BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA

Anuncio # 2025-1638

Ordenanza municipal de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

Publicado el  5/23/25, BOP número  95

Datos del Anunciante

Sección:
Administración Local

Órgano Emisor:
Ayto. de La Puebla de Valverde

Departamento:
Ayto. de La Puebla de Valverde

Boletin PDF Imprimir Anuncio
Para dar por concluida la tramitación de la Ordenanza de referencia, dado que en su fecha se omitió la publicación del texto definitivo de la misma, se inserta a continuación el contenido total de dicha ordenanza.

ÍNDICE DE ARTÍCULOS
PREÁMBULO
Título I. Normas generales
Título II. De la circulación
Título III. Otras normas
Título IV. Procedimiento sancionador
Anexo I. Cuadro de infracciones y sanciones

PREÁMBULO
La regulación del tráfico, se caracteriza por su complejidad y diversidad, es por ello que se debe tener en cuenta el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, que incluye desde normas específicamente técnicas sobre la circulación, un singular régimen sancionador, pasando por una detallada distribución de competencias entre las diversas instancias públicas.
Así se vuelve imprescindible para la seguridad de los ciudadanos de este municipio, tener regulado el tráfico en una zona tan transitada como el casco urbano, es por ello que en el contexto de su compromiso con el desarrollo sostenible y con la preservación de la calidad de vida en la ciudad y las entidades locales menores, este Ayuntamiento en aras al principio de autonomía local y las competencias que le corresponden conforme al artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local. Considera necesaria la regulación de esta Ordenanza reguladora del tráfico en el casco urbano.
Todo ello viene a justificar la adecuación de la norma a los principios de buena regulación previstos en el artículo129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cumpliendo con ello la obligación de las Administraciones Públicas de actuar de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

Título preliminar. Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1. Objeto y Fundamento Legal.
La presente ordenanza tiene por objetivo la ordenación, control y regulación del tráfico en las vías urbanas de este Municipio, en el ejercicio de la potestad que se reconoce a los municipios en el artículo 25.2 b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y en el artículo 7 texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad, Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre.
Las normas de esta Ordenanza complementan lo dispuesto en el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de octubre, y en el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre.

Artículo 2. Ámbito de Aplicación
Las disposiciones de la presente Ordenanza serán de aplicación en todas las vías urbanas del Municipio de La Puebla de Valverde, entendiendo como tales, toda la vía pública de titularidad municipal situada dentro de la población excepto las travesías.

Título I. Normas generales
Artículo 3. Señalización.
El Ayuntamiento podrá colocar la señalización de las vías urbanas, debiendo responsabilizarse del mantenimiento de las señales en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación y de la instalación y conservación en ella de las adecuadas señales y maracas viales.
Las señales de reglamentación colocadas al lado o en la vertical de la señal de entrada a poblado se aplicarán a todo el poblado, excepto si dentro de este hubiera señales distintas para tramos concretos de la red viaria municipal.
Todos los usuarios de las vías objeto de aplicación de la presente ordenanza, estarán obligados a obedecer las señales de circulación que establezcan una obligación o una prohibición y a adaptar su comportamiento al mensaje del resto de las señales reglamentarias que se encuentren a lo largo de la vía.
No se podrá instalar, retirar, trasladar, ocultar o modificar las señales colocadas en la vía urbana sin previa autorización del Ayuntamiento. Además se prohíbe modificar su contenido o colocar sobre ellas o en sus inmediaciones placas, carteles, marcas u otros objetos que puedan inducir a confusión, reducir su visibilidad o su eficacia, deslumbrar a los usuarios de la vía o distraer su atención.
Cuando razones de seguridad o fluidez de la circulación lo aconsejen, podrá ordenarse por la Autoridad competente otro sentido de circulación, la prohibición total o parcial de acceso a partes de la vía bien con carácter general, bien para determinados vehículos o usuarios, el cierre de determinadas vías, el seguimiento obligatorio de itinerarios concretos o la utilización de arcenes o carriles en sentido opuesto al normalmente previsto.
Para evitar el entorpecimiento a la circulación y garantizar su fluidez, se podrán imponer restricciones o limitaciones a determinados vehículos y para vías concretas, que serán obligatorias para los usuarios afectados.
Las señales y órdenes de los Agentes de circulación prevalecerán sobre las demás señales.

Artículo 4.- De la colocación de las señales.
1. No se podrá colocar señal alguna sin la previa autorización municipal.
2. Solamente se podrán autorizar las señales informativas que, a criterio de la autoridad municipal, tengan un auténtico interés público.
3. No se permitirá la colocación de publicidad en las señales o junto a ellas.
4. Se prohíbe la colocación de toldos, carteles anuncios o instalaciones en general que deslumbren, impidan o limiten a todos los usuarios, la nomal visibilidad de semáforos (si se instalasen) y señales, o puedan distraer su atención.

Artículo 5.- De la retirada de señales.
El Ayuntamiento procederá a la retirada inmediata de toda aquella señalización que no esté debidamente autorizada o no cumpla las normas en vigor. Y esto, tanto para lo que hace a las señales no reglamentarias, como si es incorrecta la forma, diseño, contenido y/o colocación de la señal o cartel.

Artículo 6.- De las actuaciones especiales del Personal del Ayuntamiento
1. El personal del Ayuntamiento , por razones de seguridad ciudadana, o bien para garantizar la seguridad y/o fluidez de la circulación peatonal y/o de vehículos, podrá modificar eventualmente la ordenación existente en aquellos lugares donde se produzcan grandes concentraciones de personas o vehículos, y también en casos de emergencia. Con este fi, podrán colocar o retirar provisionalmente las señales precisas, así como tomar las oportunas medidas preventivas.
2. Igualmente, cuando el personal del Ayuntamiento tenga que señalizar algún peligro en la vía pública, lo realizará con la señalización oportuna, la cual ajustará su mensaje al fin establecido, no pudiendo ser el mensaje de la señal diferente o que cause confusión entre los usuarios de la vía pública, debiendo quedar dicha señalización visible o iluminada en caso necesario,, en horas nocturnas o de visibilidad reducida.

Artículo 7.- De los obstáculos en vía pública.
No se instalarán en vías públicas urbanas ni en las travesías, quioscos, verbenas, bailes, puestos, barracas, ni ningún aparato, instalación o construcción provisional que pueda entorpecer la circulación de peatones o vehículos, sin haber obtenido licencia de las autoridades competentes, las que no deben concederla sin asegurarse convenientemente del tránsito.
Si es imprescindible la instalación de algún impedimento en la vía pública, será necesaria la previa obtención de autorización municipal, en la que se determinarán las condiciones que deben cumplirse.

Artículo 8.- De la señalización de obstáculos en la vía pública.
1. Todo obstáculo u obra que dificulte la libre circulación de peatones o vehículos deberá estar debidamente protegido, señalizado y en horas nocturnas o de visibilidad reducida, iluminado para garantizar la seguridad de los usuarios.
2. Cuantas veces hayan de efectuarse en las vías públicas urbanas trabajos cuya ejecución pueda entorpecer la circulación de vehículos, las autoridades, empresas o particulares interesados en la ejecución de los dichos trabajos, deben obtener previamente, salvo caso de fuerza mayor, la autorización del servicio correspondiente, y colocar, en los lugares en que tales obras se ejecuten, señales indicadores que quedarán convenientemente alumbradas durante las horas que se dicen en el apartado anterior.
3. Cuando la actividad de la realización de obras, reparaciones o mantenimientos afecte a la circulación de personas, vehículos o animales, la regulación del tráfico deberá hacerse por personal perteneciente a la empresa constructora o reparadora, que en todo caso adoptarán las medidas de seguridad que establezcan la legislación vigente, siendo de su propiedad el material que utilice para la señalización de seguridad o regulación del tráfico.
4. La ocupación de la vía pública con mesas y sillas, por parte de los locales que tengan autorización para ello, deberán delimitar con vallado u otros elementos la zona de terreno que les haya sido otorgada en dicha licencia municipal, debiendo tener un seguro de responsabilidad civil que cubra los daños que se pudieran causar a los usuarios de dichos espacios, o como consecuencia de su utilización.
El espacio ocupado por el mobiliario de terraza deberá quedar perfectamente limpio y expedido para el tráfico rodado al cierre del local, siempre que haya acto festivo, cultural, deportivo o de cualquier otro tipo para que esta ocupación suponga obstáculo, a criterio y previo aviso del Ayuntamiento se procederá a su retirada.
La licencia de Ocupación de Suelo Público con Finalidad Comercial deberá solicitarse al ayuntamiento, conforme a la Ordenanza reguladora, quien decidirá si es viable dicha concesión y con potestad para delimitar el espacio concedido, el periodo y las condiciones, con independencia del cumplimiento obligado de las normas que aparecen en la presente ordenanza.

Artículo 9.- De la retirada de obstáculos.
1. Procederá la retirada de los obstáculos en las vías públicas cuando:
- No se haya obtenido la correspondiente autorización.
- Se hayan extinguido las circunstancias que motivaron la colocación del obstáculo u objeto.
- Se sobrepase el tiempo de la autorización correspondiente o no se cumplan las condiciones fiadas en ésta.
2. Cuando los causantes de la colocación de obstáculos en cualesquiera de las vías públicas locales no procediesen a su inmediata retirada, de conformidad con las instrucciones que les faciliten el personal del Ayuntamiento, la autoridad municipal podrá proceder a la retirada de obstáculos, en ejecución subsidiaria, conforme con lo establecido en el artículo 98 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o por la legislación que en esta materia se encuentre vigente en cada momento.

Artículo 10.- De los peatones.
Los peatones están obligados a transitar por la zona peatonal, salvo cuando ésta no exista o no sea practicable; en tal caso, podrán hacerlo por el arcén, o en su defecto, por la calzada, de acuerdo con las normas que reglamentariamente se determinen.
Aun cuando exista zona peatonal, siempre que adopte las debidas precauciones, todo peatón, podrá circular por el arcén o si éste no existe o no es transitable, por la calzada, en los casos que transporten algún objeto voluminoso o empujen o arrastren un vehículo de reducidas dimensiones que no sea de motor; cuando se traten de peatones dirigidos por una persona o que formen cortejo; y los impedidos que transiten en silla de ruedas con o sin motor.
Todo peatón debe circular por la acera de la derecha con relación al sentido de su marcha, y cuando circule por la acera o paseo izquierdo, debe ceder siempre el paso a los que lleven su mano y no debe detenerse de forma que impida el paso por la acera a los demás, a no ser que resulte inevitable para cruzar por un paso de peatones o subir a un vehículo.
Los que utilicen monopatines, patines o aparatos similares no podrán circular por la calzada, salvo que se trate de zonas, vías o partes de estas que les estén especialmente destinadas, y solo podrán circular a paso de persona por las aceras o por las calles residenciales debidamente señalizadas, sin que en ningún caso se permita que sean arrastrados por otros vehículos.

Título II. De la circulación
Capítulo I
Artículo 11. Parada y Estacionamiento.
A. PARADA
1. Se considera parada la inmovilización del vehículo por un tiempo que no exceda de dos minutos, en la cual el conductor no podrá abandonar el vehículo. Si excepcionalmente lo hiciera, deberá estar lo suficientemente cerca como para retirarlo en caso de que las circunstancias lo exijan.
2. La Parada se efectuará lo cerca de la acera derecha si son vías de doble sentido; si son de sentido único, se podrá efectuar también en el lado izquierdo.
En las calles sin acera, la parada deberá hacerse dejando un mínimo de 1 metro desde la fachada más próxima cuidando que no existan peatones en este momento a los que se les obligue, como consecuencia de la parada, a desviar su trayectoria o pararse.
3. Queda prohibido parar:
- Donde las señales lo prohíben.
- En las intersecciones y en sus proximidades si se dificulta el giro a otros vehículos.
- En los pasos para peatones.
- En las zonas señalizadas para uso exclusivo de personas con discapacidad.
- En las aceras y zonas excluidas del tráfico.
- En los lugares, en general, que se señalan en Normativa estatal.
B. ESTACIONAMIENTO
1. Los vehículos podrán estacionar en fila, es decir, paralelamente a la acera, en batería, perpendicularmente a la acera o semibatería, es decir, oblicuamente, todo ello conforme indiquen las señales de tráfico. Tanto vertical como horizontales.
2. Se hará lo más pegado posible a la acera, dejando una distancia máxima de 10 centímetros La norma general es que el estacionamiento se haga en fila o cordón. La excepción a ello se realizará expresamente (mediante marcas viales en el pavimento).
3. El estacionamiento entre las ruedas y el bordillo, o de 1 metro a la edificación, en aquellas calles que no tengan acera.
4. Los vehículos estacionados en pendiente ascendente (cuando estén provistos de caja de cambios) deberán dejar colocada la primera velocidad, y cuando estén estacionados en pendiente descendente, deberán dejar colocada la marcha atrás. Los conductores deberán dejar el vehículo estacionado de tal modo que no se pueda mover, siendo responsable de ello.
5. Este ayuntamiento adoptará las medidas adecuadas para facilitar el estaciona de los vehículos automóviles pertenecientes a las personas con discapacidad con problemas graves de movilidad.
6. Todo conductor que pare o estacione su vehículo deberá hacerlo de forma que permita la mejor utilización del restante espacio disponible.
7. Queda prohibido estacionar:
a) En todos los que está prohibida la parada.
b) En los lugares habilitados por la autoridad municipal como de estacionamiento con limitación horaria, sin colocar el distintivo que lo autoriza o cuando colocado el distintivo se mantenga estacionado el vehículo en exceso sobre el tiempo máximo permitido por la Ordenanza Municipal.
c) En Zonas señalizadas para carga o descarga.
d) En zonas señalizadas para uso exclusivo de personas con discapacidad.
e) Sobre las aceras, paseos u demás zonas destinadas al paso de peatones. No obstante, los Municipios, a través de Ordenanza Municipal, podrán regular la parada y el estacionamiento de los vehículos de dos ruedas y ciclomotores de dos ruedas sobre las aceras y paseos siempre que no se perjudique ni se entorpezca el tránsito de los peatones por ella, atendiendo a las necesidades de aquéllos que puedan portar algún objeto voluminoso y, especialmente, las de aquellas personas que pudieran contar con alguna discapacidad.
f) Delante de los vados señalizados.
g) En doble fila.

En cualquier caso, la parada y el estacionamiento deberán efectuarse de tal manera que el vehículo no obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto de los usuarios, de la vía, cuidando especialmente la colocación del vehículo que pueda ponerse en movimiento en ausencia del conductor.

Estacionamiento limitado
Por motivo de interés público o con ocasión de festejos o actos multitudinarios y mediante la oportuna resolución, se podrá excluir temporalmente la limitación del tiempo de estacionamiento.

Capítulo II.- Estacionamientos reservados.
Artículo 12.- Estacionamiento de vehículos de minusválidos.
1. Las plazas reservadas para estacionamientos de vehículos de minusválidos se señalizarán mediante marcas viales y/o señales verticales.
2. Estas plazas están reservadas a los titulares de tarjetas de disminuidos físicos, expedidas por la Administración, que en todo caso se ajustarán a lo dispuesto en la normativa aplicable.
3. Si no existiera ningún tipo de zona reservada para la utilización general de disminuidos físicos cerca del punto de destino del conductor, se permitirá el estacionamiento en aquellos lugares donde menos perjuicio se cause al tráfico, pero nunca en lugares de donde el estacionamiento incurra en alguna de las causas de retirada del vehículo que prevé esta ordenanza.

Artículo 13.- Circulación de Ciclomotores, Motocicletas y Ciclos
A. CICLOMOTORES Y MOTOCICLETAS
1. Los ciclomotores y motocicletas deberán circular sin emitir ruidos excesivos, debiendo llevar un tubo de escape homologado y evitar los acelerones.
2. Dentro del casco urbano no podrán circular paralelamente ni entre dos vehículos de categoría superior.
3. Están obligados tato el conductor como el acompañante a utilizar el casco protector debidamente homologado para circular por todo el casco urbano.
4. Los ciclomotores deberán llevar en el guardabarros posterior, debidamente sujeta, la placa de identificación correspondiente.
5. En lo que se refiere al estacionamiento, se hará en las zonas debidamente adecuadas para este tipo de vehículos.
6. Los conductores de los ciclomotores y motocicletas quedan obligados o someterse a las pruebas que se establezcan para la detención de las posibles intoxicaciones por alcohol.
B. CICLOS
1. Los ciclos que, por construcción, no pueden ser ocupados por más de una persona, podrán transportar, no obstante, cuando el conductor sea mayor de edad, un menor de siete años en asiento adicional que habrá de ser homologado.
2. No se podrá circular con estos vehículos por la acera.
3. Las bicicletas estarán dotadas de los elementos reflectantes que, debidamente homologados, se determinan en el Reglamento General de Vehículos, siendo necesario para circular de noche que lleven conectada iluminación tanto delantera como trasera, así como una prenda reflectante que permita a los conductores y demás usuarios distinguirlos a una distancia de, al menos, 150 m.
4. Los conductores de los ciclos o bicicletas quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detención de las posibles intoxicaciones por alcohol.

B. Estacionamiento de motocicletas y ciclomotores.
1. Cuando se estacione una motocicleta o ciclomotor entre otros vehículos, se hará de forma que no impida el acceso o la puesta en marcha y circulación a estos últimos.
2. Queda prohibido el estacionamiento o parada de motocicletas o ciclomotores encima de la acera, sobre paso de peatones, paso para minusválidos, dentro de paseos o parques municipales, y , en general, donde esté prohibida la parada o estacionamiento al resto de vehículos.

Capítulo III
Artículo 14.- Vehículos abandonados
1. En virtud del artículos 3 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados, los vehículos abandonados tienen la consideración de residuos urbanos.
2. Se presumirá racionalmente el abandono de un vehículo en los siguientes casos:
a) Cuando hayan transcurrido más de dos meses desde que el vehículo fuera inmovilizado o retirado de la vía pública y depositado por la Administración y su titular no hubiera formulado alegaciones.
b) Cuando permanezca estacionado por un periodo superior a un mes en el mismo lugar y presente desperfectos que hagan imposible su desplazamiento por sus propios medios o le falten las placas de matrícula.
c) Cuando recogido un vehículo como consecuencia de avería o accidente del mismo en un recinto privado su titular no lo hubiese retirado en el plazo de dos meses.
Con anterioridad a la orden de traslado del vehículo, la Administración requerirá al titular del mismo advirtiéndole que, de no proceder a su retirada en el plazo de un mes, se procederá a su traslado al Centro Autorizado de Tratamiento.
3. En el caso de la letra a), el propietario o responsable del lugar o recinto deberá solicitar de la Jefatura Provincial de Tráfico autorización para el tratamiento residual del vehículo. A estos efectos deberá aportar la documentación que acredite haber solicitado al titular del vehículo la retirada de su recinto.
4. La Autoridad municipal se encargará de retirarlos al lugar designado para ello. Los gastos de traslado y permanencia serán determinados en la Ordenanza Fiscal correspondiente y serán a cargo del titular, siendo necesario su abono para retirarlo.

Capítulo IV. Medidas circulatorias especialels
Artículo 15.
Cuando circunstancias especiales lo requieran, se podrán tomar las oportunas medidas de ordenación del tráfico, prohibiendo o restringiendo la circulación de vehículos, o canalizando las entradas a unas zonas de la población por determinadas vías, así como reordenando el estacionamiento.

Capítulo V. Zonas peatonales
Artículo 16.- Establecimiento
La Administración Municipal podrá, cuando las características de una determinada zona de la población lo justifiquen, a juicio suyo, establecer la prohibición total o parcial de circulación y establecimientos de vehículos, o sólo una de las dos cosas, con el fin de reservar todas o algunas de las vías públicas comprendidas dentro de la zona mencionada al tráfico de peatones.
Estas zonas tendrán la denominación de zonas peatonales.

Artículo 17.- Señalización
Las zonas peatonales deberán tener la oportuna señalización en su entrada y salda, sin perjuicio de poderse utilizar otros elementos móviles que impidan la entrada y la circulación de vehículos en la calle o zona afectadas.

Artículo 18.- Características especiales.
1. En las zonas peatonales la prohibición de circular y de estacionamiento de vehículos podrá:
a) Comprender la totalidad de las vías que estén dentro de su perímetro a sólo algunas de ellas.
b) Limitarse o no a un horario preestablecido.
c) Tener carácter diario o refiere solamente a un número o días determinados.
d) A vehículos que no cuenten con la correspondiente autorización.
2. Cualquiera que sea el alcance de las limitaciones dispuesta, no afectarán a la circulación ni al estacionamiento de los siguientes vehículos:
a) Los del Servicio de Bomberos y Rescate.
b) Los de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado.
c) Los oficiales de Protección Civil.
d) Las ambulancias.
e) Y, en general, los que sean necesarios para la prestación de servicios públicos.

Capítulo VI. Zonas de prioridad invertida o calles residenciales
Artículo 19.
Se podrán establecer en las vías públicas, mediante la señalización correspondiente, zonas en las que las normas generales de circulación para vehículos queden restringidas, y donde los peatones tengan prioridad en todas sus acciones.
Las bicicletas también gozarán de esta prioridad sobre el resto de los vehículos, pero no sobre los peatones.

Título III. Otras normas
Artículo 20.- Paradas de transportes públicos.
1. La Administración Municipal podrá determinar los lugares donde deberán situarse las paradas de transportes públicos.
2. No se podrá permanecer en éstas más tiempo del necesario para recoger o dejar viajeros.
3. En las destinadas al servicio de taxis, estos vehículos podrán permanecer únicamente a la espera de viajeros.
4. En ningún momento el número de vehículos podrá ser superior a la capacidad de la parada.

Artículo 21.- De la carga y descarga de mercancías.
1. La carga y descarga de mercancías deberá realizarse en el interior de los locales comerciales e industriales siempre que reúnan las condiciones adecuadas.
La apertura de los locales de esta clase que, por su superficie, finalidad y situación, se pueda presumir racionalmente que se realizarán con asiduidad o con especial intensidad operaciones de carga y descarga, deberán subordinase a que sus titulares reserven el espacio interior necesario para el desarrollo de estas operaciones
2. Cuando las condiciones de los locales comerciales o industriales no permitan la carga y/o descarga en su interior, estas operaciones se realizarán en las zonas reservadas a tal fin.
Únicamente se permitirá la carga y descarga fuera de las zonas reservadas, en los días, horas y lugares que determine la autoridad municipal de oficio o previa solicitud del interesado.
3. En ningún caso, los vehículos que realicen operaciones de carga y/o descarga, podrá efectuarla en los lugares donde, con carácter general, esté prohibida la parada, ni tampoco podrán pararse total o parcialmente sobre las aceras, andenes o zonas señalizadas con franjas amarillas.
4. Las operaciones de carga y/o descarga se realzarán teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
a) Se adoptarán las debidas precauciones para evitar ruidos innecesarios . En tal sentido, se prohíben las actividades de carga y/o descarga de mercancías entre las 22 horas del día en curso y las 8 horas del día siguiente, cuando estas operaciones superen los niveles de ruido establecidos en la Ordenanza de Prevención Acústica.
b) Quienes realicen las operaciones de carga y descarga tendrán la obligación de dejar limpia la vía.
c) Las mercancías y demás materiales que sean objeto de carga y/o descarga no se dejarán sobre la calzada o la acera, sino que se trasladaran directamente del inmueble al vehículo o viceversa.
d) Las mercancías se cargarán y/o descargarán por el lado del vehículo más próximo a la acera, utilizando los medios necesarios para agilizar la operación y procurando no dificultar la circulación, tanto de peatones como de vehículos.

Artículo 22.- De las zonas de la vía pública reservadas a carga y descarga.
La Alcaldía podrá determinar zonas reservadas para carga y/o descarga, en las cuales será de aplicación el régimen general de estacionamientos regulados y con horario limitado. No obstante, atendiendo a circunstancias de situación, proximidad a otras zonas reservadas o frecuencia de uso, podrán establecerse variantes del mencionado régimen general.

Artículo 23.- De los contenedores ubicados en las vías públicas.
1. Los contenedores de recogida de muebles u objetos, los de residuos de obras, los de residuos sólidos urbanos y otros contenedores destinados al reciclaje ( papel, vidrio, aluminio, etc.), se colocarán en aquellos puntos de la vía pública que el órgano municipal competente determine, evitando cualquier perjuicio al tráfico, quedando prohibida la alteración del lugar de depósito de los mismos por parte de los particulares sin previa autorización o circunstancia de urgencia que haga posible tal modificación.
2. Los lugares de la calzada destinados a la colocación de contenedores tendrán la condición de reservas de estacionamientos. Dichos lugares pueden ser reservados o delimitados mediante obras o instalación de elementos metálicos, debidamente señalizados.
3. Cuando la colocación de los contenedores sea por interés particular, su titular deberá solicitar la correspondiente autorización.

Artículo 24.- De los vados.
1. La clase de autorización para la entrada y salida de vehículos de los garajes públicos garajes de las viviendas particulares, almacenes o locales de pública concurrencia, se adjuntará a lo dispuesto en la Ordenanza reguladora de la entrada de vehículos a través de las aceras, aprobada por acuerdo del Pleno de fecha de 01 de octubre de 2007 y publicada en el Boletín oficial de la Provincia nº 27, de 2008.
2. La colocación de la placa de vado deberá cumplir con la normativa de estandarización establecida a tal efecto por el ayuntamiento, así como la señalización y seguirá las siguientes normas:
a) La Placa de vado deberá estar colocada en sitio visible y en buen estado de conservación, así como legible su número de vado, y no podrá inducir a error, debiendo quedar perfectamente identificada la puerta afectada.
b) La colocación de la placa así como la conservación posterior de la misma corresponderán en todo momento al titular de la solicitud de dicho vado.

Artículo 25.- Precauciones de velocidad en lugares de afluencia.
1. En las calles donde se circula sólo por un carril y en todas aquellas donde la afluencia de peatones sea considerable, los vehículos reducirán su velocidad adecuadamente y tomarán las precauciones necesarias.
2. El Ayuntamiento podrá proceder a la colocación, en los lugares que estime oportuno, de elementos que resten la velocidad de los en las vías de su titularidad mediante resaltes, badenes , bandas sonoras positivas o negativas, u otros elementos homologados a tal fin, los cuales serán señalizados conforme a la legislación vigente.

Artículo 26.- De los permisos especiales para circular.
Los vehículos que tengan un peso o unas dimensiones superiores a las autorizadas reglamentariamente no podrán circular por las vías públicas de la población sin autorización municipal.
Las autorizaciones indicadas en el párrafo anterior podrán ser para un solo viaje o para un determinado periodo.

Artículo 27.- De transporte escolar y de menores. Concepto
1. La prestación de los servicios de transporte escolar y de menores dentro de la población estará sujeta a la previa autorización municipal.
2. En la aplicación de esta ordenanza, se entenderá por transporte escolar y de menores:
a) A los transportes públicos regulares de uso especial de escolares por carretera cuando al menos la tercera parte, o más, de los alumnos transportados tuviera una edad inferior a dieciseis años en el momento en que comenzó el correspondiente curso escolar.
b) A aquellas expediciones de transporte público regulares de viajeros de uso general por carreteras en que la mitad o más de las plazas del vehículo hayan sido previamente reservadas para viajeros menores de 16 años.
c) A los transportes públicos discrecionales de viajeros en autobús cuando tres cuartas partes, o más, sean menores de dieciséis años.
d) A los transportes privados complementarios de viajeros por carretera cuando la tercera parte, o más, sean menores de dieciséis años.

Artículo 28.- de las autorizaciones municipales para transporte escolar y de menores.
1. Deberán solicitar la autorización municipal las personas físicas o jurídicas titulares de los vehículos o del servicio, las cuales adjuntarán a la solicitud la documentación requerida por la legislación vigente y en el caso de transporte escolar y de menores, el itinerario que propongan y las paradas que pretenden efectuar.
2. La autorización sólo tendrá vigencia para el curso escolar correspondiente.
3. Se deberá solicitar nueva autorización por cualquier modificación de las condiciones en que fue otorgada.

Artículo 29.- de los usos prohibidos en las vías públicas.
1. No se permitirán en las zonas reservadas al tráfico de peatones ni en las calzadas los juegos o diversiones que puedan representar un peligro para los transeúntes o incluso para los mismos que los practiquen.
2. Los patines, patinetes, monopatines, bicicletas o triciclos de niños h similares, ayudados o no de motor, podrán circular preferentemente por las aceras, adecuando su velocidad a la normal de un peatón y estarán sometidos a las normas establecidas para éstos en el artículo 10 de esta ordenanza, siempre que no esté prohibido por la señalización correspondiente.
3. Queda prohibido lavar, reparar o pintar cualquier clase de vehículos en las vías públicas.
4. Queda prohibido el estacionar en la vía pública cualquier tipo de vehículo siniestrado que pueda perder cualquier clase de líquido de sus partes del motor o demás componentes, combustible, o que presente desperfectos que puedan originar peligro para los peatones, especialmente para los menores. En caso de que presenten algún tipo de peligro, la Policía Local podrá trasladar dicho vehículo al Depósito Municipal o lugar que la autoridad municipal determine, repercutiendo los gastos por traslado y, en su caso, por depósito al titular del mismo.
5. Queda prohibida la exposición por parte de mercantiles o comerciales de cualquier clase de vehículos para su venta, alquiler o cualquier trato mercantil o comercial en vías urbanas sin previa autorización municipal de ocupación de vía pública.

Artículo 30.- De las molestias al vecindario.
A todo conductor, y sin perjuicio de cuando dispongan las ordenanzas y bandos correspondientes, con el
fin de evitar molestias innecesarias al vecindario, se le prohíbe:
a) Utilizar señales acústicas abusivamente y salvo casos de manifiesta necesidad, debiendo remplazarlas por señales luminosas durante la noche
b) Circular con motores excesivamente revolucionados.
c) Producir con cualquier parte del vehículo ruidos excesivos, sobre todo en horas nocturnas.
d) Utilizar altavoces, megáfonos, radios o cualquier aparato productor de sonidos, instalados en vehículos, a elevado volumen o que causen molestias a los vecinos en horas de descanso, y sobre todo en horas nocturnas.

Artículo 31.- De la circulación de animales por vías públicas.
1. Sólo podrán circular por las vías municipales los animales autorizados destinados al transporte de bienes o personas, que en todo caso estarán a lo establecido en las leyes de circulación.
2. Se prohíbe el paso de ganado por las calles de la población cuando su misión sea destinada al pastoreo. Para pastar habrá que salir del núcleo o zona urbana.
3. Se prohíbe dejar en las vías públicas animales sueltos, o incluso atados, que puedan alterar el desarrollo normal del tránsito de viandantes y/o vehículos.
4. El régimen jurídico de los animales en las vías públicas se ajustará a lo previsto en la legislación sobre animales y a la ordenanza de tenencia de animales municipal.

Título IV. Procedimiento sancionador.
Capítulo 1. Disposiciones generales
Se consideran infracciones las acciones u omisiones contrarias a esta Ordenanza.
Asimismo se considerarán estas infracciones como que lo son a la Lay de Tráfico y al Reglamento (texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, y Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del Texto Articulado de la Lay sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre).
Las infracciones a las disposiciones de la presente Ordenanza se sancionarán por alcalde siguiendo el procedimiento establecido por el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado pr Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre.
El procedimiento sancionador se incoará de oficio por la autoridad competente que tenga noticia de los hechos que puedan construir infracciones tipificadas en esta ley, por iniciativa propia o mediante denuncia de los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas o de cualquier persona que tenga conocimiento de los hechos.

Artículo 32.- Prescripción
El plazo de prescripción de las infracciones será de tres meses para las infracciones leves, y de seis meses para las infracciones graves y muy graves.
El Plazo de prescripción comenzará a contar a partir del mismo día en que los hechos se hubieran cometido.
La prescripción se interrumpe por cualquier actuación administrativa de la que tenga conocimiento el denunciado o esté encaminada a averiguar su identidad o domicilio y se practique con otras Administraciones, Instituciones u Organismos. También se interrumpe por la notificación efectuada de acuerdo con los artículos 89, 90 y 91 del texto refundido de la Ley sobre tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre.
El plazo de prescripción se reanudará si el procedimiento se paraliza durante más de un mes por causa no imputable al denunciado.
Si no se hubiera producido la resolución sancionadora transcurrido un año desde la iniciación del procedimiento, sr producirá su caducidad y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el órgano competente para dictar resolución.
Cuando la paralización del procedimiento se hubiera producido a causa del conocimiento de los hechos por la jurisdicción penal, el plazo de caducidad se suspenderá y , a su vez haya adquirido firmeza la resolución judicial, se reanudará el cómputo del plazo de caducidad por el tiempo que restaba en el momento de acordar la suspensión.
El plazo de prescripción de las sanciones consistentes en multa pecuniaria será de cuatro años y el de la suspensión prevista en el artículo 80 del texto refundido de la Ley sobre tráfico, Circulación de vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, será de un año, computados desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza en vía administrativa la sanción.
El cómputo y la interrupción del plazo de descripción del derecho de la Administración para exigir el pago de las sanciones consistentes en multa pecuniaria se regirán por lo dispuesto en la Ley General Tributaria.

Capítulo II. De las medidas de carácter provisional o cautelares
Artículo 33.- De su adopción.
A la vista de las infracciones cometidas, los agentes de la autoridad podrán acordar la adopción de cuantas medidas cautelares estimen convenientes para evitar el mantenimiento de la infracción y las exigencias de los intereses generales.

Artículo 34.- De las medidas de carácter provisional o cautelar.
1. Las medidas provisionales o cautelares podrán consistir en :
a) Inmovilización del vehículo.
b) Retirada del vehículo.
c) Cualesquiera otras previstas en las correspondientes normas específicas.
2. La adopción de estas medidas deberá ajustarse a la proporcionalidad, intensidad y necesidades de los objetivos que se pretendan garantizar en cada supuesto concreto.

Artículo 35.- De la inmovilización del vehículos.
1. Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico, iniciado un procedimiento sancionador, podrán ordenar la inmovilización inmediata de vehículos, en el lugar más adecuado de la vía pública, en los casos siguientes.
a) Cuando el conductor no lleve permiso de conducción o el que lleve no sea válido. En estos casos, si el conductor manifiesta tener permiso válido y acredita suficientemente su personalidad y domicilio, no se llevará a efecto la inmovilización, a menos que su comportamiento induzca a apreciar, racional y fundadamente, que carece de los conocimientos o aptitudes necesarios para su conducción.
b) Cuando el conductor no lleve el permiso de circulación del vehículo, o autorización que lo sustituya, y haya dudas acerca de su personalidad y domicilio.
c) Cuando por deficiencias ostensibles del vehículo éste constituya peligro para la circulación o produzca daños en la calzada.
d) Cuando el vehículo circule con una altura o anchura total superiores a las señaladas o a las permitidas, en su caso, por la autorización especial de que esté provisto
e) Cuando el vehículo circule con una carga cuyo peso o longitud total excedan en más de un 10 por ciento de los que tiene autorizados.
f) Cuando el vehículo circule desprovisto de cadenas o neumáticos especiales en los casos y lugares en que sea obligatorio su uso.
g) Cuando las posibilidades de movimiento y el campo de de visión del conductor del vehículo resulten sensible y peligrosamente reducidos por el número o posición de los pasajeros o por la colocación de los objetos transportados.
h) Cuando no se hubiera llevado a cabo las inspecciones técnicas obligatorias previstas.
i) En los supuestos que contempla la Ley de Seguridad Vial, aprobada mediante Real Decreto 339/90, de 2 de marzo, para la inmovilización de vehículos.
j) En el caso de comisión de faltas o delitos en materia de tráfico o seguridad vial tipificados como tales en el Código Penal vigente en el momento de su comisión.
k) En el caso de que se hubiera optado por la retirada del vehículo, que está se haga efectiva, o que la grúa se desplace al lugar de la comisión de la infracción para la retirada del vehículo y éste pueda ser retirado por su propietario.
l) Por aplicación de la Ordenanza Municipal Prevención de la Contaminación Acústica en el caso de circulación de vehículos a escape libre o incompleto, sin perjuicio de lo dispuesto en esta ordenanza sobre el levantamiento de las medidas cautelares.

Artículo 36.- De la retirada de vehículos.
Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico podrán proceder, si el obligado a efectuarlo no lo hiciera, a la retirada del vehículo de la vía pública y a su depósito bajo la custodia de la autoridad competente, o lugar o persona que la autoridad determine, en los siguientes casos.
a) Siempre que constituya peligro o cause un grave problema a la circulación o al funcionamiento de algún servicio público.
b) En caso de accidente que le impida continuar la marcha y cause perjuicio para la circulación.
c) Cuando haya estado inmovilizado por orden de los agentes de circulación, por deficiencias del mismo vehículo, y transcurran más de 48 (cuarenta y ocho) horas, sin que el conductor o propietario hayan corregido las deficiencias que motivaron la medida.
d) Cuando, inmovilizado un vehículo, de acuerdo con aquello que dispone el artículo 67.1 párrafo tercero del Real Decreto Legislativo 330/1990, de 2 de marzo, y, por tanto, esté justificada su retirada, por no poder garantizar su inmovilización en la vía pública.
e) Cuando esté estacionado en un punto donde esté prohibida la parada.
f) Cuando esté estacionado en doble fila sin conductor.
g) Cuando sobresalga del vértice de un chaflán o del extremo del ángulo de una esquina y obligue a los otros conductores a hacer maniobras con grave riesgo.
h) Cuando esté estacionado en un paso de peatones señalizado, en el extremo de las manzanas destinado a paso de peatones o en un rebaje de la acera para disminuidos físicos.
i) Cuando ocupe total o parcialmente un vado dentro del horario autorizado para utilizarlo.
j) Cuando esté estacionado en una zona reservada para carga y descarga, durante las horas de su utilización.
k) Cuando esté estacionado en una parada de transporte público señalizada y delimitada.
l) Cuando esté estacionado en lugares expresamente reservados a servicios de urgencias, seguridad u oficiales.
m) Cuando esté estacionado delante de las salidas de emergencias de locales destinados a espectáculos públicos o de gran concurrencia durante las horas que se celebren, y estén correctamente señalizados.
n) Cuando esté estacionado en una reserva para disminuidos físicos.
o) Cuando esté estacionado total o parcialmente sobre una acera, andén, refugio, paseo, zona de precaución o zona de franjas en el pavimento, salvo autorización expresa.
p) Cuando impida la visibilidad de las señales de tráfico o semáforos al resto de los usuarios de la vía pública.
q) Cuando impida el giro a otros vehículos u obliguen a éstos a realizar maniobras para realizarlo.
r) Cuando obstaculicen la visibilidad del tráfico de una vía pública a los conductores que accedan desde otra.
s) Cuando impida total o parcialmente la entrada a un inmueble.
t) Cuando esté estacionado en lugar prohibido en vía declarada de atención preferente por bando de la Alcaldía y esté específicamente señalizada.
u) Cuando esté estacionado en lugar prohibido en plena calzada, dificultando o impidiendo la circulación, así como en lugar prohibido en una vía de circulación rápida o de muy densa circulación, definida como tal en el correspondiente bando u ordenanza municipal.
v) Cuando esté estacionado en una zona peatonal fuera de las horas permitidas, salvo que esté expresamente autorizado.
w) Cuando permanezca estacionado más de 24 horas en las zonas donde esté limitado o prohibido el estacionamiento por señalización vertical y7o horizontal.
x) En caso que el estacionamiento sobrepase en el doble de tiempo la habilitación que torga el título de estacionamiento en dicha zona, o se carezca del citado título.

Artículo 37.- De la excepción a la adopción de medidas preventivas o cautelares.
No procederá la retirada o inmovilización del vehículo cuando, hallándose presente el conductor del mismo, adopte con carácter inmediato las medidas necesarias para que cese la situación que dé origen a la retirada del vehículo.

Artículo 38.- Del levantamiento de las medidas cautelares adoptadas.
1. La inmovilización decretada por defectos del conductor será alzada inmediatamente cuando desaparezcan éstos, o si otro, con la aptitud precisa, se hace cargo de la conducción del vehículo.
2. Cuando la inmovilización del vehículo se haya decretado por razones derivadas de las condiciones del mismo o de su carga, los agentes de la autoridad autorizarán la marcha del vehículo, adoptado las medidas necesarias para garantizar la seguridad, el lugar en que el conductor pueda ajustar la carga o dimensiones a los límites autorizados o subsanar las deficiencias técnicas o administrativas del vehículo. En el caso del inciso h), los agentes entregarán al conductor un volante para circular el lugar donde debe practicarse el reconocimiento.
Esta misma medida se aplicará en el saso de que la inmovilización del vehículo se acuerde como consecuencia de su conducción a escape libre o incompleto.
3. El levantamiento de las medidas requerirá que el infractor abone los gastos derivados de su adopción en la cuantía prevista en la ordenanza fiscal procedente y en la forma prevista en la presente ordenanza para el abono de las sanciones.

Capítulo III. De las infracciones.
Artículo 39.- De las infracciones.
1. Tendrán la consideración de infracciones las faltas expresamente previstas como tales en el Anexo I que acompaña a la presente ordenanza.
2. A aquellas infracciones no contempladas en el citado anexo o no recogidas en la ordenanza les serán de aplicación los preceptos de las leyes enunciadas en el artículo 1, siendo la cuantía de las mismas las marcadas en la relación codificada del Organismo Autónomo Jefatura Provincial de Tráfico.

Capítulo IV. De las sanciones
Artículo 40.- Tipificación.
Las sanciones que corresponda imponer a las infracciones previstas en la presente ordenanza serán las que figuran en el anexo que la acompaña y tendrán el valor máximo sancionable según lo establecido en el Texto Refundido de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre.

Artículo 42.- Del abono de las sanciones.
En el abono de las sanciones se estará a los dispuesto en la Ley de Seguridad Vial, en el Reglamento de Procedimiento Sancionador en Materia de Tráfico y en el Reglamento de Procedimiento Sancionador en Materia de tráfico y en el Reglamento General de Recaudación.
Se establece como entidad gestora del cobro de sanciones cualquier entidad bancaria de la población. En estos casos, el ingreso de la sanción se hará en la cuenta que posea el Ayuntamiento, en mención del motivo del ingreso y el número de boletín sancionador.
Excepcionalmente, en los casos en que las entidades gestoras no se encuentren abiertas al público, y sólo en este caso extremo el pago de la sanción en el Ayuntamiento de La Puebla de Valverde, que, en todo caso, cumplimentará debidamente recibo de cobro de la sanción, entregando una copia de dicho recibo al interesado.

Artículo 43.- Del abono de las sanciones antes de la finalización del expediente sancionador.
Las sanciones de multa previstas en esta ordenanza podrán hacerse efectivas antes de que se dicte resolución del expediente sancionador, con una reducción del 50 por ciento sobre la cuantía correspondiente que se haya consignado correctamente en el boletín de denuncia por el agente o, en su defecto , en la notificación posterior de dicha denuncia por el instructor del expediente.

Artículo 44.- Del abono de las sanciones en saso de infracciones cometidas por quienes no tengan su residencia habitual en el territorio español.
Cuando el infractor no acredite su residencia habitual en territorio español el agente denunciante fijará provisionalmente la cuantía de la multa y, de no depositarse su importe o garantizarse su pago por cualquier medio admitido en derecho, inmovilizará el vehículo.
En todo caso, se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo anterior respecto a la reducción del 50 por ciento y el depósito o el pago de la multa podrá efectuarse en moneda de curso legal en España.

Artículo 45.- De la recaudación ejecutiva de las sanciones.
1. La falta de abono de las sanciones en periodo voluntario determinará su ejecución en la forma prevista en el Reglamento General de Recaudación a través del procedimiento de apremio.
2. El procedimiento de recaudación ejecutiva para la efectividad de las sanciones impuestas por la Alcaldía o persona en quien delegue, cuando los sancionados tengan su domicilio fuera del ámbito de competencia territorial de su autoridad, podrá ser realizado por el mismo, conforme a la legislación específica.

Disposición transitoria.
Aquellos casos en los que se hace referencia a Ordenanzas o Reglamentos pendientes de aprobación se aplicarán las normativas de ámbito autonómico y estatal existentes en cada materia.

Disposición derogatoria.
Queda nula y sin vigor cualquier disposición municipal anterior que contraiga lo previsto en este texto.

Disposición final única.
La presente Ordenanza entrará en vigor a los quince días de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia de conformidad con los artículos 65.2 en relación con el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, permaneciendo en vigor su modificación o derogación expresa.

Anexo 1: Cuadro de infracciones y sanciones.
Importe de la sanción en Euros.
Art.
Descripción
Grado
Importe
3.2
Caso omiso a señal preceptiva colocada en la entrada de la población.
Leve
60,00
3.3
Caso omiso a señal perceptiva en entrada de zona peatonal o de circulación restringida.
Leve
60.00
4.3
Colocar señales de publicidad junto a señales de tráfico.
Leve
60,00
4.4
Colocar señales, toldos, etc., que impidan o limiten la visibilidad de señales o semáforos a los usuarios de la vía.
Leve
60.00
7
Instalar en las vías públicas o en travesías, quioscos, verbenas, bailes, puestos, barracas, objetos o aparatos que entorpezcan la circulación, sin autorización.
Leve
60.00
8
Colocar obstáculos o realizar obras en la vía pública, sin autorización o careciendo de las medidas de seguridad o iluminación, sin autorización o careciendo de las medidas de seguridad o iluminación necesarias.
Grave
De 92,00 a 301,00
10
No circular un peatón por la acera, o cruzar la calzada por lugares y en formas distintos a los autorizados.
Leve
60,00
12.1
Parar donde lo prohíban las señales o marcas viales correspondientes.
Leve
60,00
12.4
Parar en doble fila perjudicando gravemente la circulación.
Grave
De 92 a 301,00
12.5
Parar sobre aceras, medianas, refugios o zonas excluidas ala tráfico.
Leve
60,00
12.6
Parar junto o sobre pasos de peatones, ciclistas o personas de movilidad reducida.
Leve
60,00
13.2
No estacionar el vehículo en cordón, batería o diagonal en la forma prevista para esa vía
Leve
60,00
13.3
Estacionar el vehículo dentro de la zona señalizada.
Leve
60,00
13.5
Estacionar el vehículo de forma que no se garantice el que se ponga en movimiento espontáneamente.
Leve
60,00
14.1
Estacionar donde lo prohíban las señales o marcas viales correspondientes.
Leve
60,00
14.2
Estacionar donde está prohibida la parada.
Leve
60,00
14.4
Estacionar en doble fila, junto a vehículo, contenedor o elemento de protección.
Leve
60,00
14.5
Estacionar en plena calzada. (se entiende plena calzada cuando el vehículo está separado del bordillo de forma que interrumpe la circulación.
Leve
60,00
14.9
Estacionar en condiciones que no se permita la salida de otros vehículos estacionados.
Leve
60,00
14.10
Estacionar sobre aceras, andenes, refugios, paseos centrales o laterales, medianas y zonas excluidas al tráfico.
Leve
60,00
14.11
Estacionar en zonas reservadas para carga y descarga, dentro del horario de reserva.
Leve
60.00
14.12
Estacionar en vados correctamente señalizados parcial o totalmente.
Leve
60,00
18.3
Estacionar una motocicleta o ciclomotor sobre aceras, paseos, medianas o zonas excluidas al tráfico, etc.
Leve
60,00
29.2
Circular con patinetes, patines, triciclos o bicicletas de niños, con o sin motor, por las aceras, a velocidad superior a la de un peatón.
Leve
60,00
30.3
Colocar un contenedor por interés particular, sin autorización municipal. (Si causa perjuicio al tráfico de personas o vehículos, tendrá la consideración de grave de 92 a 301 euros)
Leve
60,00
33.1
Circular un vehículo de dos ruedas por vía urbana entre dos filas de vehículos de superior categoría o entre una fila y la acera.
Leve
60,00
33.2
Producir las motocicletas o ciclomotores emisiones acústicas de más de 84 decibelios.
Leve
60,00
33.4
Circular en motocicleta o ciclomotor, tanto el conductor como el pasajero sin el casco de protección debidamente abrochado.
Leve
60,00
33.5
Circular dos personas en ciclomotor sin estar debidamente homologado a tal fin.
Leve
60,00
34.1
Circular con bicicletas por las aceras, andenes o paseos, sin que estos tengan un carril habilitado a tal fin.
Leve
60,00
34.2
Circular con bicicleta sin alumbrado o elementos reflectantes entre la puesta y salida de sol cuando sea obligatorio.
Grave
60,00
34.5
Circular con bicicleta en parques públicos o zonas peatonales, donde esté prohibida su circulación.
Leve
60,00
38.1
Realizar juegos o diversiones en zona reservada al tráfico de peatones o calzada con peligro para transeúntes o para los mismos practicantes.
Leve
60,00
38.4
Estacionar o abandonar en la vía pública vehículos siniestrados que presenten pérdida de líquidos del motor o sus elementos, combustible, etc. O presenten desperfectos que puedan originar peligro para los peatones, en especial menores.
Grave
De 601.02 a 30.050.61
38.5
Exposición de vehículos a trato mercantil, sin la debida autorización de ocupación de vía pública.
Leve
60,00
39.1
Hacer uso abusivo de las señales acústicas de los vehículos, sin necesidad aparente, o no sustituirlas por señales luminosas durante la noche
Leve
60,00
39.2
Circular con cualquier vehículo con el motor excesivamente revolucionado o a escape libre.
Leve
60,00
39.3
Producir con cualquier parte del vehículo ruidos excesivos en horas nocturnas
Grave
De 601,02 a 30.050,61
39.4
Producir molestias a los vecinos con altavoces, radios o aparatos reproducciones de sonido a elevado volumen, instalados en vehículos durante las horas de descanso
Grave
De 601,02 a 30.050,61

La presente ordenanza fue aprobada definitivamente por el Pleno de la Corporación en la Sesión Ordinaria celebrada el día 13 de julio de 2022.

La Puebla de Valverde, a 19 de mayo de 2025.- La Alcaldesa, D.ª María Ángeles Izquierdo Escuder. Documento firmado electrónicamente.
Subir