BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA

Anuncio # 2025-2903

Aprobación definitiva modificación Ordenanza Reguladora de Bienes Inmuebles Características Especiales.

Publicado el  9/11/25, BOP número  172

Datos del Anunciante

Sección:
Administración Local

Órgano Emisor:
Ayto. de Urrea de Gaén

Departamento:
Ayto. de Urrea de Gaén

Boletin PDF Imprimir Anuncio
Al no haberse presentado alegaciones durante el plazo de exposición al público, (B.O.P. 133 de 17 de julio del 2.025), queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario provisional de este Ayuntamiento, adoptado en fecha 5 de julio de 2.025, sobre aprobación de la procedimiento para la modificación de la ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Características Especiales, cuyo texto íntegro se hace público, en cumplimiento del artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA REGULADORA DE BIENES INMUEBLES DE CARACTERÍSTICAS ESPECIALES.
Artículo 1º.- Naturaleza y hecho imponible del IBI relativo a los bienes inmuebles de características especiales.
El impuesto sobre Bienes Inmuebles, es un Tributo Directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles en los términos establecidos en la Ley 39/1988 y la Ley 42/2002. Constituye el hecho imponible del impuesto sobre bienes inmuebles relativo a los bienes de características especiales, la titularidad de los siguientes derechos sobre estos: .- De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que estén afectos. .- De un derecho real de superficie. .- De un derecho real de usufructo. .- Del derecho de propiedad. La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido determinará del inmueble a las restantes modalidades en el mismo previstas.
Articulo 2°.- Bienes Inmuebles de características especiales.
A los efectos de este impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles de características especiales los comprendidos en los siguientes grupos: .- Los destinados a la producción de energía eléctrica y gas y al refinado de petróleo, y a las centrales nucleares. .- Las presas, saltos de agua y embalses, incluido su lecho o vaso. Se exceptúan las destinadas exclusivamente a riego sin otro destino o utilidad; estarán por tanto sujetos los bienes anteriormente relacionados si además de riego cumplen otras funciones o finalidades. .- Las autopistas, carreteras y túneles de peaje. .- Los aeropuertos y puertos comerciales.

Artículo 3°.- Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos a título de contribuyentes del impuesto sobre bienes inmuebles de características especiales las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto. En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo inmueble de características especiales, será sustituto del contribuyente el que satisfaga el mayor canon, sin perjuicio de poder repercutir este sobre los demás concesionarios la parte de la cuota liquida que le corresponda en proporción a los cánones que deban satisfacer cada uno de ellos.

Artículo 4°.- Base imponible.
La base imponible de este impuesto estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales determinado para cada bien inmueble a partir de los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario y estará integrado por el valor del suelo y el valor de las construcciones, determinándose mediante la aplicación de la correspondiente ponencia de valores elaboradas por la Dirección General del Catastro Inmobiliario y estará integrado por el valor del suelo y el valor de las construcciones, determinándose mediante la aplicación de la correspondiente ponencia de valores elaboradas por la Dirección General del Catastro directamente o a través de convenios de colaboración, siguiendo las normas de aplicación. El procedimiento de valoración de los bienes inmuebles de características especiales se iniciará con la aprobación de la correspondiente ponencia especial cuando afecten a uno o varios grupos de bienes, y ello sin perjuicio de la disposición transitoria vigente para tales bienes a partir del día uno de enero de 2005. Los bienes inmuebles de características especiales que a fecha 1 de Enero de 2005, consten el Catastro Inmobiliario conforme a su anterior naturaleza de bienes inmuebles urbanos, mantendrán hasta el 31 de Diciembre de 2005 el valor, sin perjuicio de su actualización, debiéndose incorporar al Catastro Inmobiliario los restantes bienes que tengan la condición de bienes inmuebles de características especiales antes del 31 de Diciembre de 2008, mediante los procedimientos de declaración, solicitud, subsanación de discrepancias e inspección catastral.

Artículo 5º.- Base liquidable.
La base liquidable de este impuesto será el resultado de practicar en la base imponible las reducciones legales que en su caso sean de aplicación.

Artículo 6°.- Cuota Tributaria.
La cuota íntegra del impuesto sobre Bienes Inmuebles de características especiales será el resultado de aplicar a la base liquidable el siguiente tipo de gravamen: El 1,3% aplicable desde la entrada en vigor dE esta Ordenanza y para ejercicios sucesivos, hasta que no se acuerde mediante modificación otro tipo distinto. Asimismo y de darse mientras esté vigente la Ordenanza de este Impuesto, alguno de los supuestos contemplados en el artículo 73 de la Ley 39/1988, se aplicarán los incrementos que procedan.

Articulo 7°.- Periodo Impositivo y Devengo.
El impuesto se devengará el primer día del periodo impositivo que coincidirá con el año natural. La efectividad de las inscripciones catastrales resultantes de determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales coincidirá con la prevista en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario. Las alteraciones concernientes a los bienes inmuebles susceptibles de inscripción catastral determinarán la obligación de los sujetos pasivos de formalizar las declaraciones conducentes a su inscripción en el Catastro Inmobiliario conforme a lo establecido en sus normas reguladoras. 105 Conforme a lo establecido en el artículo 5 de la ley 48/2002 del Catastro Inmobiliario, y sin perjuicio de los procedimientos establecidos en el artículo 4 para la incorporación en el Catastro Inmobiliario de los Bienes Inmuebles y sus alteraciones, el Ayuntamiento se acoge al sistema de comunicaciones: Son comunicaciones las que formule el Ayuntamiento poniendo en conocimiento del Catastro Inmobiliario los hechos, actos o negocios susceptibles de generar alta, baja o modificación catastral, derivados de actuaciones para las que se haya otorgado la correspondiente licencia o autorización municipal en los términos y con las condiciones que se determinen por la Dirección General del Catastro, gozando dichas comunicaciones de presunción de certeza conforme a la Ley 58/2003 de 17 de Diciembre, General Tributaria. Serán objeto de comunicación los hechos, actos o negocios contemplados en el artículo 5 de la Ley 48/2002, debiéndose notificar a los interesados, teniendo efectividad el día siguiente a aquel en el que se produzcan los hechos, actos o negocios que originen la incorporación o modificación catastral con independencia del momento en que se notifiquen. En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes de características especiales objeto de dichos derechos, quedarán afectados al pago de la totalidad de la cuota tributaria en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Articulo 8°.- Gestión del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de características especiales.
La gestión del impuesto sobre bienes inmuebles comporta dos vías: a) La Gestión Catastral , asignada a la Dirección General de Catastro del Ministerio de Hacienda b) La Gestión Tributaria: Que comprende la propia gestión y recaudación de este impuesto, así como la revisión de los actos dictados en esta vía de competencia exclusiva de este Ayuntamiento, salvo delegación en forma en el organismo competente, y comprenderá las funciones de reconocimiento y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la resolución de expedientes de devolución de ingresos indebidos en su caso, resolución de recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la asistencia e información del contribuyente. La gestión Catastral: Competencia exclusiva de la Administración Catastral del Estado en la forma prevista en las disposiciones legales. Comprende la gestión del impuesto a partir de la información contenida en el padrón catastral y demás documentos elaborados por la Dirección General del Catastro.

Artículo 9°.- Cuestiones no previstas en esta Ordenanza.
En cuanto no contradiga o no esté previsto en la presente Ordenanza, se estará a lo dispuesto en las normas contenidas en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, y la Ley 48/2002 de 23 de diciembre. Disposiciones Transitorias.

Disposición adicional. -
Las modificaciones producidas por Ley de Presupuestos Generales del Estado u otra norma de rango legal que afecten a los elementos de este impuesto, o a materias tributarias aquí reguladas, serán de aplicación automática dentro del ámbito de esta Ordenanza.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA
La presente Ordenanza fiscal, aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el 5 de julio de 2.025, será de aplicación a partir de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia de Teruel y continuará vigente en tanto no se disponga su modificación o derogación.

En lo no previsto específicamente en esta Ordenanza serán de aplicación las normas contenidas en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, Ley 58/2002, de 17 de diciembre, General Tributaria y Reglamento General de Recaudación. La presente Ordenanza fiscal, debidamente aprobada, entrará en vigor una vez que se haya publicado íntegramente el acuerdo definitivo y el texto de la misma en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa”.

Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

Urrea de Gaén, a fecha de firma electrónica.
Subir