BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA

Anuncio # 2024-1004

Aprobar provisionalmente la modificación de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la prestación del servicio de ayuda a domicilio

Publicado el  3/27/24, BOP número  62

Datos del Anunciante

Sección:
Administración Local

Órgano Emisor:
Comarca del Jiloca

Departamento:
Comarca del Jiloca

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El Pleno de la Comarca del Jiloca, en sesión ordinaria de 21 de diciembre de 2023, acordó la aprobación provisional de la modificación de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la prestación del servicio de ayuda a domicilio de la Comarca del Jiloca.
Resueltas por el Pleno de esta entidad comarcal, en sesión ordinaria celebrada de 14 de marzo de 2024, las alegaciones formuladas durante el plazo de exposición al público iniciado con la publicación en el BOPTE, n.º 246, de 28 de diciembre de 2023, y aprobada definitivamente la nueva Ordenanza, se hace público su texto para general conocimiento, en cumplimiento de lo dispuesto lo que se publica a los efectos de los artículos 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y 141 de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón
Contra el presente Acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, puede interponer alternativamente recurso de reposición potestativo ante el órgano que ha dictado el acto notificado, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la recepción de la presente notificación, de conformidad con los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; o bien interponer directamente recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la recepción de la presente notificación, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. La interposición del recurso de reposición potestativo impide interponer recurso contencioso-administrativo hasta que aquél sea resuelto expresamente o se haya producido su desestimación por silencio.
En Calamocha, documento firmado electrónicamente por D. Rubén Navarro Muñoz, Vicepresidente de la Comarca del Jiloca.
ORDENANZA FISCAL Nº 07 REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE AYUDA A DOMICILIO.
FUNDAMENTO Y RÉGIMEN JURÍDICO
Artículo 1.
En ejercicio de las facultades reconocidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, así como el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 27, y 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la Comarca del Jiloca establece la tasa por la prestación del servicio de ayuda a domicilio, en adelante S.A.D., que se regirá por la presente ordenanza fiscal..
HECHO IMPONIBLE
Artículo 2.
El objeto de la presente tasa consiste en la prestación del Servicio de Ayuda a Domicilio. Constituye el hecho imponible de esta Tasa la prestación del Servicio de Ayuda a Domicilio. La obligación de contribuir nace desde el momento en que se inicie la prestación de los servicios derivados del hecho imponible.
SUJETOS PASIVOS
Artículo 3.
Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes las personas físicas y unidades de convivencia que sean receptores o beneficiarios de los servicios que se incluyen en el hecho imponible.
Igualmente son sujetos pasivos de esta tasa los Ayuntamientos, de acuerdo a lo dispuesto en la disposición Adicional Única de la presente ordenanza.
Artículo 4.
Están obligados al pago de la tasa regulada en esta Ordenanza quienes se beneficien de la prestación del servicio de ayuda a domicilio y, en caso de que los mismos sean menores o hayan sido declarados incapaces por sentencia judicial, conforme a lo dispuesto por el artículo 760 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sus representantes legales.
CUOTA TRIBUTARIA
Artículo 5.
1.- En el servicio de ayuda a domicilio de naturaleza esencial, en la resolución aprobatoria del Programa Individual de Atención, la cuota o tasa a abonar por la prestación del servicio será la que se establezca en la resolución del Gobierno de Aragón.
2.- En el supuesto del servicio de ayuda a domicilio de naturaleza complementaria, se establece una tarifa de la tasa basada en el coste por hora de prestación del servicio de 21,00 euros la hora.
Para el cálculo del coste de la prestación se tendrán en cuenta los siguientes ítems:
BAREMO ECONÓMICO DEL SERVICIO DE AYUDA A DOMICILIO
RENTA DE LA UNIDAD DE CONVIVENCIA
TABLA DE SUBVENCIÓN
DESDE
HASTA
SUBVENCIÓN
0 €
750 €
65%
750,01 €
900 €
60%
900,01 €
1050 €
55%
1050,01 €
1200 €
45%
1200,01 €
1350 €
35%
1350,01 €
1500 €
30%
1500,01 €
1800 €
25%
1800,01 €
2100 €
20%
2100,01 €
2400 €
10%
2400,01 €
En adelante
0%

PATRIMONIO
DESDE
HASTA
REDUCCIÓN DE SUBVENCIÓN
0 €
150.000,00 €
0%

150.001,00 €
300.000,00 €
25%

300.001,00 €
400.000,00 €
50%

400.001,00 €
500.000,00 €
75%

500.001,00 €

Pagan el 100% del coste/hora

La vivienda habitual no cuenta.
3.- Se considera “unidad de convivencia” aquella formada por todas las personas con relación de consanguinidad o afinidad que conviven en un mismo domicilio.
Se tendrán en cuenta todos los ingresos de la unidad familiar de convivencia, entendiendo como recursos de la unidad de convivencia, a los efectos de aplicación de la anterior tarifa, la suma de los ingresos percibidos por cada uno de los miembros por rendimientos de trabajo, pensiones, prestaciones por desempleo, incapacidad laboral, rendimientos de actividades económicas, rendimientos de capital, tanto mobiliario como inmobiliario y cualquier otra renta susceptible de ser valorada económicamente.
4.- Según los miembros de la unidad de convivencia, se considerará un porcentaje de los ingresos:
1 miembro 100%
2 miembros 75%
3 o más miembros 70%
5.- Deducciones a los ingresos de la unidad de convivencia:
En caso de ser matrimonio y uno de los miembros se encuentre ingresado en un alojamiento alternativo, se descontará el precio real del coste de la residencia a los ingresos anuales.
En caso de realizar sólo el aseo personal del usuario/a, se tendrán en cuenta los ingresos individuales o del cónyuge, no del resto de miembros que puedan residir en esa misma vivienda.
6.- De conformidad con el Reglamento de funcionamiento del Servicio, la ayuda a domicilio de carácter complementario, será incompatible con la prestación económica para cuidados en el entorno familiar del sistema para la autonomía y atención a la dependencia.
7.-La suspensión temporal tendrá una duración máxima de 4 meses a lo largo del año.
Si existe comunicación previa se cobrará el 50% del coste hora en concepto de reserva de plaza, salvo ingresos hospitalarios y estancias temporales en plaza residencial por situación sobrevenida o rehabilitación. Si existe ausencia del domicilio sin aviso previo se procederá a cobrar el 100% del coste hora.
8.- Las bajas voluntarias en la prestación del Servicio de Ayuda a Domicilio serán efectivas el día primero del mes siguiente al que se comunique la baja en dicho servicio
9.- El beneficiario está obligado a notificar cualquier variación en los ingresos tenidos en cuenta para el cálculo de la cuota. En este caso, se procederá a la aplicación de la nueva tarifa al mes siguiente de la variación de dichos ingresos.
Artículo 6.
La tasa se devenga mensualmente y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicia, a todos los efectos, la prestación del servicio.
Artículo 7.
El cobro de la tasa se hará mediante recibos mensuales. La cuota que no se haya hecho efectiva dentro del mes siguiente a la terminación del período respectivo, se exigirá por la vía de apremio a los deudores del servicio.
La falta de pago podrá ser sancionada con la pérdida de la consideración de beneficiario en caso de incumplimientos como mínimo de dos meses según el Reglamento de funcionamiento del Servicio, dando lugar a la suspensión del servicio, y en su caso, a la extinción del mismo, todo ello sin perjuicio de los recargos e intereses que procedan, de conformidad con la normativa tributaria sobre cuotas impagadas dentro del período voluntario de pago.
RESPONSABLES
Artículo 8.
Serán responsables solidarios de las obligaciones tributarias dispuestas en esta Ordenanza las personas o entidades establecidos en el artículo 42 de la Ley General Tributaria.
Asimismo, serán responsables subsidiarios de las obligaciones tributarias dispuestas en esta Ordenanza, las personas o entidades establecidas en el artículo 43 de la Ley General Tributaria.
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 9.
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y su calificación, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria, y demás disposiciones que la completan y desarrollan.
EXENCIONES, REDUCCIONES Y DEMÁS BENEFICIOS LEGALMENTE APLICABLES
Artículo 10.
Dado que para el cálculo del coste de la prestación se tiene en cuenta la capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerla, no se reconocen más beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA
Hasta que se produzca una regulación específica del sostenimiento de los Servicios Sociales Comarcales mediante un Reglamento u Ordenanza Fiscal de desarrollo de esa materia, quedará regulada en la presente Ordenanza en la forma establecida en el segundo párrafo de la presente disposición.
Los ayuntamientos soportaran una cota tributaria de los Servicios Sociales Comarcales de acuerdo a la siguiente formula: Cuota mensual = 1 Euro x Población local
La población local será la última publicada por el INE u organismo oficial competente.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Para garantizar la efectiva adaptación de los usuarios, y poder proceder al ajuste de cuotas de los usuarios y en especial a los de servicios complementarios de la Comarca, se establece que la efectividad de las nuevas obligaciones tributarias que deriven de esta ordenanza será el día 1 de abril de 2024 para todos aquellos obligados tributarios que tengan la naturaleza de persona física o unidad de convivencia.
DISPOSICIÓN FINAL
En lo no previsto específicamente en esta Ordenanza serán de aplicación las normas contenidas en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, Ley 58/2002, de 17 de diciembre, General Tributaria y Reglamento General de Recaudación.
La presente Ordenanza fiscal, debidamente aprobada, entrará en vigor una vez que se haya publicado íntegramente el acuerdo definitivo y el texto de la misma en el “Boletín Oficial” de la provincia, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
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