio público local. En el caso de la tasa por el régimen especial de cuantificación, se entiende que ha comenzado el aprovechamiento especial cuando se inicia la prestación de servicios a los usuarios que lo soliciten.
3. Cuando los aprovechamientos especiales o utilizaciones privativas del dominio público local se prolonguen durante varios ejercicios, el devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural.

ARTÍCULO 7.- NORMAS DE GESTIÓN
1. La tasa se exigirá normalmente en régimen de liquidación.
2. Las cantidades exigibles con arreglo a las tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y por cada utilización privativa de la siguiente forma:
a) En los supuestos de concesiones de nuevos aprovechamientos, junto con la solicitud de autorización para disfrutar del aprovechamiento especial, se presentará debidamente cumplimentado el impreso de autoliquidación de la tasa o en otro caso se aplicará el apartado 2 de este artículo en relación con el párrafo siguiente.
Alternativamente, pueden presentarse en Secretaría los elementos de la declaración al objeto de que el funcionario municipal competente preste la asistencia necesaria para determinar la deuda. En este supuesto, se expedirá un abonaré al interesado al objeto de que puede satisfacer la cuota en aquel momento o, en el plazo que proceda, en los lugares de pago indicados en el propio abonaré.
b) En supuestos de aprovechamiento o utilizaciones ya existentes o autorizados, el pago de la tasa se efectuará en el primer trimestre de cada año. Con el fin de facilitar el pago, o en el supuesto de que el sujeto pasivo no aporte datos, el Ayuntamiento llevará a cabo la pertinente liquidación y podrá remitir al domicilio del sujeto pasivo un documento liquidatario apto para permitir el pago en entidad bancaria colaboradora o en caja municipal.
3. No obstante, la no recepción del documento de pago citado no invalida la obligación de satisfacer la tasa en el período determinado por el Ayuntamiento.
4. El sujeto pasivo podrá solicitar la domiciliación del pago de la tasa, en cuyo caso se ordenará el cargo en cuenta bancaria durante la última quincena del período de pago voluntario, en tales casos una bonificación del 5 por 100 de la cuota tributaria de esta tasa, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 apartado 1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

ARTÍCULO 8º.- NOTIFICACIONES DE LAS TASAS:
1. La notificación de la deuda tributaria en supuesto de aprovechamientos o utilizaciones a que se refiere esta ordenanza se realizará al interesado en el momento en que se presenta la autoliquidación o en que se lleva a cabo la liquidación de la misma, si aquella no se presentara.
No obstante lo previsto en el apartado anterior, si una vez verificada la autoliquidación resultara incorrecta, se practicará la liquidación complementaria.
2. En los supuestos de tasas por aprovechamientos especiales o utilización privativa continuada, objeto de esta ordenanza, que tiene carácter periódico, se notificará personalmente mediante liquidación, entendiéndose desde ese momento el alta en el registro de contribuyentes. La tasa de ejercicios sucesivos podrá notificarse personalmente al sujeto pasivo, o colectivamente mediante la exposición pública del padrón en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, por el período correspondiente que se anunciará en este último caso el Boletín Oficial de la Provincia de Teruel.
3. Las personas físicas o jurídicas y demás entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos o en la utilización privativa regulados en esta ordenanza o titulares de concesiones administrativas u otras autorizaciones legales, que no cuenten con la preceptiva, en su caso, licencia municipal, deberán solicitar la misma y cumplir los trámites legales que resulten de aplicación, sin que la falta de esta les exima del pago de la tasa.
4. Una vez autorizada la ocupación sobre los bienes a que se refiere esta ordenanza, o establecida la misma, si no se determinó con exactitud la duración de la autorización que conlleve el aprovechamiento o la utilización privativa, se entenderá prorrogada a efectos de esta ordenanza, hasta que se presente la declaración de baja por los sujetos pasivos.
5. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del período natural de tiempo siguiente señalado en los epígrafes de las tarifas. La no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa.

ARTÍCULO 9º.- INFRACCIONES Y SANCIONES:
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 y siguiente de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como sus disposiciones de desarrollo, según lo dispuesto en el artículo 11 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 marzo.
La imposición de sanciones no impedirá, en ningún caso, la liquidación y cobro de las cuotas devengas no prescritas.

DISPOSICIÓN FINAL
La presente ordenanza en su actual contenido entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2025, permaneciendo en vigor para ejercicios sucesivos hasta su modificación o derogación expresa.


ANEXO 1
TASAS A APLICAR EN ALPEÑÉS POR CADA UNIDAD MEDIDA (UNIDADES DE APOYOS, METROS LINEALES DE TENDIDO ELÉCTRICO AÉREO, SUBTERRÁNEO, DE OLEODUCTO O GASODUCTO Y TUBERÍAS)
ANEXO 1.1.
VALOR LÍNEA AÉREA
Valor del suelo
(euros/m2) (A)

MBR * Coef. De 0,1
7,78
Valor tendido aéreo sin suelo (Kw)
Construcción (euros/m2) (B)

Tendido > 400
40,97
Tendido 200 - 400
47,08
Tendido 132
31,60
Tendido 72,5 - 123
30,51
Tendido 52 - 72,5
26,63
Tendido 36 - 52
25,17
Tendido 30
16,83
Tendido 17,5 - 24
15,72
Tendido 12 - 17,5
14,60
Tendido 1 - 12
13,31
Tendido < 1
5,81

LINEA AEREA
Tendido > 400
48,75
Tendido 200 - 400
54,86
Tendido 123 - 200
39,38
Tendido 72,5 - 123
38,29
Tendido 52 - 72,5
34,41
Tendido 36 - 52
32,95
Tendido 24 - 36
24,61
Tendido 17,5 - 24
23,50
Tendido 12 - 17,5
22,38
Tendido 1 - 12
21,09
Tendido < 1
13,59























ANEXO 1.2.

VALOR LÍNEA SUBTERRANEA
Valor del suelo
(euros/m2) (A)

MBR * Coef. de 0,1
7,78

Valor tendido subterráneo sin suelo (Kw)
Construcción (euros/m2) (B)

Tendido >132
242,11
Tendido 72,5 - 123
246,25
Tendido 52 - 72,5
190,84
Tendido 36 - 52
180,89
Tendido 30
71,14
Tendido 17,5 - 24
63,66
Tendido 12 - 17,5
59,36
Tendido 1 - 12
54,07
Tendido < 1
23,10










ANEXO 1.3.
VALOR APOYOS

Valor inmuebles

Ajustes

APOYOS
(A)

Coeficiente= 0,5
(A)*0,5

Valor
aprovechamiento

CUOTA
VA*5%
Torres de >24 m
3.302,00
1.651,00
1.651,00
82,55
Torres de 22 m
3.151,36
1.575,68
1.575,68
78,78
Torres de 20 m
2.805,66
1.402,83
1.402,83
70,14
Torres de 18 m
2.514,46
1.257,23
1.257,23
62,86
Torres de 16 m
2.138,38
1.069,19
1.069,19
53,46
Torres de 14 m
1.864,74
932,37
932,37
46,62
Torres de <12 m
1.534,00
767,00
767,00
38,35


ANEXO 1.4.
VALOR TRANSFORMADORES

Valor inmuebles



Ajustes









TRANSFORMADORES
(A)

Coeficiente= 0,5
(A)*0,5

Valor
aprovechamiento

CUOTA
VA*5%
Transformador
9.815,50

4.907,75

4.907,75

245,39


ANEXO 1.5.
VALOR TUBERÍA DE GAS E HIDROCARBUROS

Valor del suelo
(euros/m2) (A)

MBR * Coef. de 0,1
7,78

TUBERÍA GAS E HIDROCARBUROS
(B)
Gasoducto hasta 4”
16,39
Gaseoducto hasta 10”
28,68
Gaseoducto hasta 20”
46,06
Gaseoducto mayor de 20”
49,16







Valor inmuebles




Ajustes










TUBERÍA GAS E HIDROCARBUROS

Coeficiente= 0,5

Valor

CUOTA
(A+B)


(A+B)*0,5

aprovechamiento

VA*5%
Gasoducto hasta 4”
24,17

12,08

12,08

0,60
Gaseoducto hasta 10”
36,46

18,23

18,23

0,91
Gaseoducto hasta 20”
53,84

26,92

26,92

1,35
Gaseoducto mayor de 20”
56,94

28,47

28,47

1,42


ANEXO 1.6.
VALOR TUBERÍA DE AGUA


Valor del suelo
(euros/m2) (A)

MBR * Coef. de 0,1
7,78



TUBERÍA AGUA

(A)

Metro de tubería de hasta 10 cm. de diámetro
10,37
Metro de tubería de hasta 25 cm. de diámetro
13,23
Metro de tubería de hasta 50 cm. de diámetro
18,98
Metro de tubería superior a 50 cm. de diámetro
22,87

Valor
inmuebles

Ajustes

TUBERÍA AGUA


Coeficiente= 0,5

Valor

CUOTA
(B)

(A+B)*0,5
aprovechamiento
VA*5%
Metro de tubería de hasta 10 cm. de diámetro
18,15
9,07
9,07
0,45
Metro de tubería de hasta 25 cm. de diámetro
21,01
10,50
10,50
0,53
Metro de tubería de hasta 50 cm. de diámetro
26,76
13,38
13,38
0,67
Metro de tubería superior a 50 cm. de diámetro
30,65
15,32
15,32
0,77

Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Teruel con sede en Teruel, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Alpeñés.- A fecha de firma electrónica.
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