BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA

Anuncio # 2025-2617

Aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de La Ginebrosa.

Publicado el  8/7/25, BOP número  148

Datos del Anunciante

Sección:
Organismos oficiales

Órgano Emisor:
Diputación General de Aragón

Departamento:
Diputación General de Aragón, Dpto. de Fomento, Vivienda, Logística y Cohesión Territorial.

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APROBACIÓN DEFINITIVA DEL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA DE LA GINEBROSA.

El Consejo Provincial de Urbanismo de Teruel, en Sesión celebrada el día 15 de abril de 2025, y en relación a este expediente, adoptó entre otros el siguiente Acuerdo:

“PRIMERO.- APROBAR DEFINITIVAMENTE EL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA de LA GINEBROSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 del Decreto Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón, condicionado a la subsanación de los reparos formulados.
SEGUNDO.- Publicar la Aprobación Definitiva de este Plan General de Ordenación Urbana y de su contenido normativo una vez sean subsanados los reparos formulados, conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Quinta del Decreto Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón.
De acuerdo con el artículo 80 del Decreto-Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón, la publicación de la aprobación definitiva determinará la ejecutividad del presente instrumento urbanístico.
TERCERO.- Notificar el acuerdo al Ayuntamiento de LA GINEBROSA con ofrecimiento de los recursos procedentes, y al redactor para su conocimiento y efectos.”

Con fecha 17 de julio de 2025 se presenta documentación que subsana los reparos señalados en el acuerdo anteriormente reseñado.

Lo que se hace público en este Boletín Oficial de Aragón, sección de la Provincia de Teruel, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Quinta del Decreto Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón procediéndose a la publicación del contenido normativo aprobado definitivamente.

NORMAS URBANÍSTICAS
TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO 1.- NORMAS DE CARÁCTER GENERAL
Art. 1.- FINALIDAD Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.
El Plan General de Ordenación Urbana de La Ginebrosa, como instrumento de ordenación integral abarca el término municipal de La Ginebrosa, clasifica el suelo para el establecimiento del régimen jurídico correspondiente y define los elementos fundamentales de la estructura general adoptada para la ordenación urbanística del territorio, al amparo general de los textos siguientes:
a) Decreto-Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón. Publicado en BOA núm. 140, de 18 de julio de 2014.
b) Reglamento de Planeamiento, aprobado por Real Decreto 52/2002 de 19 de Febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley 5/1999, de 25 de Marzo, Urbanística de Aragón, en materia de organización. Planeamiento Urbanístico y Régimen Especial de pequeños municipios (en adelante Reglamento de Planeamiento o R.P.). Publicado en BOA núm. 28, de 6 de marzo de 2002.
c) Decreto Legislativo 2/2015, de 17 de noviembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio de Aragón (BOA núm. 225, 20 de noviembre de 2015).
d) Reglamento de disciplina urbanística, aprobado por Real Decreto 2187/1978 de 23 de Junio (En adelante Reglamento de Disciplina o R.D.).
e) Reglamento de Gestión urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978 de 25 de Agosto. (En adelante Reglamento de Gestión o R.G.U.).
f) Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de prevención y protección ambiental de Aragón (BOA núm 241 de 10 de diciembre de 20149.
g) Real Decreto Legislativo 7/2015, 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana (BOE núm. 261 de 31 de octubre de 2015).

Art. 2.- RÉGIMEN URBANÍSTICO DEL SUELO.
1.- El suelo del término municipal estará sometido al régimen urbanístico de este PLAN GENERAL y al que se derive de la aprobación de las figuras de Planeamiento contempladas en las presentes Normas Urbanísticas.
2.- No obstante serán de aplicación también las disposiciones relativas a Patrimonio Histórico-Artístico, carreteras, agricultura u otras materias establecidas por las Administraciones Central, Autonómica o Provincial dentro de su competencia.

Art. 3.- ENTRADA EN VIGOR Y OBLIGACIONES.
1.- El presente Plan entrará en vigor y será obligatorio a partir del día siguiente al de publicación en el Boletín Oficial de la Provincia del texto íntegro de las Normas Urbanísticas junto con el Acuerdo de Aprobación definitiva adoptado por el Consejo Provincial de Urbanismo o bien el órgano colegiado que lo sustituya.
2.- La vigencia del Plan será indefinida.
3.- Las determinaciones de este Plan vincularán a la Administración y a los particulares a partir de su entrada en vigor.
4.- La protección de la legalidad que del Plan se deriva, corresponde fundamentalmente al Ayuntamiento.
5.- Los órganos urbanísticos competentes velarán por su cumplimiento y aplicarán cuando proceda las sanciones a que hace referencia el Reglamento de Disciplina Urbanística.

Art. 4.- REVISION O MODIFICACIÓN.
1.- La alteración del contenido del Plan podrá llevarse a cabo mediante:
a) La revisión de los mismos.
b) La modificación de alguno de los elementos que la constituyen.
2.- Procederá la revisión cuando concurran alguno de los siguientes casos:
a) Cuando se produzcan alteraciones sustanciales del Plan, entendiéndose como tales aquellas que comporten alteraciones relevantes de la ordenación estructural en función de factores objetivos como la superficie, los aprovechamientos o la población afectadas, la alteración de los sistemas generales o supralocales o la alteración del sistema de núcleo de población. También se considerarán afecciones sustanciales aquellas que determinen, por si mismas o en unión de las aprobadas en los últimos dos años, sin computar estos efectos, las modificaciones para la delimitación y ordenación de sectores residenciales concertados de urbanización prioritario, la superación del treinta por ciento de incremento de las viviendas o de las superficie urbanizada residencial existentes incrementados, siempre que se hubiesen aprobado definitivamente los instrumentos de gestión que habilitan la ejecución del planeamiento con las viviendas o las superficie urbanizada residencial previstas conforme al mismo. Este límite no será de aplicación respecto de las modificaciones para la delimitación y ordenación de suelos residenciales concertados de urbanización prioritaria.
b) Cuando aparezcan circunstancias de carácter demográfico o económico que incidan sustancialmente sobre la ordenación.
c) Por el agotamiento del Plan.
d) Cuando se aprobara un Plan de Ordenación Territorial que afectara al Término Municipal de La Ginebrosa y el contenido del presente Plan no se ajustara a las determinaciones de aquel. En este caso la revisión se promoverá en el plazo máximo de un año.
e) Cuando otras circunstancias así lo aconsejen.
3.- La revisión puede ser parcial cuando justificadamente se circunscriba a una parte del territorio ordenado por el instrumento de planeamiento objeto de la misma o de sus determinaciones que formen un conjunto homogéneo, o de ambas a la vez.
4.- En los demás supuestos, la alteración de las determinaciones de PGOU se considera como modificación del mismo aún cuando dicha alteración lleve consigo cambios aislados en la clasificación del suelo.
5.- El procedimiento de revisión o de modificación se ajustará a lo establecido en el texto refundido de la Ley Urbanística de Aragón.

Art. 5.- PUBLICIDAD.
1.- Todos los documentos que constituyen el Plan son públicos. El Ayuntamiento facilitará la consulta de los mismos a cualquier persona que lo solicite.
2.- Los particulares podrán solicitar al Ayuntamiento siempre por escrito, la información del régimen urbanístico aplicable a un solar o finca denominada cédula urbanística. El Ayuntamiento tiene obligación de contestar la solicitud en el plazo máximo de dos meses.

Art. 6.- APLICACIÓN O INTERPRETACIÓN.
La aplicación del Plan corresponde al Pleno del Ayuntamiento asesorado por el técnico municipal. Se interpretará atendiendo a su contenido y con sujeción a unos objetivos y finalidad.
En los casos de duda o de imprecisión prevalecerá la solución de menor aprovechamiento cuando se trate de actuaciones privadas y la de mayor aprovechamiento en caso de equipamientos comunitarios y dotaciones. También prevalecerá la solución que implique mayores espacios libres públicos, mayor protección y conservación del patrimonio cultural y menor impacto ambiental o paisajístico.
Si existieran contradicciones entre los planos de diferente escala prevalecerá lo que indiquen los planos de menor escala, por ejemplo, prevalecerá el plano a escala 1:1.000 sobre otros a escala 1:2.000. Los datos relativos a la delimitación, superficies de ámbitos de planeamiento y gestión, se han definido en base a la medición realizada con la cartografía disponible, si existieran contradicciones entre mediciones sobre plano y sobre la realidad, prevalecerán éstas últimas previa tramitación y aprobación de la modificación necesaria del planeamiento.
El Ayuntamiento en cualquier caso podrá pedir asesoramiento, para su aplicación, a el Consejo Provincial de Urbanismo (en adelante C.P.U) en relación con las competencias que este órgano tiene atribuidas.

Art. 7.- VIGILANCIA DEL PLANEAMIENTO.
La vigilancia del planeamiento del PGOU tenderá tanto a la dirección o adecuación del planeamiento a los fines que persigue, como a la defensa y mantenimiento del orden urbanístico que de ellas se deriva sancionando, en su caso, las infracciones que se cometan.
Los municipios, las comarcas y la Comunidad Autónoma ejercerán la actividad de inspección dentro de su ámbito de competencias y de forma coordinada, con el fin de comprobar e investigar el cumplimiento del ordenamiento urbanístico. La actividad de inspección ejercida por la Comunidad Autónoma tendrá por objeto defender intereses urbanísticos supramunicipales e impedir cualesquiera actuaciones u omisiones que puedan afectar a competencias que el Decreto Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón, atribuye a la Comunidad Autónoma.
Como medidas defensoras de esa legalidad se podrán acordar las suspensiones de obras y actos y la imposición de sanciones.
El Alcalde podrá actuar en defensa de la legalidad conforme lo previsto en los artículos 268 y siguientes del TRLUA.

Art. 8.- NORMAS COMPLEMENTARIAS.
Tendrán el carácter de normas complementarias al presente Plan: Las Normas Subsidiarias y complementarias de Planeamiento de la Provincia de Teruel en todo aquello que no contradigan al TRLUA y para los aspectos no recogidos en las presentes Normas Urbanísticas. Mantendrán su vigencia hasta que sean sustituidas por la directriz especial de urbanismo.

TITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO 2.- NORMAS DE CARÁCTER URBANÍSTICO
Art. 9.- CLASIFICACIÓN DEL SUELO.
El suelo del término municipal, queda clasificado en: SUELO URBANO Y SUELO NO URBANIZABLE.
La alteración de la clasificación del suelo sólo podrá hacerse a través de la revisión o modificación de este Plan General de Ordenación Urbana.
Constituyen el Suelo Urbano los terrenos que:
a) Cuenten con servicios urbanísticos suficientes, entendiendo por tales: red viaria que tenga un nivel de consolidación suficiente para permitir la conectividad con la trama viaria básica municipal, servicios de abastecimiento y evacuación de agua, así como abastecimiento de energía eléctrica, servicios de telecomunicaciones y gestión de residuos de características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir.
b) Carezcan de alguna de las infraestructuras y servicios mencionados en el apartado anterior, pero puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión con las instalaciones preexistentes. Con carácter general, no podrán considerarse, a estos efectos, las carreteras de circunvalación ni las vías de comunicación interurbanas.
c) Los terrenos que el plan general incluya en áreas consolidadas por la edificación, al menos, en las dos terceras partes de su superficie edificable, siempre que la parte edificada reúna o vaya a reunir, en ejecución del plan, los requisitos establecidos en el apartado a) y se trate de espacios homogéneos en cuanto a su uso y tipología que se encuentren integrados en la malla urbana propia del núcleo o asentamiento de población del que formen parte.
d) Los terrenos que, en ejecución del planeamiento, hayan sido urbanizados de acuerdo con el mismo.

Constituyen el Suelo no Urbanizable los terrenos en los que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
El suelo preservado de su transformación urbanística por la legislación de protección o policía del dominio público, de protección medioambiental, de patrimonio cultural o cualquier otra legislación sectorial, así como los terrenos que deban quedar sujetos a tal protección conforme a los instrumentos de planificación territorial.
Los terrenos que no resulten susceptibles de transformación urbanística por la peligrosidad para la seguridad de las personas y los bienes motivada por la existencia de riesgos de cualquier índole.
Los terrenos preservados de su transformación urbanística por los valores en ellos concurrentes, incluso los ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales y paisajísticos.
Todos los que el plan general, de forma motivada, no considere transformables en urbanos de acuerdo con el modelo de evolución urbana fijado.

Art. 10.-DEFINICIONES GENERALES.
1. SISTEMAS GENERALES: Satisfacen las demandas urbanas de toda o gran parte de la población del municipio o de incidencia o interés supralocal o autonómico, previstos por el Plan General u otros instrumentos de ordenación territorial.
2. DOTACIONES LOCALES: Satisfacen las demandas urbanas en ámbitos espaciales de ordenación concretos establecidos por el planeamiento, tanto en suelo urbano como urbanizable, así como su conexión con los correspondientes sistemas generales, tanto internos como externos, y las obras necesarias para la ampliación o refuerzo de dichos sistemas, siempre que se requieran como consecuencia de la puesta en servicio de la nueva urbanización.
3. ZONA: Se entiende por zona la extensión de suelo cuya estructura urbanística tiene características similares, y en la ordenación se somete a un régimen urbanístico diferenciado de las otras zonas.
4. UNIDADES DE EJECUCIÓN: Es la superficie acotada de terreno que define el ámbito para el desarrollo de una actuación integrada de urbanización o de una de sus fases. Su delimitación se realizará de forma que permita, en todo caso, el cumplimiento conjunto de los deberes de equidistribución, urbanización y cesión de la totalidad de su superficie.
5. ACTUACIONES AISLADAS: Se entiende por tales las pequeñas operaciones necesarias, que no exigen reparcelación o compensación, para ajustar la realidad actual a las determinaciones de este Plan fundamentalmente en cuando a alineaciones se refiere.
6. DENSIDAD NETA O BRUTA EN LAS VIVIENDAS: Número máximo de viviendas por hectáreas de zona o de sector.
7. SOLAR: Es la superficie de suelo urbano que reúna los requisitos establecidos en el artículo 14 del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón.

Art. 11.-TIPOLOGÍAS DE ORDENACIÓN DE LA EDIFICACIÓN.
EDIFICACIÓN AISLADA O EN BLOQUES ABIERTOS: La que está exente en el interior de una parcela, sin que ninguno de sus planos de fachada estén en contacto con las propiedades colindantes.
EDIFICACIÓN EN MANZANA CERRADA O ENTRE MEDIANERAS: La que tiene líneas de edificación coincidentes con los linderos laterales.
EDIFICACIÓN AGRUPADA EN HILERA O ADOSADA: Es la variante de construcción entre medianeras cuando la edificación se destina a uso residencial en la categoría de vivienda unifamiliar.
EDIFICACIÓN PAREADA: Aquella en que las edificaciones cumplen la condición de medianeras en un único lindero, estando aislada en los restantes.

Art. 12.-EDIFICIOS FUERA DE ORDENACIÓN.
Serán calificados como "fuera de ordenación" aquellos edificios e instalaciones erigidos con anterioridad a la aprobación definitiva del PGOU que resultaren disconformes con el mismo por alguno de los siguientes motivos:
a) Afectar a alineaciones, viales, zonas verdes o espacios libres, contener usos incompatibles u otras razones análogas.
b) Estar prevista su expropiación.
No podrán realizarse en ellos obras de consolidación, aumento de volumen, modernización e incremento de su valor de expropiación, pero sí las pequeña reparaciones que exigieren la higiene, el ornato, la seguridad y la conservación del inmueble. Sin embargo, podrán autorizarse obras parciales y circunstanciales de consolidación cuando no estuviere prevista la expropiación o demolición de la finca en el plazo de quince años, a contar desde la fecha en que se pretendiere realizarlas.

Art. 13.-EDIFICIOS FUERA DE ORDENANZA.
Serán calificados como “fuera de ordenanza” aquellos “edificios fuera de ordenación” regulados en el artículo anterior cuya disconformidad con el PGOU se refiera únicamente a los parámetros que regulan las condiciones de volumen de la zona que les sea de aplicación.
Estos edificios podrán ser objeto de obras de consolidación, reparación, reforma interior y rehabilitación, referidas a usos permitidos por el Plan General, de mejora de sus condiciones de estética, comodidad e higiene y de medidas correctoras de las correspondientes actividades, así como de cambio de uso a otros permitidos por el planeamiento.
No podrán efectuarse aquéllas obras de consolidación, aumento de volumen, modernización e incremento del valor de expropiación, que suponga exceso respecto de las limitaciones del mismo previstas en el PGOU.
Si se produjera la demolición del edificio, la nueva edificación deberá ajustarse a la presente normativa.

Art. 14.-RÉGIMEN DE USO Y VOLUMEN.
El régimen general aplicable al Suelo en cuanto a su aprovechamiento se regula a través de las condiciones de USO y VOLUMEN que se establecen para cada tipo de suelo y zona del mismo. En el Título II y en el Título III Capítulo 1 se definen e interpreta la terminología propia de esos dos tipos de condiciones.

TITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO 3.- CONSERVACIÓN, SEGURIDAD Y RUINAS
Art. 15.-DEBER DE CONSERVACIÓN Y ÓRDENES DE EJECUCIÓN.
El Alcalde podrá ordenar la ejecución de las obras y actuaciones necesarias para conservar edificaciones, terrenos, solares, urbanizaciones y carteles en adecuadas condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y calidad ambiental, cultural y turística; sin necesidad de que las obras y actuaciones estén previamente incluidas en plan alguno de ordenación. En caso de no actuar los propietarios, podrá hacerlo el Ayuntamiento con cargo a aquéllos.
La determinación de las citadas condiciones de conservación se llevará a cabo por los Ayuntamientos, mediante órdenes de ejecución, de acuerdo con lo establecido en el Titulo V, Capítulo V del Decreto Legislativo 1/2014, de 8 de julio.
El deber de los propietarios de edificios alcanza hasta la ejecución de los trabajos y obras cuyo importe tiene como límite el del contenido normal del deber de conservación, representado por la mitad del valor de una construcción de nueva planta, con similares características e igual superficie útil o, en su caso, de dimensiones equivalentes que la preexistente, realizada con las condiciones necesarias para que su ocupación sea autorizable.
Para las edificaciones inacabadas existentes y en uso en el momento de aprobarse el PGOU se establece un plazo de 3 años con el fin de que se proceda al acabado exterior de sus fachadas.

Art. 16.-MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SALUBRIDAD.
Cuando como consecuencia de las comprobaciones hechas por el Ayuntamiento se estime que por la situación de un inmueble existe peligro para las personas o bienes, el Ayuntamiento o el Alcalde adoptarán las medidas necesarias referidas a la seguridad de la edificación, incluso su derribo, sin que ello exima a los propietarios de las responsabilidades de todo orden que pudieran serles exigidas.
Todos los ciudadanos tienen derecho a denunciar a las autoridades municipales los edificios que adolezcan de falta de higiene y ornato, los que amenacen ruina o aquellos que pudieran ocasionar, por el mal estado de sus elementos componentes (remates, chimeneas, cornisas, etc.) algún daño.
Los párrafos anteriores serán aplicables en los casos de deficiencia contra la higiene producida por el estado de las edificaciones, sus instalaciones y solares.
Los solares con escombros deberán limpiarse en el plazo de un año por el propietario, actuando en caso contrario el Ayuntamiento, con cargo al propietario.
Si existiera peligro inminente, se procederá conforme a la necesidad que el caso exija, a cuyo efecto el Ayuntamiento ordenará a la propiedad la adopción de las medidas necesarias para evitar daños y perjuicios a las personas o cosas. Si el propietario no ejecutara dicha orden en el plazo que se señale, el Ayuntamiento podrá proceder a la ejecución subsidiaria.

Art. 17.-EDIFICIOS RUINOSOS.
Cuando alguna construcción o parte de ella estuviere en estado ruinoso, el Ayuntamiento, de oficio o a instancia de cualquier interesado, declarará esta situación y acordará la total o parcial demolición previa audiencia del propietario y de los moradores, salvo inminente peligro que lo impidiera.
Se declarará el estado ruinoso en los siguientes supuestos:
a) Cuando el coste de las reparaciones necesarias para asegurar la estabilidad, seguridad, estanqueidad y consolidación estructurales, devolver la salubridad o calidad ambiental o recuperar las condiciones mínimas para un uso compatible con el planeamiento supere el límite del deber normal de conservación.
b) Cuando el coste de las reparaciones necesarias, unido al de las realizadas cmo consecuencia de la última inspección periódica supere el límite del deber normal de conservación y exista una tendencia al incremento de las inversiones precisas para la conservación del edificio.
c) Cuando se requiera la realización de obras que no pudieran ser autorizadas por encontrarse el edificio en situación legal de fuera de ordenación o en la situación prevista en el Artículo 269.4 del Decreto Legislativo 1/2014, de 8 de julio.
El propietario de las construcciones o edificaciones declaradas en ruinas deberá:
a) Adoptar las medidas urgentes y realizar los trabajos y las obras necesarios para evitar daños a las personas o a bienes de terceros.
b) Proceder a la demolición, salvo que se trate de una construcción o edificación sujeta a algún régimen de protección integral por el planeamiento o la legislación de patrimonio cultural, o decida proceder a su rehabilitación.
En los edificios o construcciones catalogados o protegidos, podrá ordenarse la conservación de determinados elementos arquitectónicos, en los términos de la protección acordada, adoptando las medidas técnicas necesarias para su preservación. En caso de que, por estar el edificio sujeto a protección integral y no proceder su descatalogación, no será jurídicamente posible autorizar la demolición, el municipio podrá convenio con el propietario los términos de la rehabilitación. De no alcanzarse acuerdo, el municipio deberá optar entre ordenar las obras de rehabilitación necesarias, asumiendo los costes que superen el deber de conservación, o, en los casos en los que el propietario haya incumplido su deber de conservación, proceder a la expropiación o a la sustitución del propietario mediante la aplicación del régimen de ejecución forzosa previsto en el Decreto Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón.

Si el propietario no cumpliere lo acordado por el municipio, se aplicará lo establecido en el artículo 258.2 del texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón.
Cuando una construcción o edificación amenace con derruirse de modo inminente, con peligro para la seguridad pública o la integridad del patrimonio protegido por la legislación específica o por el planeamiento urbanístico, el Alcalde estará habilitado para disponer todas las medidas que sean precisas, incluido el apuntalamiento de la construcción o edificación, su desalojo y la ejecución de demoliciones totales o parciales. El municipio será responsable de los daños y perjuicios que resulten de las medidas tomadas, sin que ello suponga exención de la responsabilidad que incumbe al propietario. Las indemnizaciones que satisfaga el municipio serán repercutibles al propietario hasta el límite del deber normal de conservación.
Antes de declarar la ruina de una edificación, tanto si el expediente se inició en el procedimiento de una orden de ejecución como en cualquier otro caso, el municipio podrá adoptar la resolución de rehabilitar o conservar el inmueble, e iniciará u ordenará la iniciación de las obras necesarias en un plazo máximo de seis (6) meses hasta eliminar el estado físico de ruina. En tal caso, el propietario deberá sufragar el importe de las obras hasta donde alcance su deber de conservación conforme a los artículos 254, 256 y 257 del texto refundido de la LUA/14.
En el caso de que la ruina afecte a un Bien de Interés Cultural se estará a lo dispuesto en el art. 38 de la Ley 3/99, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés, debiendo darse cuenta de las actuaciones al órgano autonómico competente en materia de Patrimonio Cultural. Cuando la solicitud de ruina afecte a otros edificios integrantes del Patrimonio Cultural Aragonés podrá solicitarse informe a dicho órgano.

Para la concesión de licencia de demolición, el procedimiento a seguir en el caso de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural Aragonés:
Para los Bienes de Interés Cultural, se cumplirá lo dispuesto en el art. 38.2 de la Ley 3/99 sin perjuicio de lo previsto en el punto 3 de este mismo artículo.
Para los Bienes Catalogados del Patrimonio Cultural Aragonés y para los Bienes Inventariados del Patrimonio Cultural Aragonés, se estará a lo dispuesto en los art. 51.2 y 56 de la Ley 3/99. En todo caso, será aconsejable que en estos supuestos de demolición se solicitara informe a la Administración Autonómica.

Art. 18.-EXPEDIENTE DE RUINA.
El expediente de declaración de ruina podrá iniciarse por alguno de los siguientes procedimientos:
1º.- De oficio, cuando el Ayuntamiento tenga conocimiento a través de sus servicios o por denuncia de tercero de:
a) La existencia de un peligro inminente de ruina que pueda causar daño a personas o bienes, o
b) Indicios razonables de estado ruinoso.
2º.- A instancia de cualquier interesado.
El procedimiento a seguir desde la iniciación del expediente hasta su resolución, será el señalado en los artículos 17 al 28 del Reglamento de Disciplina Urbanística.

Art. 19.-VALLAS
En los frentes de los solares donde existan obras de derribo, de reparación o de nueva planta, se dispondrán vallas con una anchura máxima de la mitad de la acera, y una altura, por lo menos, de dos metros, procurando producir el menor estorbo y garantizando la seguridad de los transeúntes.
En las calles sin aceras o con aceras estrechas que no permitan disponer las vallas a la distancia fijada, la Alcaldía, de acuerdo con los Servicios Técnicos Municipales, determinará las condiciones en que se hayan de establecer, pudiendo llegar a impedir el tránsito de vehículos en uno o los dos sentidos, cuando fuera necesario.
La instalación de vallas requerirá la concesión de licencia independiente de las obras, en la que se fijarán los plazos para su establecimiento y retirada, y serán objeto del pago de la tasa mensual correspondiente.

Art. 20.-ANDAMIOS Y GRÚAS.
La instalación de andamios y grúas requerirá la concesión de licencia independiente de las obras, en la que se fijarán los plazos para su establecimiento y retirada, y serán objeto del pago de la tasa mensual correspondiente. Deberá presentarse la documentación que acredite la idoneidad técnica de los sistemas instalados, seguros y permisos de las administraciones competentes.
La construcción de andamios de cualquier categoría se llevará a cabo con todas las precauciones de seguridad para los operarios y para los transeúntes, que previenen las disposiciones vigentes sobre la materia. Los andamios, codales y demás elementos auxiliares de la construcción se montarán, instalarán y desharán conforme a las disposiciones vigentes de seguridad en el trabajo, de tal manera que se evite todo peligro para operarios y tránsito.
Los aparatos de ascensión de materiales no podrán situarse en la vía pública, y solo en el interior de la casa o solar o dentro de la valla de protección, salvo en casos especiales y con la autorización pertinente.
Las plumas y brazos móviles de las torres grúas no podrán girar en ningún caso sobre la vía pública, ni sobre terrenos de dominio público, salvo que se disponga de una autorización.

Art. 21.-APEOS.
Cuando el edificio así lo requiera, el propietario vendrá obligado a disponer de los apeos necesarios para que su estado no constituya una amenaza constante a la seguridad de los moradores del mismo, de las fincas colindantes o de los transeúntes.
La necesidad de apeo, en caso de no ser manifestada espontáneamente por el propietario, podrá declararse de oficio por la autoridad municipal como consecuencia de las visitas de inspección o a instancia de las autoridades o de particulares.
Art. 22.-OBLIGACIONES DE PERMITIR EL ESTABLECIMIENTO DE APEOS.
Ningún ciudadano podrá oponerse, bajo ningún pretexto, a que se establezcan en sus viviendas aquellos elementos integrantes del apeo que resulten necesarios, como consecuencia de los trámites establecidos en el artículo pertinente.
Todo aquel que se opusiera a la ejecución de estas obras será responsable de los daños que se ocasionen por la demora en el cumplimiento de los acuerdos municipales, con independencia de las consecuencias de índole penal.

Art. 23.-APEOS URGENTES.
Cuando el facultativo director de una obra o encargado del reconocimiento de una finca estime de absoluta urgencia el establecimiento de apeos, podrá ordenar que se ejecuten inmediatamente, sin perjuicio de dar cuenta a las autoridades municipales.
La necesidad de apeo urgente podrá declararse de oficio por la autoridad municipal como consecuencia de visita de inspección o a instancia de otras autoridades o de particulares.

Art. 24.-DERRIBOS Y DEMOLICIONES.
La ejecución de obras de demolición, estará sujeta a la previa obtención de licencia de derribo por parte del Ayuntamiento con arreglo al Art. 27 y siguientes de las presentes Normas, así como la legislación que resultase de aplicación.
Antes de proceder al derribo de la edificación, especialmente si su estado es ruinoso y las fincas colindantes adolecen de un perfecto estado de solidez, se colocarán apeos y codales así como cuantas medidas de seguridad se consideren oportunas al objeto de evitar daños en los edificios contiguos.
Todo derribo se verificará en las horas que se señalen para cada caso en las condiciones de la licencia, adoptándose las precauciones convenientes para evitar el polvo.
Se podrá exigir proyecto de demolición cuando así lo exija la obra y lo determine el Ayuntamiento a la vista de los informes técnicos y jurídicos, en función de la altura, volumen edificado, volumen a demoler, peligrosidad del solar y características de los predios colindantes (medianeras).

Art. 25.-ESCOMBROS.
Para el vertido de escombros se utilizarán procedimientos que no produzcan polvo, sin perjuicio de emplear tablados de precaución para el derribo de las paredes exteriores. No se permitirán bajo ningún concepto el uso de escombros procedentes de demoliciones para el relleno de terraplenes de vías públicas.
Las personas o entidades que realicen obras en la vía pública con motivo de canalizaciones, reparaciones de servicios, tapado de calas, plantaciones, etc., deberán realizar dichas obras en el espacio acotado que les sea fijado en el oportuno permiso municipal, previo abono de las tasas correspondientes, dejando los materiales necesarios dentro de dicho espacio y depositando todos los materiales no compactos, como escombros, arenas, gravas, etc., en el interior de contenedores que permitan su vaciado o carga en camiones, sin que puedan dichas materias ser esparcidas por la vía pública.
La utilización de contenedores será obligatoria, salvo que, atendiendo a circunstancias especiales de dimensión de la obra, volumen de escombros, zonas sin alumbrar, etc., sea autorizada otra forma de apilar los materiales. Los contenedores no deberán permanecer llenos durante más de cuarenta y ocho horas sin ser retirados. Asimismo, todos los materiales sobrantes deberán ser retirados de la vía pública antes de las cuarenta y ocho horas, a partir de la finalización de la obra.
Los vehículos que transporten tierras, escombros, estiércol, cal, yeso, carbón, etc., llevarán la carga debidamente acondicionada y cubierta, a fin de evitar que se viertan o despidan mal olor.
Los encargados o responsables de las obras en edificios tendrán la obligación de dejar todos los días, antes del anochecer, los frentes de las casas o solares limpios de escombros, materiales de construcción y tierras.
Únicamente cuando en la obra o en el interior de las vallas no se disponga de espacio para ello, el Ayuntamiento podrá autorizar excepcionalmente la ocupación de la vía pública con escombros, tierras y materiales de construcción; previa obtención de la oportuna licencia y el pago anticipado de los derechos correspondientes.
En ningún caso se autorizará el depósito de escombros, tierras o materiales de construcción en la vía pública ocupando más de 6 metros cuadrados de pavimento, ni la obstrucción de más de la mitad del ancho de las calles, debiendo dejar siempre el paso libre para el tránsito de vehículos.
Los sitios en donde se carguen o descarguen toda clase de productos que ensucien la vía pública deberán dejarse limpios en cuanto finalice la operación.
Art. 26.-LIMPIEZA Y VALLADO DE SOLARES.
Los propietarios de solares sobre los que no se encuentre ningún tipo de edificación o tan solo ocupados en parte de ellos, deberán mantenerse en las debidas condiciones de salubridad, procurando la limpieza periódica de los mismos. Se consideran solares no edificados también aquellos donde se hubiera producido el derribo de un edificio, en cuyo caso el Ayuntamiento podrá exigir su cerramiento en el plazo de un mes. Así mismo deberán proceder a su vallado al objeto de evitar el acceso a su interior, así como el depósito de escombros u otros materiales. Será obligatorio el vallado de solares en todo su perímetro y con arreglo a las alineaciones, con cerramiento de material resistente y duradero y altura mínima de 2,00 metros.

TITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO 4.- TÍTULOS HABILITANTES DE NATURALEZA URBANÍSTICA
Art. 27.-ACTOS DE TRANSFORMACIÓN, CONSTRUCCIÓN, EDIFICACIÓN, Y USOS DEL SUELO O DEL SUBSUELO.
Los actos lícitos de transformación, construcción edificación y uso del suelo y el subsuelo requerirán para su lícito ejercicio de licencia, declaración responsable o comunicación previa de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes, sin perjuicio de las demás intervenciones exigibles por la legislación que les afecte y del respeto a los derechos civiles implicados.
Para los actos citados será preceptivo obtener:
a) Licencia ambiental de actividad clasificada que se exigirá para la construcción, montaje, explotación, traslado o modificación sustancial de las actividades clasificadas de titularidad pública o privada, considerando actividades clasificadas aquellas que merezcan la consideración de molestas, insalubres, nocivas o peligrosas, que aparecen recogidas en la normativa vigente reguladora de estas actividades (Ley 11/2014 de 4 de diciembre, de prevención y protección ambiental de Aragón)
La documentación técnica que deberá aportarse junto con la solicitud de la licencia ambiental de actividad clasificada, su tramitación y su concesión serán según lo dispuesto en la mencionada normativa vigente.
El promotor de la actividad deberá implantar las medidas correctoras que se le exijan por parte de los organismos competentes durante la tramitación de la licencia, siendo esta implantación condición inexcusable para la obtención de dicha licencia.
La adopción de las medidas correctoras deberá ser comprobada por el técnico municipal o de las administraciones competentes durante la inspección al efecto, y previamente a la concesión de licencias.
Corresponde a las Comarcas la calificación de las actividades sometidas a licencia ambiental de actividad clasificada, según el proceso establecido en al precitada Ley, si bien, éstas podrán delegar en los Ayuntamientos la competencia para calificar las actividades sometidas a licencia ambiental de actividad clasificada.
b) Licencia de inicio de actividad, será necesaria con carácter previo de las actividades sujetas a autorización ambiental integrada o licencia ambiental de actividades clasificadas, tal y como establece la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de prevención y protección ambiental de Aragón.
c) Licencia de apertura que se exigirá para los establecimientos comerciales e industrias que no precisen licencia ambiental de actividad clasificada y tenderá asegurar que los locales e instalaciones reúnen las debidas condiciones de tranquilidad, seguridad y salubridad. La documentación técnica que deberá aportarse junto con la solicitud de la licencia de apertura, su tramitación y su concesión serán según lo dispuesto en la mencionada normativa vigente.
Previamente a la concesión de la licencia de apertura se comprobará por parte del técnico municipal, la adopción de las medidas correctoras pertinentes y la adecuación de la instalación a la normativa urbanística y técnica aplicable.
d) La licencia de primera ocupación es una modalidad de las licencias urbanísticas, que se exigirá para la primera utilización de los edificios y la modificación del uso de los mismos, cuando no sean necesarias la licencia de actividad clasificada ni la de apertura.
La licencia de primera ocupación de edificios destinados a viviendas, equipamientos o servicios públicos se concederá por la Alcaldía, previa presentación del certificado final de obras firmado por el director facultativa de las mismas y visado por el Colegio Profesional correspondiente, de la cédula de habitabilidad en edificios destinados a vivienda, y tras la comprobación por el técnico competente de que la edificación se ajusta al Proyecto autorizado, a las condiciones de licencia y a lo dispuesto en las Normas Urbanísticas y demás disposiciones aplicables, así como de haberse realizado satisfactoriamente las obras de urbanización inherentes a la ejecución del proyecto.
La concesión definitiva del abastecimiento de energía eléctrica, agua y gas no podrá obtenerse sin la posesión de estos certificados y cédulas, y sin que el Ayuntamiento haya concedido licencia de utilización, ocupación o apertura.
Ni los propietarios o usuarios de los edificios ni las empresas suministradoras podrán proceder al enganche de los servicios de aguas, electricidad o teléfono sin la previa confirmación de que el edificio cuenta con dicha licencia.
La licencia de primera ocupación de edificios de nueva planta y de las casas prefabricadas.
e) La licencia de instalación se exigirá para la instalación o traslado de aparatos industriales, que en el caso de que integren un uso o actividad que requiera la obtención de alguna de las licencias a que se refieren los artículos anteriores, se tramitará de forma conjunta y quedará subsumida en cualquiera de ellas.
f) Licencia urbanística. La licencia urbanística en el acto administrativo por el que el Alcalde autoriza a cualquier persona a realizar un acto de transformación, construcción, edificación o uso del suelo o el subsuelo, expresando el objeto de la misma, y las condiciones y plazos de ejercicio conforme a lo establecido en la normativa aplicable. Están sujetos a licencia municipal, todos los actos de edificación y uso del suelo y subsuelo tales como los enumerados en el artículo 29.
En todo caso, también puede solicitarse voluntariamente licencia para los actos de transformación, construcción, edificación o uso del suelo o el subsuelo no enumerados en el párrafo anterior cuando así lo estimen conveniente los solicitantes por razones jurídicas de seguridad o de otro tipo.
g) Declaración responsable. Están sujetos a declaración responsable los supuestos enumerados en el artículo 30.
h) Comunicación previa. Están sujetos a comunicación previa los actos de transformación, construcción, edificación o uso del suelo o del subsuelo que no están sujetos ni a declaración responsable ni a licencia en materia de urbanismo, enumerados en el artículo 31.
Todas las obras deberán cumplir la legislación en materia de Riesgos Laborales y tramitar la correspondiente apertura de centro de trabajo ante el organismo competente de la D.G.A.
Cualquiera de los actos relacionados en el artículo anterior que se promuevan por Órganos del Estado o Entidades de Derecho Público que administren bienes estatales estarán igualmente sujetos a licencia municipal.
Cuando los actos de edificación y uso del suelo se realicen por particulares en terrenos de dominio público, se exigirá también licencia, sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que sea pertinente otorgar por parte del ente titular del dominio público.
La obtención de los títulos habilitantes de naturaleza urbanística es siempre obligatoria e independiente de las autorizaciones que previamente o con posterioridad deban otorgarse por otra administración según los casos.
Todo acto recogido en el artículo anterior implicará para su titular el cumplimiento de las siguientes obligaciones:
Satisfacer los gastos que se ocasionen como consecuencia de las actividades autorizadas en la misma.
Reposición de las aceras confrontantes a la finca.
Indemnización de los daños causados en los elementos urbanísticos del suelo, subsuelo y vuelo de la vía pública, tales como aceras, pavimentos, bordillos, farolas, rótulos y placas de numeración, árboles, plantaciones, bancos, marquesinas, canalizaciones, alcantarillas, y otros elementos análogos.
Instalaciones y mantenimiento en buen estado de las vallas protectoras de la finca mientras dure la ejecución de las obras.

Art. 28.-EXIGENCIA.
Los actos de transformación, construcción, edificación y uso del suelo y el subsuelo requerirán para su lícito ejercicio de licencia, declaración responsable o comunicación previa de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Título Quinto del Decreto-Legislativo 1/2014, de 8 de julio, texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón, sin perjuicio de las demás intervenciones públicas exigibles por la legislación que les afecte y del respeto a los derechos civiles implicados.

Art. 29.-LICENCIA URBANÍSTICA.
La licencia urbanística es el acto administrativo por el que el Alcalde autoriza a cualquier persona para realizar un acto de transformación, construcción, edificación o uso del suelo o el subsuelo, expresando el objeto de la misma, y las condiciones y plazos de ejercicio conforme a lo establecido en la normativa aplicable.
Están sujetos a licencia, conforme a lo establecido en la legislación básica estatal, lo siguientes actos de transformación, construcción, edificación o uso del suelo o el subsuelo:
a) Movimientos de tierra, explanaciones, parcelaciones, segregaciones o actos de división de fincas en cualquier clase de suelo cuando no formen parte de un proyecto de reparcelación.
b) Obras de edificación, construcción e implantación de instalaciones de nueva planta con excepción de las sujetas a declaración responsable.
c) Obras de ampliación, modificación, reforma, rehabilitación o demolición cuando alteren la configuración arquitectónica del edificio por tener el carácter de intervención total o, aun tratándose de intervenciones parciales, por producir una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, la envolvente global o el conjunto del sistema estructural, o cuando tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio.
d) Obras de todo tipo en edificaciones protegidas por sus valores culturales o paisajísticos en cuanto afecten a los elementos objeto de protección.
e) Talas de masas arbóreas o de vegetación arbustiva que afecten a espacios de alto valor paisajístico o a paisajes protegidos.
f) Ubicación de casas prefabricadas e instalaciones similares, ya sean provisionales o permanentes.
g) Otros supuestos establecidos en el plan general por concurrir razones especiales de interés público que habrán de especificarse en la memoria.
En todo caso, también puede solicitarse voluntariamente licencia para los actos de transformación, construcción, edificación o uso del suelo o el subsuelo no enumerados en el párrafo anterior cuando así lo estimen conveniente los solicitantes por razones de seguridad jurídica o de otro tipo.

Art. 30.-DECLARACIÓN RESPONSABLE.
La declaración responsable en materia de urbanismo es el documento en el que cualquier persona manifiesta bajo su responsabilidad al Alcalde que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para realizar uno de los actos de transformación, construcción, edificación o uso del suelo o el subsuelo enumerados en el párrafo siguiente, que dispone de la documentación acreditativa del cumplimiento de los anteriores requisitos y que se compromete a mantener dicho cumplimiento durante el periodo de tiempo inherente a la realización del acto objeto de la declaración.
Estarán sujetos a declaración responsable en materia de urbanismo los siguientes actos de transformación, construcción, edificación o uso del suelo el subsuelo:
a) Obras de edificación de nueva planta de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no tengan, de forma eventual o permanente, carácter residencial ni público y se desarrollen en una sola planta.
b) Obras de ampliación, modificación, reforma, rehabilitación o demolición sobre los edificios existentes que no produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, la envolvente global o el conjunto del sistema estructural, ni tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio.
c) Renovación de instalaciones en las construcciones.
d) Primera ocupación de las edificaciones de nueva planta y de las casas prefabricadas.
e) Talas de árboles que no afecten a espacios de alto valor paisajístico o a paisajes protegidos.
f) Instalaciones de aprovechamiento de energía solar mediante paneles fotovoltaicos destinadas a autoconsumo sobre cubierta y edificaciones y pérgolas de aparcamientos de vehículos, cuando las instalaciones no superen un metro y medio de altura desde el plano de la cubierta, o, en el caso de cubierta inclinada, cuando los paneles se coloquen pegados a la cubierta en paralelo o no superando el metro de altura, excepto en edificios protegidos por razones patrimoniales u otras que requieran informes sectoriales específicos.
g) Instalaciones de producción de energía proveniente de la energía solar sobre las pérgolas de los aparcamientos de vehículos y en los espacios libres privados no susceptibles de ocupación de las parcelas. Los espacios ocupados por las instalaciones mencionadas no computarán a efectos del volumen edificable de la parcela ni de las distancias mínimas de la edificación a los límites de la parcela, a otras edificaciones o en la vía pública. Los elementos auxiliares de las instalaciones, como las estructuras de apoyo o pérgolas, serán considerados partes inherentes de las instalaciones de generación solar.
h) Instalación de puntos de recarga de vehículos eléctricos en edificios de uso colectivo
El documento de declaración responsable habrá de contener, además de los datos establecidos en la legislación del procedimiento administrativo común:
a) La identificación y ubicación de su objeto.
b) La enumeración de los requisitos administrativos aplicables.
c) La relación de los documentos acreditativos del cumplimiento de los anteriores requisitos, indicando en cada caso su contenido general y el nombre técnico o profesional que lo suscriba, sin perjuicio de que voluntariamente puedan aportarse copias de tales documentos.
d) El compromiso expreso de mantener el cumplimiento de dichos requisitos durante el periodo de tiempo inherente a la realización del acto objeto de la declaración.
El Gobierno de Aragón, reglamentariamente, podrá desarrollar los apartados precedentes en lo relativo a los actos de transformación, construcción, edificación o uso del suelo o el subsuelo sujetos a declaración responsable o previa licencia urbanística, en función de su afección significativa sobre el paisaje, el aspecto externo y estructura de los edificios, la seguridad de las personas o a los intereses de consumidores o usuarios.

Art. 31.-COMUNICACIÓN PREVIA EN MATERIA DE URBANISMO.
La comunicación previa en materia de urbanismo es el documento en el que cualquier persona pone en conocimiento del Alcalde que reúne los requisitos para realizar un acto de transformación, construcción, edificación o uso del suelo o del subsuelo que no está sujeto ni a declaración responsable ni a licencia en materia de urbanismo.
El documento de comunicación previa habrá de contener, además de los datos establecidos en la legislación del procedimiento administrativo común:
a) La identificación y ubicación de su objeto.
b) La declaración de que concurren los requisitos administrativos aplicables, especificando cuando proceda los relativos a la seguridad de personas y bienes.

Art. 32.-PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD Y DOCUMENTACIÓN.
Las solicitudes sobre los actos de transformación, construcción, edificación y uso del suelo y del subsuelo deberán solicitarse previo a la ejecución de los mismos, y contendrá la documentación exigible por la legislación urbanística aplicable.
Las solicitudes de licencia o, en su caso, las declaraciones responsables, se presentarán acompañadas del proyecto técnico redactado por profesional competente, en los supuestos en los que se determine por la normativa de ordenación de la edificación. El proyecto habrá de ir visado por el Colegio Profesional correspondiente en los casos pertinentes.
Las licencias urbanísticas habrán de otorgarse en el plazo máximo de tres meses.
Las comunicaciones previas y declaraciones responsables conformes con el planeamiento y la normativa urbanística surtirán plenos efectos desde el momento de la presentación de la totalidad de la documentación requerida en el registro del órgano competente.
La inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial de cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore en la declaración previa, determinarán la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho adquirido, sin perjuicio del resto de responsabilidades conforme a la legislación del procedimiento administrativo común. La resolución administrativa que declare el cese en el ejercicio del derecho podrá determinar la obligación de restituir la situación jurídica al momento previo del inicio de los actos de transformación, construcción, edificación y uso del suelo y el subsuelo y, en su caso, la imposibilidad de instar un procedimiento con el mismo objeto por un periodo no inferior a un año.
En los supuestos de sujeción a licencia urbanística, transcurrido el plazo de resolución sin haberse notificado ésta, el interesado podrá entender desestimada su petición por silencio administrativo, en los términos establecidos en la legislación básica estatal.

Art. 33.-COMPETENCIA Y RESOLUCIÓN.
La solicitud de título habilitante de naturaleza urbanística que requiera informe favorable o autorización previa de otro Organismo distinto del Ayuntamiento, deberá ir acompañada de dicho informe o autorización. En el caso de que dicho trámite lo lleve a cabo el Ayuntamiento, el solicitante no podrá ampararse en el derecho de demora, en tanto no sea cumplimentado el trámite pertinente.
Toda resolución que deniegue título habilitante, deberá ser motivada explicando las razones por las que se deniega y la normativa que infringe en caso de concederse. Se indicarán los recursos pertinentes.
Cuando un mismo acto de transformación, construcción, edificación o uso del suelo o el subsuelo requiera la obtención de licencia urbanística y de autorización municipal administrativa expresa relativa a la adecuación de las obras al ejercicio de una actividad, sea o no clasificada, serán objeto de resolución única, sin perjuicio de la formación y tramitación de piezas separadas para cada intervención administrativa. El plazo para resolver las licencias urbanísticas se interrumpirá desde la solicitud por el interesado de las concesiones, licencias o autorizaciones de carácter previo atribuidas a la competencia de la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma hasta su otorgamiento.
Se otorgarán dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros, aunque podrán denegarse si se pretende llevar a cabo una ocupación ilegal del dominio público.
En los edificios considerados, provisional o definitivamente, como Bienes de Interés Cultural, Bienes Catalogados del Patrimonio Cultural Aragonés o Bienes Inventariados del Patrimonio Cultural Aragonés, así como en sus entornos de protección, todas las intervenciones deberán someterse a la aprobación del órgano autonómico competente en materia de Patrimonio Cultural.

Art. 34.-EFECTOS Y CONTROL.
La licencia legitima para la realización de su objeto desde la fecha en que sea formalmente adoptada por el Alcalde, sin perjuicio de su notificación y de los efectos que derivan de la misma conforme a la legislación del procedimiento administrativo común. Las licencias urbanísticas habrán de otorgarse en el plazo máximo de tres meses.
La comunicación previa y la declaración responsable legitiman para la realización de su objeto desde el día de su presentación en el registro general del municipio.
En cualquier momento el municipio podrá inspeccionar la ejecución de los actos de transformación, construcción, edificación y uso del suelo y el subsuelo a fin de comprobar que se realizan de conformidad con la licencia o el contenido de la declaración responsable o comunicación previa y en todo caso con arreglo a la legalidad y el planeamiento urbanístico aplicables.
El Alcalde podrá actual en defensa de la legalidad conforme lo previsto en los artículos 268 y siguientes del TRLUA cuando se advierta la realización de actos de transformación, construcción, edificación o uso del suelo o el subsuelo sin la pertinente licencia o la previa declaración responsable o comunicación previa, así como cuando los actos se llevaran a cabo en contra del contenido de las mismas.

Art. 35.-CADUCIDAD DE LOS TÍTULOS HABILITANTES DE NATURALEZA URBANÍSTICA.
Los títulos habilitantes de naturaleza urbanística caducarán a los doce meses de su concesión si dentro del mismo no han comenzado las obras, ni se ha solicitado y concedido prórroga, por razones justificadas.
Si las obras comenzadas dentro de ese plazo fueran suspendidas por voluntad del propietario y transcurrieran seis meses sin reanudarlas, no habiéndose solicitado y obtenido con anterioridad una prórroga del Ayuntamiento, se entenderá caducada la licencia.
La nueva solicitud necesaria para iniciar o continuar una obra cuyo primer título habilitante haya caducado deberá formalizarse por el mismo procedimiento realizado para la licencia inicial debiendo, el propietario pagar nuevamente las tasas correspondientes si el Ayuntamiento no acordara lo contrario.

Art. 36.-OBRAS Y USOS SIN LICENCIA, COMUNICACIÓN PREVIA, DECLARACIÓN RESPONSABLE O SIN AJUSTARSE A SUS CONDICIONES.
Obras y usos en curso de ejecución.
Cuando se estuviera realizando algún acto de edificación o uso del suelo o del subsuelo sin título habilitante de naturaleza urbanística u orden de ejecución o contra las condiciones señaladas en las mismas, el Alcalde dispondrá su paralización inmediata y, previa la tramitación del oportuno expediente, adoptará alguno de los acuerdos siguientes:
a) Si las obras o los usos fueran total o parcialmente incompatibles con la ordenación vigente, decretará su demolición, reconstrucción o cesación definitiva en la parte pertinente, a costa del interesado, aplicando en su caso lo dispuesto en el apartado siguiente para la parte de la obra o del uso, compatibles con la ordenación.
b) Si las obras o los usos pudieran ser compatibles con la ordenación vigente, requerirá al interesado para que en el plazo de dos meses inicie la tramitación del oportuno título habilitante de naturaleza urbanística o su modificación. En caso de no proceder a la legalización, decretará la demolición, reconstrucción o cesación definitiva de la obra o del uso, en la parte pertinente, a costa del interesado.
En los supuestos en que se acuerde la paralización de las obras o actos de uso del suelo o del subsuelo, el Alcalde deberá adoptar las medidas necesarias para verificar y garantizar la total interrupción de la actividad, tales como la suspensión de los suministros provisionales de obra o el precinto o la retirada de los materiales y la maquinaria preparados para ser utilizados en la obra o actividad suspendida.
Obras terminadas.
Si se hubiese concluido algún acto de transformación, construcción, edificación o uso del suelo o del subsuelo sin título habilitante de naturaleza urbanística u orden de ejecución o contra las condiciones señaladas en los mismos, el Alcalde, dentro del plazo de prescripción de la correspondiente infracción urbanística, a contar desde la total terminación de las obras y previa la tramitación del oportuno expediente, adoptará alguno de los acuerdos establecidos en las letras a) o b) del punto anterior, según proceda.
Salvo prueba en contrario, se presumirá como fecha de finalización de las obras la de comprobación de esa circunstancia por la administración. Se podrá utilizar cualquier medio de prueba para acreditar la terminación de las obras en fecha determinada y, en todo caso, los medios establecidos en la legislación estatal sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística.
Si la edificación se realizara sobre terrenos calificados en el planeamiento como sistemas generales, zonas verdes, espacios libres o Suelo no Urbanizable Especial, el Alcalde adoptará alguno de los acuerdos establecidos en el punto anterior, apartado primero, sin limitación alguna de plazo, sin perjuicio de dar traslado al Ministerio Fiscal por si pudieran ser constitutivos de delito.
El mero transcurso del plazo a que se refiere el apartado primero no conllevará la legalización de las obras realizadas y, en consecuencia, no podrán llevarse a cabo, en tanto persista la transgresión del ordenamiento urbanístico, obras de reforma, ampliación, consolidación de lo ilegalmente construidos, pero sí las pequeñas reparaciones exigidas por razones de seguridad e higiene
En los supuestos en que el planeamiento vigente al tiempo de la incoación del expediente de legalización difiera del planeamiento vigente en el momento de la ejecución de las obras, se aplicará el más favorable a las obras realizadas.
Transcurridos seis (6) meses desde el inicio del procedimiento de protección de legalidad urbanística sin que se hubiera dictado y notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del mismo.

Art. 37.-SUSPENSIÓN DE LOS TÍTULOS HABILITANTES DE NATURALEZA URBANÍSTICA.
El Alcalde dispondrá la suspensión de los efectos de títulos habilitantes de naturaleza urbanística, órdenes de ejecución o instrumentos de ejecución y, consiguientemente, la paralización inmediata de las obras iniciadas a su amparo, cuando el contenido de dichos actos o acuerdos constituya manifiestamente una infracción urbanística grave o muy grave.
El Alcalde procederá, en el plazo de diez días, a dar traslado directo del anterior acuerdo de suspensión al órgano judicial competente, a los efectos previstos en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Hasta tanto no se dicte sentencia, continuará, en su caso, la paralización de las obras, que serán demolidas cuando la autoridad competente lo acuerde, si la sentencia anulase el título habilitante. Si el órgano judicial competente, al dictar sentencia, anulase el título habilitante, la autoridad que suspendió sus efectos ordenará la adopción de las medidas de restauración de la legalidad urbanística que procedan y, en su caso, la incoación de expediente sancionador, al objeto de imponer, si procediera, las multas correspondientes a los responsables. Tratándose de título habilitante u orden de ejecución que autorizase una demolición indebida, anulando el acto administrativo en vía jurisdiccional, la autoridad que suspendió sus efectos ordenará que se proceda a la reconstrucción de lo demolido. La administración dará traslado de la sentencia al registro de la Propiedad para su debida constancia.
La procedencia de indemnización por causa de anulación de títulos habilitantes en vía administrativa o contencioso-administrativa se determinará conforme al régimen establecido en la legislación estatal sobre responsabilidad patrimonial de la Administración. En ningún caso habrá lugar a indemnización si existe dolo, culpa o negligencia graves imputables al perjudicado
Se considera que unas obras amparadas por el título habilitante u orden de ejecución están totalmente terminadas:
a) Cuando sean de nueva planta, a partir de la fecha de expedición del certificado final de obras, suscrito por el facultativo o facultativos competentes, y si falta este documento, desde la fecha de notificación de la licencia de primera ocupación.
b) En los demás casos, a partir de la fecha de expedición del certificado final de obras en las condiciones señaladas para el caso anterior o, a falta de éste, desde que el titular de la licencia comunique al municipio la finalización de obras.
En defecto de los documentos señalados en las letras anteriores, se tomará a todos los efectos como fecha de terminación la que resulte de cualquier comprobación de esta situación por parte de la Administración.

Art. 38.-REVISIÓN Y ANULACIÓN DE LOS TÍTULOS HABILITANTES DE NATURALEZA URBANÍSTICA.
Los títulos habilitantes de naturaleza urbanística, órdenes de ejecución, planes urbanísticos o instrumentos de ejecución ilegales deberán ser revisados por el Ayuntamiento en los casos y conforme a los plazos y procedimientos establecidos en los artículos 106 y 107 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de Las Administraciones Públicas.
El Consejero del Departamento competente en materia de urbanismo, dentro de los mismos plazos establecidos para la revisión por los preceptos citados en el párrafo anterior, podrá requerir del Ayuntamiento la remisión de copias de las licencias u órdenes de ejecución que pudieran ser ilegales, así como de los correspondientes proyectos técnicos, impugnándolas conforme a lo establecido en los artículos 65 y 66 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local.
Las licencias u órdenes de ejecución que se otorgasen con infracción de la zonificación o uso urbanístico de los terrenos destinados a sistemas generales, zonas verdes o espacios libres previstos en los planes serán nulas de pleno derecho.

Art. 39.-PERMISOS DE URGENCIA.
Excepcionalmente, en los casos de reconocida urgencia derivada de la necesidad de evitar daños a personas o cosas; en que no pueda demorarse la ejecución de las obras durante los plazos de tramitación, el interesado podrá solicitar licencia siempre que las obras no sean de nueva planta, mediante la comparecencia ante el Ayuntamiento, alegando los motivos de urgencia.
El permiso de urgencia que se concediera en este caso, se limitará a las obras que se consideran necesarias.

Art. 40.-OCUPACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA.
En la solicitud de la Licencia de obras se expresará si ha de ocuparse la vía pública con valla, andamiaje, materiales de construcción o contenedores de escombros. El Ayuntamiento fijará las condiciones y duración del permiso de dicha ocupación, terminado el cual deberá reponerse la vía pública libre de obstáculos a satisfacción municipal.

TITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO 5.- DISCIPLINA URBANÍSTICA
Art. 41.-INFRACCIONES URBANÍSTICAS.
Las infracciones urbanísticas se clasifican en:
1º.- Infracciones leves:
Constituyen infracciones administrativas leves y serán sancionadas con multa de seiscientos a seis mil euros:
a) La realización de actos de parcelación rústica sin licencia o declaración de innecesariedad, cuando fuesen legalizables o tengan escasa entidad.
b) La realización de actos de edificación o uso del suelo o del subsuelo, sin título habilitante, o contraviniendo sus condiciones, cuando tales actos sean legalizables por ser conformes con el ordenamiento urbanístico o tengan escasa entidad.
c) El incumplimiento de las determinaciones de las normas u ordenanzas de edificación del proyecto de urbanización o de obras ordinarias, cuando tales actos, por su escasa entidad, no constituyan una infracción grave o muy grave.
d) El incumplimiento del deber de conservación de edificaciones, terrenos, urbanizaciones y carteles en adecuadas condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y calidad ambiental, cultural y turística, salvo que constituya una infracción grave.
e) El incumplimiento por las empresas suministradoras de sus obligaciones que les impone el Decreto Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón.
f) La realización de obras de urbanización compatibles con la ordenación urbanística aplicable sin la previa aprobación, cuando fuera preceptiva, del proyecto de urbanización o de obras ordinarias.
g) Las acciones u omisiones que retrasen o impidan el ejercicio de las funciones de vigilancia del cumplimiento de la legalidad urbanística.
2º.- Infracciones graves:
Constituyen infracciones administrativas graves y serán sancionadas con multa de seis mil euros y un céntimo a sesenta mil euros.
a) Los actos de división que incumplan las normas materiales sobre parcelaciones, siempre que no estén tipificados como infracción muy grave.
b) La realización de actos de edificación o uso del suelo o del subsuelo, de suficiente entidad y sin título habilitante o incumpliendo sus condiciones, cuando no fuera legalizable por ser contraria al ordenamiento jurídico aplicable y no esté tipificada como infracción muy grave.
c) El incumplimiento de las determinaciones de las normas urbanísticas u ordenanzas de edificación, del proyecto de urbanización o del proyecto de obras ordinarias, cuando la actuación no fuere legalizable, no constituya infracción tipificada como muy grave, y por su entidad, no pueda ser tipificada como leve. En particular, se considerarán graves:
1º. La ejecución de edificaciones sobre una parcela excediéndose de la edificabilidad o las condiciones de volumen determinados en el instrumento de planeamiento en más de un diez por ciento.
2º. La edificación de sótanos, semisótanos, áticos o entreplantas habitables, no autorizables conforme al planeamiento de aplicación.
3º. La ejecución de edificaciones sobre una parcela excediéndose de la altura máxima determinada por el instrumento de planeamiento en más de un diez por ciento.
4º. La ejecución de edificaciones en parcelas cuya superficie sea inferior a ala establecida como mínima edificable en el instrumento de planeamiento.
5º. El incumplimiento de la normativa urbanística sobre distancias de las edificaciones entre sí y en relación con las vías públicas, espacios libres y linderos.
6º. El incumplimiento de las normas sobre condiciones higiénico-sanitarias y estéticas contenidas en las ordenanzas urbanísticas y de edificación.
d) El incumplimiento del deber de conservación de edificaciones, terrenos, urbanizaciones y carteles en adecuadas condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y calidad ambiental, cultural y turística, cuando el grado de deterioro supere la cuarta parte del valor al que se refiere el artículo 254.3.
e) La ejecución de obras de consolidación, aumento de volumen y modernización en edificaciones calificadas como fuera de ordenación o en edificaciones ilegales que se encuentren en la situación urbanística contemplada en el artículo 269.4 del Decreto Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón.
f) Las talas y los abatimientos de árboles que constituyan masa arbórea, espacios boscosos, arboleda, parque y aquellos ejemplares aislados que por sus características específicas posean un interés botánico o ambiental.
g) La realización de construcciones que menoscaben gravemente la belleza, armonía o visión del paisaje natural, rural o urbano.
h) El incumplimiento de la orden de paralización y de las demás medidas cautelares que pudiera imponerse para evitar la consolidación de la actuación ilegal como consecuencia de la ejecución de actos de edificación y uso del suelo 9º del subsuelo realizados sin título habilitante de naturaleza urbanística o incumpliendo sus condiciones.
i) El derribo de edificaciones objeto de protección especial conforme al instrumento de planeamiento general o de desarrollo urbanístico que sea de aplicación.
j) La infracción de las normas reguladoras de las transmisiones afectadas por los derechos de adquisición preferente de la Administración establecidas en el texto refundido de la Ley 1/2014 de 8 de julio.
3º.- Infracciones muy graves:
Constituyen infracciones administrativas muy graves y serán sancionadas con multas de sesenta mil euros y un céntimo a trescientos mil euros.
a) La realización de parcelaciones urbanísticas en suelo urbanizable no delimitado y en suelo no urbanizable cuando pudieran dar lugar a la constitución de un núcleo de población.
b) La realización de obras de urbanización y de ejecución del planeamiento incompatibles con la ordenación urbanística aplicable sin la previa aprobación, cuando fuera preceptiva, del instrumento de planeamiento, proyecto de urbanización o de obras ordinarias preciso.
c) La realización de parcelaciones urbanísticas u otros actos de edificación y uso del suelo o del subsuelo, en contra de lo dispuesto en el ordenamiento urbanístico, cuando afecten a superficies destinadas a dominio público, sistema general o local de espacios libres o equipamientos, bienes protegidos por la legislación sobre patrimonio cultural o suelo no urbanizable especial definido en el artículo 18.

Art. 42.-RESPONSABLES Y SANCIÓN.
Toda actuación considerada como infracción urbanística podrá dar lugar a la imposición de sanciones a los responsables, previa tramitación del correspondiente procedimiento de daños e indemnizaciones de los perjuicios imputables.
En materia de responsabilidades y sanciones se procederá conforme a lo dispuesto en los artículos 280, 281, 282 y 283 del texto refundido del TR LUA 1/2014 de 8 de julio.

TITULO II.- CONDICIONES GENERALES DE LOS USOS
CAPÍTULO 0.- GENERALIDADES
Art. 43.-COMPATIBILIDAD ENTRE USOS.
Se define la compatibilidad entre usos como la capacidad de los mismos para coexistir en un mismo ámbito espacial, según su naturaleza y destino. La compatibilidad se establece para cada ámbito, en relación con el uso predominante o mayoritario establecido para el mismo.

Art. 44.-USO GLOBAL.
Uso genérico mayoritario asignado a una zona de ordenación urbana que corresponde a las actividades y sectores económicos básicos: Residencial, Terciario, Industrial, Dotacional y Equipamiento.

Art. 45.-USO PORMENORIZADO.
Uso correspondiente a las diferentes tipologías en que pueden desagregarse los usos globales.

Art. 46.-USO MAYORITARIO.
En una actuación urbanizadora, el que dispone de mayor superficie edificable computada en metros cuadrados de techo.

Art. 47.-USO CARACTERÍSTICO.
El mayoritario de los usos integrados en una misma área de reparto, aplicable para el establecimiento de los coeficientes de homogeneización a los efectos de la determinación del aprovechamiento objetivo, medio y subjetivo.

Art. 48.-USO COMPATIBLES.
Los que el planeamiento considera que pueden disponerse conjuntamente con el mayoritario de la actuación.

Art. 49.-USOS PROHIBIDOS.
Son aquellos que no se ajustan a los usos característicos y compatibles o al conjunto de condiciones establecidas por estas Normas del Plan General o por los diferentes instrumentos de planeamiento que las desarrollen, por lo que se prohíbe expresamente su implantación a partid d ela entrada en vigor de las Normas del Plan General.

Art. 50.-USOS PREEXISTENTE CON ANTERIORIDAD A LA VIGENCIA DEL PGOU.
El materializado en una parcela concreta o zona de ordenación urbana. Se clasifican en usos tolerados y usos fuera de ordenación. En edificios existentes con anterioridad a la aprobación de este Plan podrán mantenerse los usos actuales, siempre que hayan sido adquiridos de modo válido. No obstante, queda prohibido realizar en tales edificios cualquier ampliación en extensión, volumen o potencia instalada que rebase lo establecido aquí para el uso y zona respectivos.

Art. 57.-USOS TOLERADOS.
Aquel que puede simultáneamente coexistir, pudiendo la licencia municipal condicionarse a que se establezca las restricciones necesarias en la intensidad o en la forma de usos para que pueda concurrir en un mismo suelo, edificio o lugar. Los usos tolerados tomarán como condiciones de referencia las correspondientes al mismo uso en las condiciones de permitido.
Para que un uso sea tolerado, éste debe cumplir las condiciones de carácter general establecidas en estas normas para el uso de que se trate. La circunstancia que determine su calificación de “fuera de ordenación” debe ser meramente cuantitativa y no una exclusión global de dicho uso en todo el ´termino municipal, en el casco urbano o en zonas específicas, según el caso de que se trate, y en especial cuando la exclusión se establezca como precaución ante eventuales riesgos para la seguridad y la salud públicas.
Los usos tolerados estarán sujetos a las siguientes condiciones:
Deberán adoptar las medidas correctoras el efectuar las reformas que en cada caso señale el Ayuntamiento para reducir las diferencias entre las condiciones que concurren en el uso y las exigidas para el mismo como permitido.
Se permiten las obras de ampliación, salvo que la superficie excesiva sea el motivo de la situación urbanística anómala, y las de modificación o reforma con las siguientes condiciones:
Las obras se ajustaran a las condiciones del uso como permitido.
La ejecución de las obras no comportará mayores diferencias de molestia, peligro, nocividad o insalubridad respecto a las condiciones del uso como permitido que las existentes sin la ampliación o reforma.
La autorización de obras de ampliación, modificación y reforma, supone la ejecución previa o simultánea de las obras o medias a que se refiere el apartado a) anterior.
La extinción del uso por cese o cambio de titular de la actividad correspondiente comportará la pérdida de la condición de uso tolerado, no pudiendo implantase de nuevo, traspasarse ni ser sustituido, si no es por un uso permitido.

Art. 52.-USOS FUERA DE ORDENACIÓN.
Aquellos usos existentes antes de la aprobación del Plan que no se corresponden con uso el global asignado a esa zona, ni con ninguno de los compatibles con el global. Es este caso será de aplicación el artículo 12 de las presentes Normas Urbanísticas.

Art. 53.-USO PÚBLICO.
Son los referentes a los usos y servicios públicos realizados o prestados por la administración o por gestión de los particulares sobre bienes de dominio público.

Art. 54.-USO COLECTIVO.
Son los realizados por los particulares, destinados al público y de los que se disfruta por la pertenencia a una asociación, agrupación, sociedad, club u organización similar.

Art. 55.-USO PRIVADO.
Son los realizados por los particulares sobre bienes de propiedad privada y que no se incluyen en el artículo anterior.

Art. 56.-SIMULTANEIDAD DE USOS.
Cuando una actividad comprenda varios de los usos permitidos y siempre que fueran compatibles entre sí, cada uno de los mismos deberá cumplir las condiciones que se determinen en las normas específicas aplicables.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará también a los usos que, por su misma naturaleza, no solo sean compatibles sin que complementen la actividad considerada.

TITULO II.- CONDICIONES GENERALES DE LOS USOS
CAPÍTULO 1.- USO RESIDENCIAL
Art. 57.-DEFINICIÓN Y CLASES.
Se define como residencial aquel uso que se establece en edificios concebidos principalmente para vivienda, aún cuando contengan recintos donde se desarrolle una actividad económica bien a través de una vivienda adaptada para el ejercicio de una actividad económica o bien en un recinto concebido expresamente para su ejercicio. Se distinguen los siguientes usos pormenorizados:
a) Vivienda unifamiliar: Aquel que se conforma por una vivienda o agrupación de viviendas (pareadas, asiladas o en hilera) destinándose cada una a una sola familia, localizadas en un única parcela con acceso independiente.
Unifamiliar aislada: su edificación está situada íntegramente dentro de una parcela sin contacto con ningún lindero.
Unifamiliar pareada: su edificación principal está en contacto con otra edificación en un único lindero.
Unifamiliar en hilera: su edificación principal está en contacto con otras edificaciones en dos linderos, o bien está pareada con un grupo de viviendas en esa disposición.
b) Colectivo: Aquel que se conforma por dos o más viviendas en un única edificación, con accesos y elementos comunes a la totalidad de las viviendas.
c) Turístico: Aquel que se conforme por viviendas, tanto colectivas como unifamiliares, que no son vivienda habitual y que se conforma en urbanizaciones turísticas o de segunda residencia.
d) Protegido: Aquél que se conforma por viviendas, tanto colectivas como unifamiliares, sometidas a un régimen de protección pública calificado como tal por la Administración de la Comunidad Autónoma.

TITULO II.- CONDICIONES GENERALES DE LOS USOS
CAPÍTULO 2.- USO INDUSTRIAL
Art. 58.-DEFINICIÓN Y CLASES.
Se define como industrial aquel uso que comprende las actividades destinadas al almacenamiento, distribución, obtención, elaboración, transformación y reparación de productos. Se distinguen los siguientes usos industriales pormenorizados:
a) Productivo: Aquel uso que comprende las actividades de producción de bienes propiamente dicha.
b) Almacenaje: Aquel uso que comprende el depósito, guarda y distribución mayorista tanto de los bienes producidos como de las materias primas necesarias para realizar el proceso constructivo.
c) Logístico: Aquel uso que comprende las operaciones de distribución a gran escala de los bienes producidos, realizadas en áreas especializadas para este fin, asociadas a infraestructuras de transporte de largo recorrido.

Art. 59.-CATEGORÍAS.
Las actividades mencionadas se clasifican en las siguientes categorías:
1. Actividades sin molestias para la vivienda. Son aquellas de tipo individual o familiar, que puedan requerir máquinas o aparatos movidos a mano o por pequeños motores, garajes privados sin servicio de taller, mantenimiento ni carburantes. El límite de sonorización se establece en 45 decibelios medidos con sonómetros escala A, a una distancia máxima de 10 metros de sus límites, o en cualquier punto de las piezas habitables de la vivienda más afectadas o más próximas. La medición se efectuará en las condiciones de trabajo más desfavorables con las aberturas practicables de la industria y vivienda abiertas. En la determinación del nivel sonoro se deducirá el del medio ambiente en el momento de la medición.
No producirá vibraciones molestas, ni humos, ni malos olores.
Potencia máxima instalada 2 CV.
Situaciones permitidas:
S1- Anejos a la vivienda unifamiliar.
S2- En edificios de vivienda multifamiliar en cualquier planta.
S3- En cualquier otro tipo de edificios exclusivo e independiente.
2. Actividades compatibles con la vivienda. Son aquéllas que causan molestias tolerables, según su situación, respecto a las viviendas.
Nivel sonoro máximo de 36 decibelios-A, durante el día, y 30 db-B durante la noche.
No produzcan vibraciones molestas, ni humos, ni malos olores.
Potencia máxima instalada 10 CV.
Situaciones permitidas:
S2- En edificios de vivienda multifamiliar en cualquier planta.
S3- En cualquier otro tipo de edificios exclusivo e independiente.
3. Actividades molestas incompatibles con la vivienda. Son aquéllas que presentan cierto grado de incomodidad, que no permite su localización en edificios de vivienda, pero que puede ser admitida con la debida independencia, en zonas que por su situación, empleo de la población, instalaciones existentes u otras determinaciones o circunstancias urbanísticas, toleran una mezcla de uso que resulta favorable para la actividad urbana.
Nivel sonoro máximo 50 decibelios.
No produzcan vibraciones molestas, ni humos, ni malos olores.
Potencia máxima instalada 50 CV.
Situaciones permitidas:
S3- En edificio exclusivo e independiente con fachada a la calle, y rodeado de espacios libres.
4. Actividades molestas inadmisibles en colindancia con la vivienda. Corresponde a todas las actividades en general sin limitaciones, con exclusión de las insalubres, nocivas o peligrosas, admitiéndose las excepciones contempladas en la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de prevención y protección ambiental de Aragón.
Situaciones permitidas:
S4- En manzanas o en zonas industriales.
5. Actividades insalubres, nocivas y peligrosas de escasa entidad. Sin perjuicio de su consideración jurídica, a efectos de calificación de la actividad como insalubres, nocivas y peligrosas que por su escasa entidad, entendiéndose por tales aquellas actividades que se puedan desarrollar en industrias artesanas, pequeñas industrias de hasta 5 trabajadores y comercios minoristas, siendo en todo caso necesario que dichas actividades sean calificadas por la Comarca (o por la Comisión Técnica de Calificación adscritas al INAGA), en los términos que establece a Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección Ambiental de Aragón, sean admisibles en suelo urbano residencial y urbanizable.
6. Depósitos de gasóleo, G.L.P. o de otras energías no radioactivas vinculadas a otro uso o actividad.

TITULO II.- CONDICIONES GENERALES DE LOS USOS
CAPÍTULO 3.- USO TERCIARIO
Art. 60.-DEFINICIÓN Y CLASES.
Se define como terciario aquel uso que comprende las actividades destinadas al comercio, el turismo, el ocio o la prestación de servicios. Se distinguen los siguientes usos terciarios pormenorizados:
a) Comercial: Aquel que comprende las actividades destinadas al a suministro de mercancías al público mediante la venta al por menor o prestación de servicios a particulares. Se distinguirán las grandes superficies comerciales de las convencionales en virtud de su legislación específica.
b) Hotelero: Aquel que comprende las actividades destinada a satisfacer el alojamiento temporal.
c) Oficinas: Aquel uso que comprende locales destinados a la prestación de servicios profesionales, financieros, de información u toros, sobre la base de la utilización y transmisión de información, bien a las empresas o bien a los particulares.
d) Recreativo: Aquel uso que comprende las actividades vinculadas con el ocio y el esparcimiento en general.

TITULO II.- CONDICIONES GENERALES DE LOS USOS
CAPÍTULO 4.- USO DOTACIONAL
Art. 61.-DEFINICIÓN Y CLASES.
Se define como dotacional aquel uso localizado en redes o sistemas, que comprende las actividades destinadas a dotar al ciudadano de los equipamientos y servicios necesarios para garantizar el funcionamiento de la ciudad y del sistema urbano, así como de su regulación administrativa, educación y cultura, salud, asistencia y bienestar social. Se distinguen los siguientes usos dotacional pormenorizados:
a) Infraestructuras: Aquel uso que comprende el conjunto de infraestructuras destinadas a la conexión urbana y a la comunicación interurbana, tales como viario y aparcamientos, carreteras, caminos e infraestructuras relacionadas con el transporte individual o colectivo, y a la prestación de los servicios urbanísticos de distribución de agua, saneamiento, residuos, abastecimiento de gas, energía eléctrica, telecomunicaciones, etc.
a. Viario. Aquel que incluye el suelo necesario para asegurar un nivel adecuado de movilidad terrestre. Comprende las infraestructuras de transporte terrestre para cualquier modalidad de tránsito, como son las carreteras, los caminos, las calles, los aparcamientos. El uso global de este sistema es fundamentalmente el de transporte y comunicación terrestre.
b. Servicios urbanos. Aquel que incluye el conjunto de redes, instalaciones y espacios asociados, destinados a la prestación de servicios urbanísticos de la ciudad, como son los de captación, almacenamiento, tratamiento y distribución de agua, saneamiento, depuración y reutilización de aguas residuales, recogida, depósito y tratamiento de residuos, abastecimiento de gas, energía eléctrica, telecomunicaciones y demás servicios esenciales o de interés general.
b) Espacios Libres y Zonas Verdes: Aquel uso que comprende los espacios libres, como parques, plazas, jardines, paseos peatonales y áreas de juego, según establezca el planeamiento.
a. Parques, plazas y jardines. Son espacios urbanos caracterizados por conformar superficies de terrenos, localizados preferentemente al aire libre, de carácter peatonal, ajardinadas o con tratamiento pavimentado y, predominantemente, destinados a la estancia y convivencia social y ciudadana.
b. Paseos peatonales. Son el conjunto de terrenos de desarrollo lineal y arbolados destinados, predominantemente, al paseo y la estancia.
c. Áreas de juego. Son terrenos localizados, preferentemente, al aire libre y dotados con mobiliario y características adecuados para ser destinados a juego de niños y deporte al aire libre.
c) Equipamientos: Aquel uso que comprende las diferentes actividades destinadas a la satisfacción de necesidades personales o colectivas de los ciudadanos en el ámbito intelectual, asistencial o administrativo.
a. Docente. Aquel que comprende las actividades destinadas a la formación intelectual, escolar, universitaria y académica de las personas.
b. Social. Aquel que comprende las actividades destinadas a la prestación de servicios culturales, religiosos, sanitarios y asistenciales. También se incluirán en este uso dotacional, los destinados a la salvaguarda, seguridad y salubridad de personas y bienes.
c. Deportivo. Aquel uso que comprende las actividades destinadas al deporte en locales o recintos concretos.
d. Polivalente. Aquel que puede destinarse a cualquiera de los usos de equipamiento señalados anteriormente.
e. Otros usos. Son aquellos que, a criterio del redactor, y de forma justificada, se podrán establecer según sus características funcionales específicas, en un segundo nivel de pormenorización.

TÍTULO III.- CONDICIONES GENERALES DE LA EDIFICACIÓN
CAPÍTULO 1.- DIMENSIÓN Y FORMA.
Art. 62.-EDIFICABILIDAD Y APROVECHAMIENTO URBANÍSTICO.
EDIFICABILIDAD: Indica la superficie construible máxima de una parcela, unidad de ejecución o sector en los diferentes usos, expresada en metros cuadrados, resultante de aplicar a su superficie los índices de edificabilidad correspondientes.
Para el cálculo de la superficie edificada computarán a efectos de la edificabilidad máxima permitida:
Los cuerpos cerrados del edificio, volados o no, situados en locales o plantas completas, que tengan la consideración de planta baja, entreplanta o plantas alzadas, y los aprovechamientos bajo cubierta, computando estos últimos como superficie construida cuando la altura definida por el último forjado horizontal y el arranque del plano inclinado que contienen el faldón de la cubierta medido en la parta interior de la fachada sea mayor o igual a un (1) metro.
Los elementos abiertos, retranqueados o volados y delimitados por dos planos (techo y un cerramiento vertical) no computarán a efectos de edificabilidad. Los que con las características anteriores estén delimitados por un plano vertical más (techo y dos cerramientos) computarán el 50 % de su superficie. Los cuerpos con las mismas características que se definen en el presente párrafo y delimitados por un número mayor de cerramientos computarán el 100 % de su superficie construida.
ÍNDICE DE EDIFICABILIDAD BRUTA: Indica el límite máximo de edificabilidad para cada uso, expresado en metros cuadrados de techo por cada metro cuadrado de suelo, aplicable a una parcela, unidad de ejecución o sector.
ÍNDICE DE EDIFICABILIDAD NETA: Indica el límite máximo de edificabilidad para cada uso, expresado en metros cuadrados de techo por cada metro cuadrado de suelo, aplicable sobre la parcela neta edificable.
SUPERFICIE EDIFICABLE: Indica la suma de las superficies construibles de cada planta que el planeamiento establece como computables. El plan fijará las condiciones para el cómputo de la superficie edificable.
APROVECHAMIENTO OBJETIVO: Indica la superficie edificable homogeneizada respecto del uso y tipología característicos, medida en metros cuadrados, que permitan el planeamiento general o los instrumentos que lo desarrollen sobre un terreno dado conforme al uso, tipología e índice de edificabilidad atribuidos al mismo.
APROVECHAMIENTO SUBJETIVO: Indica la superficie edificable, medida en metros cuadrados, que expresa el contenido urbanístico lucrativo de un terreno, que su propietario, y en su caso, el municipio podrán incorporar a su patrimonio.
APROVECHAMIENTO MEDIO: Es el resultado de calcular el promedio de los aprovechamientos urbanísticos objetivos establecidos por el planeamiento en un determinado ámbito territorial con objeto de hacer posible la ejecución del planeamiento mediante la distribución equitativa entre los propietarios de los aprovechamientos subjetivos y las cargas generadas por el desarrollo urbano, así como, en su caso, la participación directa de la comunidad en las plusvalías urbanísticas.
APROVECHAMIENTO PREEXISTENTE: Se determina por el uso y edificabilidad materializados lícitamente en una parcela concreta de suelo urbano. En caso de ausencia de edificabilidad, se computará como tal la medida de la edificabilidad del uso mayoritario correspondiente a la zona de ordenación de suelo urbano en que se integre la parcela. Se entenderá que es la combinación del uso y la edificabilidad lícitamente materializados y ejecutados, en los términos siguientes:
a) En una parcela concreta de suelo urbano: La edificación físicamente realizada y el uso, conforme con la ordenación aplicable, a que la misma efectivamente se encuentra destinada.
Cuando la parcela no tenga atribuida edificabilidad, se considerará como aprovechamien­to preexistente la media de la edificabilidad del uso mayoritario de la zona de ordenación aplicable a la parcela.
b) En una zona de ordenación urbana: La suma de las edificabilidades y usos realmente materializados en las parcelas que la integran.
c) En el caso de zonas de gran dimensión, la edificabilidad correspondiente al aprovecha­miento urbanístico preexistente podrá determinarse por aproximación estadística rigurosa, mediante su cuantificación y aplicación a todo su ámbito, calculándose sobre un número significativo de muestras de las manzanas que las conforman.

Art. 63.-DEFINICIONES SOBRE LA PARCELA.
PARCELA: Unidad de suelo, tanto en la rasante como en el vuelo o el subsuelo, que tenga atribuida edificabilidad y uso o sólo uso urbanístico independiente.
SOLAR: Superficie de suelo urbano apta para la edificación que reúne las condiciones y los requisitos legalmente establecidos.
SUPERFICIE BRUTA: Superficie completa de una parcela que resulte de su medición real mediante levantamiento topográfico.
SUPERFICIE NETA: Superficie de la parcela resultante a deducir de la Bruta la correspondiente a los suelos destinados al uso y dominio públicos.
PARCELA MÍNIMA: Es la menor dimensión en superficie que debe tener una parcela para que se puedan autorizar sobre ella la edificabilidad y los usos permitidos por el planeamiento urbanístico. No se podrá dividir aquellas parcelas que sean menores del doble que la que se establezca como “mínima” en las normas de aplicación correspondientes a cada zona en cuestión, salvo que la parte resultante, que será menor que la parcela mínima, al segregarse, se adquiera simultáneamente por un propietario colindante, con intención de agregarla a su finca
LINDEROS O LINDES: Líneas perimetrales que establecen los límites de una parcela; se distingue entre lindero frontal, lateral y trasero. En parcelas con más de un lindero frontal, serán laterales los restantes.
LINDERO FRONTAL O FRENTE DE PARCELA: El que delimita la parcela en su contacto con las vías públicas. En las parcelas urbanas, coincide con la alineación oficial.
ALINEACIÓN: Línea que separa los terrenos con un régimen jurídico de propiedad y uso diferenciado.
ALINEACIÓN OFICIAL: Es la alineación señalada por los instrumentos de planeamiento urbanístico que establece la separación de las parcelas edificables con respecto a la red viaria o al Sistema de Espacios Libres Públicos.
En el caso de que exista variación entre las alineaciones oficiales y las realmente existentes, las parcelas afectadas quedan declaradas como “Fuera de Línea”. Las superficies de las parcelas que queden “Fuera de Línea” podrán ser declaradas de utilidad pública, y por tanto expropiables. Contrariamente al supuesto anterior las superficies que queden más allá de la alineación oficial al interior de la parcela, no se verán afectadas.
ALINEACIÓN A VIAL: Llamaremos “alineaciones a vial” a las líneas que separan los viales u otros espacios públicos de los terrenos parcelados, destinados a otros usos ya sean públicos o privados. Las alineaciones a vial quedan grafiadas en el plano de “alineaciones” que forma parte de este Plan.
ALINEACIÓN A FACHADA: Llamaremos “alineaciones a fachada” a las líneas que separan las superficies edificadas o edificables de las no edificables, pudiendo coincidir o no con las alineaciones a vial o con los linderos de la parcela.
ANCHO DE VÍA: Distancia más corta entre las alineaciones que delimitan la anchura de un viario.

Art. 64.-DEFINICIONES SOBRE LA POSICIÓN DE LA EDIFICACIÓN.
OCUPACIÓN DE LA PARCELA: Se entiende por ocupación de una parcela, el porcentaje máximo de ella que pueda ser ocupada por la edificación, en cualquiera de sus plantas sobre o bajo rasante, incluidos sus cuerpos volados, cerrados o abiertos, cuando se proyecten sobre la superficie neta de la misma.
Llamaremos “ocupación en planta baja” al porcentaje de parcela que es ocupada por la planta baja medida según los criterios del párrafo anterior, igualmente se denomina “ocupación en plantas alzadas o de sótano al porcentaje de parcela que es ocupado por las superficies de las plantas alzadas y de sótano, respectivamente.
La ocupación de suelo se entiende referida a la parcela neta, salvo indicación en contrario.
RETRANQUEO: Separación mínima de las líneas de la edificación a los linderos de la parcela, medida perpendicularmente a ellos. Se distingue retranqueo frontal, lateral y trasero.
Los retranqueos quedarán permitidos o no, en función de la normativa específica de cada zona, pero siempre deberán quedar resueltos los problemas de las medianerías vistas, que queden al descubierto. Se tratarán en su caso en armonía de materiales y volúmenes con las fachadas contiguas.
El suelo no ocupado por la edificación deberá ser urbanizado y mantenido decorosamente con pavimento, jardinería, etc., caso de no ser obligatoria su cesión su cesión. Si este espacio se cierra, se hará con tapia de mampostería, como máximo hasta un metro de altura a partir de la rasante del terreno o con reja de hierro o tapia de madera.
En el suelo no afectado por alineaciones es decir todo el que no está clasificado como urbano, se respetarán los retranqueos que marcan las distintas normativas sectoriales a carreteras, autovías, ferrocarriles, cursos de agua, etc., para conformar bandas de protección.
FONDO EDIFICABLE: Es la dimensión lineal máxima que alcanza o que puede alcanzar la profundidad de un edificio, medida perpendicularmente a la alineación de vial o de la fachada que se adopten como referencia.
Toda edificación podrá alcanzar un fondo mínimo de 7 metros en toda la longitud de la fachada, aún cuando ello suponga un coeficiente de edificabilidad u ocupación superiores a los establecidos en este Plan. La aplicación del fondo mínimo se entiende sin perjuicio del cumplimiento de la normativa aplicable en materia de dimensiones de patios, luces rectas en huecos, derecho a luces propias, etc.
La aplicación del fondo mínimo, cuando suponga mayor ocupación o edificabilidad de las genéricamente establecidas en este Plan, deberá instarse del Ayuntamiento, con justificación de la inviabilidad de aplicación de la norma genérica o de la agrupación, agregación o reparcelación de la finca de que se trate con otras fincas colindantes o próximas.
SEPARACIÓN ENTRE EDIFICACIONES: La distancia más corta entre las líneas de edificación de dos edificaciones próximas.

Art. 65.-DEFINICIONES SOBRE EL VOLUMEN Y LA FORMA DE LA EDIFICACIÓN.
SUPERFICIE EDIFICADA: A efectos del cálculo de la superficie edificada computarán a efectos de la edificabilidad máxima permitida: Los cuerpos cerrados del edificio, volados o no, situados en locales o plantas completas, que tengan consideración de planta baja, entreplanta o plantas alzadas, y los aprovechamientos bajo cubierta, computando estos últimos como superficie construida cuando la altura definida por el último forjado horizontal y el arranque del plano inclinado que contiene el faldón de la cubierta medido en la parte interior de la fachada sea mayor o igual a un (1) metro.
Los elementos abiertos, retranqueados o volados y delimitados por dos planos (techo y un cerramiento vertical) no computan a efectos de edificabilidad. Los que con las características anteriores estén delimitados por un plano vertical más (techo y dos cerramientos) computarán el 50 % de su superficie. Los cuerpos con las mismas características que se definen es el presente párrafo y delimitados por un número mayor de cerramientos computarán el 100% de su superficie construida.
RASANTE: Es la cota que determina la elevación de una alineación en cada punto del territorio. Se distingue entre rasante natural del terreno, rasante de vía (eje de la calzada) o de acera, que pueden ser existentes o proyectadas.
a. RASANTE DE VIAL: Es la rasante que posee el vial en un perfil longitudinal o transversal a su eje.
b. RASANTE ACTUAL: Es la rasante de los terrenos en el momento de la aprobación del Plan.
c. RASANTE OFICIAL: Es la rasante que deben poseer los terrenos y que se determina en este Plan o en los Planes y Proyectos que lo desarrollen.
Se tomarán como rasantes “oficiales”, las existentes de hecho en calles efectivamente urbanizadas, a no ser que exista contradicción con lo señalado en este Plan. En parcelas del Suelo Urbano insuficientemente urbanizadas, se aprobarán en los correspondientes proyectos de obras que contemplen la urbanización a completar. En el Suelo urbanizable vendrán señaladas en el correspondiente Plan Parcial.
COTA DE REFERENCIA O DE ORIGEN: Es la cota que el planeamiento define para una alineación como origen de la medición de los diversos criterios de medir las alturas de la edificación. Se adoptará como tal la alineación oficial o la línea de edificación, en función de la Tipología Edificatoria, sea ésta la de Alineación a Vial o la de Edificación Aislada, respectivamente.
ALTURA DE CORONACIÓN O DEL EDIFICIO: Esla distancia vertical entre la cota de referencia y la línea de cubierta más alta de la edificación.
ALTURA DE CORNISA: Es la distancia vertical entre la cota de referencia y la intersección entre el plano que constituye la cara superior de la cubierta y el plano vertical correspondiente a la cara exterior de la fachada.
ALTURA DE PLANTA: Es la distancia vertical entre las caras superiores de dos forjado consecutivos.
ALTURA LIBRE DE PLANTA: Es la distancia vertical entre la cara superior del pavimento terminado de una planta y la cara inferior terminada de techo o falso techo de la misma planta. Las alturas máximas libres entre techo y suelo de toda planta serán:
Planta semisótano y sótanos: máxima 3,00 metros y mínima 2,30 metros.
Planta Baja: máximo 4,50 metros y mínimo 2,50 metros para viviendas y 3,00 metros para el resto de usos.
Plantas alzadas: máximo 3,00 metros y mínimo 2,50 metros
BAJO CUBIERTA: Volumen delimitado por el forjado que forma el techo de la última planta y los planos inclinados de cubierta, susceptible de ser ocupado o habitado.
VOLUMEN DE LA EDIFICACIÓN: Volumen formado por los planos que delimitan la completa edificación, incluida la cubierta.
CUERPOS VOLADOS: Cuerpos cerrados y cubiertos de la edificación que, en plantas altas, sobresalen de los planos de fachada susceptibles de ser ocupados o habitados.
ELEMENTOS DE SALIENTES: Elementos constructivos e instalaciones que sobresalen de los planos que delimitan un volumen de edificación y no son susceptibles de ser ocupados o habitados.
PENDIENTE DE CUBIERTA: Inclinación que forma el plano de cubierta con la horizontal, medida en ángulos sexagesimales o en porcentaje.
PLANTA BAJA: Planta de edificación donde la distancia vertical entre el nivel de rasante y la cara inferior del forjado del suelo no excede de 1 metro en el punto medio de la fachada. En los casos en que a consecuencia de la pendiente exista más de una planta en la misma línea de fachada que cumpla con los requisitos establecidos para plantas bajas, se entenderá por planta baja la de disposición inferior. En los casos en que el diseño del edificio prevea alturas distintas de forma escalonada, se definirá una planta baja para cada uno de los tramos escalonados, tomando como punto de referencia el punto medio de cada tramo. En los casos de parcelas con frente a dos viales opuestos, se referirá la cota de la planta baja a cada frente como si se tratase de distintas parcelas cuya profundidad alcance el punto medio de la manzana. No se permite el desdoblamiento de la planta baja en dos plantas
PLANTA PISO O ALTA: Cada una de las plantas situadas sobre la planta baja.
SEMISÓTANO: Es la planta de la edificación, situada por debajo de la planta baja, que dispone de huecos de iluminación y ventilación natural, en la que la distancia desde la cara inferior del forjado que forma su techo hasta el nivel de la rasante en el punto medio de la fachada (o tramo de fachada si el diseño es escalonado) es inferior a un metro y su suelo se halle a más de 0,7 metros, por debajo de la misma, en el mismo lugar. Si su techo (cara inferior) sobresale más de un metro por encima de este nivel, tendrá la consideración de planta baja, tenga o no aberturas de iluminación y ventilación. El único uso que podrá tener, será de almacenamiento, garaje, o instalaciones y servicios del edificio.
SÓTANO: Planta de la edificación en la que la cara inferior del forjado que forma su techo queda por debajo del nivel de rasante.
PLANTA ENTRECUBIERTA: Es toda planta entre el último forjado horizontal y la cubierta inclinada. La altura libre máxima en el plano de las fachadas, en el punto más bajo del plano inclinado, será de 1,00 metros y cuando sobrepase esa altura se contabilizará como una planta más
NÚMERO DE PLANTAS: El número de alturas es el mismo que el número de plantas por encima de la rasante, expresándose por un lado la planta baja y por otro el número de plantas restantes, de la siguiente manera, por ejemplo: B+1, B+2, B+3, etc.
No se tendrán en cuenta para el cómputo de plantas, ni los semisótanos ni los elementos referenciados en el último párrafo del artículo anterior, si cumplen las limitaciones allí establecidas.
EDIFICACIONES SECUNDARIAS: Se entienden como tales, los locales destinados a uso para servicio de la vivienda o edificación principal. Son ejemplos de edificación adjetiva, los garajes, lavaderos, leñeras, almacenes y toda construcción bajo techo, exterior a la principal.
Cuando la edificación secundaria tenga fachada a espacio público o simplemente sea visible desde él, deberá poseer un tratamiento de fachada similar al del edificio principal y mantenerlo en las debidas condiciones de salubridad, higiene, decoro y ornato públicos.

Art. 66.-ALTURA MÁXIMA.
La altura máxima edificable se medirá en el punto medio de la fachada y será la distancia desde la rasante de la acera pública (o en su defecto desde el terreno en contacto con la edificación) hasta la intersección del plano exterior de fachada con el plano horizontal que contiene la línea de arranque de la cubierta. En caso de retranqueo de edificación, la rasante de la calle se proyectará ortogonalmente en la fachada retranqueada para el cálculo de la altura del edificio.
Para los casos de calles en pendiente, la medición se efectuará de la misma forma que la señalada en el apartado anterior, tolerándose en la parte más baja de la rasante una altura que difiera de la altura reguladora máxima no más de 0,70 metros, y sin que ello suponga aumento del número máximo de plantas.
En los casos en que el diseño del edificio prevea alturas distintas de forma escalonada, la altura reguladora máxima se medirá de la misma forma anterior en el punto medio de cada tramo escalonado.
En edificios con fachadas a dos o más calles formando esquina o chaflán, se aplicará la fórmula anterior, considerando al conjunto de fachadas desarrolladas como si fuera una sola.
En edificios con fachadas a dos calles que no formen esquina o chaflán, y cuando por la topografía del terreno existan desniveles acusados, la altura máxima se medirá respecto a cada una de las rasantes de las calles, distinguiendo los siguientes casos:
Solares con profundidad mayor de 20 m. Se tomará para cada calle la altura y el número de plantas, hasta un fondo máximo de 15 m en el caso de la calle de mayor cota y 5 m en el caso de la más baja. La línea que une estos dos fondos, define la altura máxima de la edificación en el interior de la parcela.
Solares de profundidad entre 10 y 20 m., se mantendrá siempre el fondo de 5 m en la rasante más baja, disminuyendo el fondo correspondiente de la rasante más alta.
Solares de profundidad inferior a 10 m, se regulará la altura máxima desde la rasante inferior. Si por aplicación de lo anterior se produjese una pérdida de aprovechamiento de dos plantas en la fachada de la calle de mayor nivel, se permitirá incrementar la altura máxima reguladora en 1,5 metros.

Art. 67.-CONSTRUCCIONES POR ENCIMA DE LA ALTURA..
Se admiten con carácter general las siguientes construcciones por encima de la altura:
1. La vertiente del tejado, que no podrá superar el plano con una pendiente del 35 % trazado desde el borde superior del alero, ni la altura máxima visible del edificio, que se establece con carácter general en 3,5 metros por encima de la altura máxima permitida. (Se define como altura máxima visible a la distancia vertical medida en metros entre el punto más bajo del contacto del edificio con el terreno y el punto más alto de la cumbrera de la cubierta).
2. Englobados en las vertientes del tejado se permitirá los siguientes usos:
Cuartos de instalaciones generales del edificio.
Trasteros.
Se permitirán los áticos vinculados a la vivienda situada en la última planta permitida, con acceso desde la misma y dentro de la altura máxima visible del edificio.
Los remates de cajas de escaleras, ascensores, depósitos y otras instalaciones que, en todo caso, no podrán rebasar el plano de cubierta.
Las chimeneas de ventilación o de evacuación de humos, y antenas colectivas de TV y FM, con las alturas que en orden a su correcto funcionamiento determinen las Normas Tecnológicas de la Edificación o, en su defecto, el buen hacer constructivo.
Las troneras o buhardas siempre que sean exclusivas de acceso a la cubierta para tareas de mantenimiento y sus caballetes queden 0,5 metros por debajo de la altura máxima de la cumbrera de la cubierta en la que se inserta.

Art. 68.-VUELOS SOBRE ESPACIOS PÚBLICOS.
No se permitirán nuevos cuerpos volados cerrados, los ya existentes se consideran fuera de ordenanza y les será de aplicación el artículo 13 de las presentes Normas Urbanísticas.
Los vuelos abiertos que las edificaciones de nueva ejecución deberán estar a una altura mínima de tres metros y medio medidos en cualquier punto de la fachada. Los ya existentes podrán mantener la altura libre que dispongan, en el momento que se lleve a cabo la rehabilitación integral de la edificación, que afecte a estos, deberán de ajustarse a la altura mínima fijada en estas normas. Se medirán desde el nivel de la rasante de la calle.
Sus antepechos serán de barandilla metálica o madera.
El vuelo abierto máximo será:
En calles menores o igual a de 6 metros ……………… Prohibido
En calles entre 6 y otro metros de anchura ……………… 0,50 metros
En calles igual o mayores de 8 metros ……………… 0,75 metros
La separación del vuelo a las medianerías, será como mínimo una distancia igual al vuelo.
No se permiten vuelos que ocupen más de 50 % de la superficie de la fachada.
Se prohíben todo tipo de marquesinas.
Tanto en la decoración de la planta baja de los locales comerciales, industriales o análogos, como en los huecos de portal sólo se permitirá sobresalir de la alineación oficial de calle 0,15 metros.
Los banderines y anuncios perpendiculares al plano de fachada se situarán asimismo a una distancia mínima de 2,25 metros de la acera o nivel de pavimento, y su vuelo no sobrepasará los 80 centímetros ni el doceavo de la anchura de la calle en la que se sitúen.

Art. 69.-ALEROS Y CORNISAS.
El vuelo máximo de los aleros podrá superar 0.20 m. el vuelo máximo permitido para balcones y miradores, y será de 0,60 m. como máximo, en caso de no haber vuelos.
Para las edificaciones que sólo cuenten con planta baja y la altura del alero, medido en cualquier punto, sea inferior de 3,00 m, el vuelo del alero será como máximo de 20 cm.

Art. 70.-CERRAMIENTOS DE PARCELA.
En los casos de cerramientos macizos recibirá un revoco adecuado a las condiciones exigibles a las generales para los cerramientos de fachada. Los cerramientos ligeros tales como, rejas y cerramientos vegetales, deberán mantenerse en las debidas condiciones de conservación.
Las partes macizas de los cerramientos se adecuarán a la estética del entorno edificado en cuanto a materiales y acabados, siendo preferible la utilización de muretes de mampostería ordinaria de piedra del lugar.

Art. 71.-PATIOS.
Se entenderá por patios cerrados interiores, aquellos espacios internos a la edificación, generalmente descubiertos (aunque se podrán cubrir según los casos), que tienen ocupados sus límites por paramentos de edificación en su totalidad y por lo tanto carecen de vistas a espacios públicos.
Para que un patio cerrado interior pueda tomar luces para habitaciones o locales en lo que los usuarios realicen sus actividades habituales, se deberán cumplir las condiciones siguientes:
En su planta se ha de poder inscribir una circunferencia, cuyo diámetro sea mayor o igual que un tercio de la altura del parámetro más alto que lo encuadre, con un mínimo de:
3 metros de diámetro, 3 metros de luces rectas y 12 m2 de superficie, cuando den a él dormitorios y cocinas de viviendas colectivas.
2 metros de diámetro y 9 m2 de superficie cuando den a él aseos, baños y escaleras de viviendas colectivas.
Estas medias se realizarán descontando de la longitud del lado del patio, el saliente de los vuelos medidos en la perpendicular a la fachada y de la superficie del patio, la superficie en planta que ocupen los vuelos, aunque éstos fuesen abiertos.
Llamaremos entrante de fachada a los retranqueos puntuales del cerramiento exterior de los edificios que se puedan producir respecto al plano más exterior de fachada. Los entrantes de fachada no poseerán una profundidad que exceda más allá de la mitad de su ancho y en el caso de que se superen los dos metros y medio, se aplicarán las normas de este punto como si se tratase de un patio.

TÍTULO III CONDICIONES GENERALES DE LA EDIFICACIÓN
CAPÍTULO 2.- HIGIENE Y CALIDAD
Art. 72.-CONDICIONES HIGIÉNICO SANITARIAS Y DE SEGURIDAD.
Toda construcción, ya esté destinada a vivienda, industria o cualquier uso público, deberá cumplir las condiciones mínimas señaladas en los reglamentos y disposiciones legales vigentes, al margen de las que específicamente se establecen en las presentes Normas.

Art. 73.-CONDICIÓN EXTERIOR DE VIVIENDAS.
Toda vivienda tendrá condición de exterior, debiendo cumplir como mínimo que su sala de estar tenga un paramento con hueco que dé frente a una longitud de por lo menos tres metros a una calle o espacio público, o bien a un patio de manzana en cuya planta se pueda inscribir una circunferencia que cumpla simultáneamente las condiciones siguientes:
a) Que el diámetro sea superior a 12 metros.
b) Que el diámetro supere a la mayor altura de los paramentos que encuadran el patio.
La citada longitud corresponderá a las líneas rectas y normales al hueco.
No se permitirán viviendas en sótanos o semisótanos. Se permiten viviendas en planta baja siempre que su suelo este aislado del terreno natural por una cámara de aire o por una capa de 0,30 metro de espesor de materiales hidrófugos que impidan en cualquier momento la ascensión de agua y formación de humedades. Se permitirá el uso de vivienda en planta entrecubierta siempre que se encuentre vinculado a la planta inferior.

Art. 74.-PROGRAMA MÍNIMO.
Toda vivienda constará como mínimo, de cocina (independiente o integrada en el cuarto de estar), comedor o cuarto de estar, un dormitorio de dos camas y un aseo con ducha, teniendo el baño o aseo entrada independiente desde pasillo o distribuidores. El aseo y el dormitorio no deberán abrir directamente al local destinado a cocina.

Art. 75.-ILUMINACIÓN Y VENTILACIÓN.
Toda pieza habitable tendrá iluminación directa desde el exterior y será como mínimo 1/10 de la superficie en planta. La superficie de ventilación podrá reducirse a la mitad de la iluminación, salvo que por las condiciones de fachada impuestas por la Comisión Provincial del Patrimonio Histórico Cultural no pueda llegarse a esta superficie.
Todas las piezas habitables tendrán primeras luces. Sin embargo, cuando la pieza comunique con el exterior mediante segundas luces, estas dimensiones deberán duplicarse y en ningún caso podrán ser inferiores a la mitad de la fachada. Se entiende que existen segundas luces cuando el paramento de fachada de la pieza se encuentra retranqueada a una distancia igual o superior a 2 metros del patio, calle o espacio libre, que forma el volumen de ventilación o iluminación.
Las salas de estar, comedores y dormitorios no podrán ventilar a través de galerías cerradas.
Se considera obligatoria la inclusión de un conducto de ventilación en la cocina (mínimo de 200 cm2) a fin de asegurar la evacuación de vapor de agua, gases o humos que se produzcan.
Se permitirá para cuartos de baño y aseos, locales de calefacción y acondicionamiento de aire, basuras, despensas y garaje cualquier sistema de chimeneas de ventilación forzada debidamente homologada.
Se cumplirá con las prescripciones de la normativa vigente.

Art. 76.-DIMENSIONES MÍNIMAS.
Dormitorio de una cama ................................................................. 6 m2
Dormitorio de dos camas ............................................................... 10 m2
Comedor-Cuarto de estar............................................................... 16 m2
Cocina............................................................................................. 5 m2
Cocina-Comedor............................................................................. 18 m2
Aseo................................................................................................ 1,5 m2

Art. 77.-PATIOS INTERIORES.
Deberán tener forma y dimensiones tales que en su planta se pueda inscribir una circunferencia cuyo diámetro sea mayor o igual que un tercio de la altura del paramento más alto que lo encuadre con un mínimo de tres metros de diámetro. A estos patios no podrán abrir salas de estar.
Se autoriza la mancomunidad de patios, siempre que la parte del patio aportado por cada comunidad cumpla las anteriores dimensiones mínimas.

Art. 78.-SALIDA DE HUMOS Y GASES.
Salida de humos: Cada hogar tendrá un conducto de humos independientes que no podrá alojarse en las paredes medianeras; deberá separarse de éstas mediante material refractario que lo aísle convenientemente y habrá de alejarse especialmente de todo material combustible. Será obligación del propietario del inmueble mantener limpios los conductos de humos, efectuando dicha limpieza siempre que fuera necesario.
Salida de gases: En todas las piezas de viviendas o locales en los que puedan producirse gases u olores existirá una red de evacuación de los mismos, estableciéndose chimeneas de conducto de colector y acometidas individuales construidas con piezas prefabricadas según sistema patentado que garantice un perfecto funcionamiento.

Art. 79.-DESAGÜE DE LOS EDIFICIOS.
Las aguas sucias o negras procedentes de los edificios, deberán recogerse en tuberías impermeables y ventiladas y ser conducidas por estas al exterior del inmueble.
Será obligatorio el vertido a la red de alcantarillado. Si esta red se encuentra a una distancia superior de 30 metros, el Ayuntamiento deberá obligar a la propiedad a que presente el proyecto de ampliación de red conjuntamente con el de edificación de nueva planta. Esta condición se hace extensiva a la de suministro de agua.
En las plantas bajas, cuando no estén destinadas a vivienda, el Ayuntamiento exigirá la previsión de desagües conectados a la red municipal de alcantarillado para el caso de que fuera precisa la instalación de servicios higiénicos.
Se cumplirá además con las prescripciones descritas en la normativa específica vigente.

Art. 80.-ACOMETIDAS.
Las instalaciones de cada parcela se conectarán a las redes generales mediante una sola acometida para cada uno de los servicios. Por motivos justificados podrá autorizarse una segunda, pero desde una calle distinta a la de la primera.
Realizadas éstas por el propietario, deberá reponer aquellos elementos de la urbanización que hubieran sido afectados con otros de la misma calidad y características que los existentes o de la forma que el Ayuntamiento disponga en concordancia con los del entorno.

Art. 81.-EVACUACIÓN DE AGUAS PLUVIALES.
Las aguas procedentes de la cubierta se recogerán mediante bajantes de material apropiado quedando prohibida su conexión a la red de alcantarillado.
Se cumplirá además con las prescripciones descritas en la normativa específica vigente.

Art. 82.-LOCALES DESTINADOS A COMERCIO O INDUSTRIA.
Los locales destinados a comercio o industria deberán tener como mínimo una superficie de 6 m2/puesto de trabajo y un volumen de 15 m3/puesto de trabajo. Así mismo deberán estar dotados al menos de un aseo dotado de lavabo y retrete. Podrá usarse el servicio de la vivienda colocada sobre el local siempre y cuando pertenezca al mismo usuario.
Dispondrán al menos de huecos de ventilación con una superficie en total, igual o mayor a 1/10 de la superficie útil del local.
Cumplirán con las prescripciones de CTE-DB-SI, protección contra incendios.
Los comercios en planta baja tendrán entrada directa desde la vía pública.
El comercio deberá tener una perfecta ventilación con el exterior, y tendrá cubiertas las normas de seguridad de público, siendo ello extensible a todo tipo de local público como oficinas, espectáculos, centros culturales y deportivos, representativo y de uso industrial.

Art. 83.-CONDICIONES DE LOCALES DE USO PÚBLICO
En los locales de uso público (usos: administrativo, cultural, comercial, deportivo, recreativo, religioso, sanitario) definidos en el Título II de las presentes Normas, se deberá asegurar la superficie y cubicación que su destino requiera.
Para los empleados se deberá disponer aseos con entrada independiente del local de venta. Deberán de cumplir la normativa sectorial que sea de aplicación.
Igualmente tendrán especial cuidado en el cumplimiento del CTE-DB-SI sobre condiciones de protección contra incendios.

TÍTULO III.- CONDICIONES GENERALES DE LA EDIFICACIÓN
CAPÍTULO 3.- DOTACIÓN DE SERVICIOS
Art. 84.-RÉGIMEN GENERAL
Se considera como servicios de los edificios los siguientes: Patios, zonas de circulación interior, ascensores, cuartos de basuras, cuartos de contadores, antenas, etc. Su instalación y funcionamiento se regirán en lo no previsto en estas ordenanzas por las normas técnicas que les sean de aplicación.

Art. 85.-FINAL DE OBRAS. COMUNICACIÓN AL AYUNTAMIENTO
En un plazo de un mes el propietario que termine una obra, lo pondrá en conocimiento del Ayuntamiento, acompañando el correspondiente certificado de final de obra suscrito por los facultativos directores de la misma y visado por el Colegio profesional correspondiente.

Art. 86.-LICENCIA DE PRIMERA OCUPACIÓN.
Al término de cualquier obra de edificación sea de nueva planta o de reforma, destinada a vivienda, será necesario solicitar al Ayuntamiento la correspondiente licencia de primera utilización de la vivienda.
La contratación de servicios de agua, gas butano y electricidad no podrá formalizarse sin la previa presentación del documento que acredite la obtención de la citada cédula. No se podrá prestar el servicio de agua sin la instalación previa de un elemento de control del consumo.
Deberá hacerse extensiva la contratación de los servicios a las infraestructuras generales del edificio, aparte de las citadas.
Para el resto de edificaciones distintas a las de vivienda deberá acreditarse poseer los permisos o autorizaciones que procedan antes de ser utilizadas.
Además habrá que tener en cuenta, para edificaciones sujetas al cumplimiento de la legislación vigente en materia de infraestructuras comunes de telecomunicación en el interior de los edificios, la administración local deberá tener en cuenta que la legislación contempla, como requisito imprescindible para la concesión de licencia de primera ocupación, la presentación en la sede electrónica del Ministerio de Energía Turismo y Agenda Digital del Boletín de la Instalación y el Protocolo de Pruebas asociado, además de la Certificación del Fin de Obra en los casos en que sea exigible.

Art. 87.-ABASTECIMIENTO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, AGUA, GAS Y SERVICIOS DE TELECOMUNICACIÓN.
Se requerirá certificación del facultativo director de las obras, acreditativo del cumplimiento de la correspondiente licencia urbanística, como trámite previo al abastecimiento de energía eléctrica, agua, gas y servicios de telecomunicación, sin perjuicio de los suministros provisionales de obra (Art. 241 TRLUA). Además no se podrá prestar el servicio de agua sin la instalación previa de un elemento de control del consumo.
Las órdenes de suspensión, paralización o demolición de cualesquiera obras, usos o edificaciones serán notificadas a las empresas o entidades suministradoras de energía eléctrica, gas, agua y servicios de telecomunicación, a fin de que procedan en el plazo de 5 días a la suspensión de los correspondientes abastecimientos.
La suspensión de los suministros sólo podrá levantarse una vez que se haya procedido a la legalización de las obras, usos o edificaciones respectivas, mediante notificación expresa en tal sentido de la administración a las empresas suministradoras (Art. 271 TRLUA).
La contratación de servicios de agua, gas, butano, propano, gasóleo y electricidad no podrá formalizarse sin la previa presentación del documento que acredite la obtención de la Licencia de Primera Ocupación. En el caso de edificaciones sujetas al cumplimiento de la legislación vigente en materia de infraestructuras de telecomunicación, la licencia de primera ocupación no se podrá conceder si no se adjunta el boletín de la instalación debidamente diligenciado por el organismo correspondiente.

Art. 88.-LIMPIEZA DE ZONAS PÚBLICAS.
Antes de la semana siguiente a la terminación de las obras, el propietario deberá:
1. Retirar los materiales sobrantes, andamios y vallas.
2. Reponer o repasar el pavimento, arbolado, conducciones y demás elementos públicos que hubiesen sido afectados.
En caso contrario el Ayuntamiento podrá no conceder la licencia de primera ocupación o actuar con cargo al propietario, según lo estime oportuno.

TÍTULO III.- CONDICIONES GENERALES DE LA EDIFICACIÓN
CAPÍTULO 4.- SEGURIDAD
Art. 89.-VALLAS DE OBRAS.
El frente de la casa o solar donde se practique obras de nueva construcción o reforma, se cerrará siempre con una valla de suficiente estabilidad, cuyo aspecto sea lo más vistoso posible, a cuyo fin podrá blanquearse o pintarse.
El máximo espacio que con la valla de precaución podrá ocuparse, estará en proporción con la anchura de la acera, pero en ningún caso podrá rebasar los dos tercios de dicha acera.
En los casos que se practiquen revocos, retejos y otras operaciones análogas, se atajará al frente con una cuerda junto a la cual se mantendrá un peón para dar los avisos oportunos a los transeúntes, manteniéndose las suficientes garantías.
La instalación de vallas requerirá la concesión de licencia independiente de las obras, en la que se fijarán los plazos para su establecimiento y retirada, y serán objeto de pago de la tasa mensual correspondiente.
Además de lo anterior se estará a lo dispuesto en el artículo 19 de las presentes Normas.

Art. 90.-MATERIALES DE OBRA.
Los materiales se colocarán y prepararán dentro de la obra, cuando no fuera posible, la colocación y preparación se hará en el punto y espacio que la Autoridad Municipal designe.

Art. 91.-ANDAMIOS Y MEDIOS AUXILIARES.
Cumplirán lo establecido en el Pliego General de Condiciones de la Edificación compuesto por el centro experimental de Arquitectura y lo previsto en el artículo 20 de las presentes Normas.
Los andamios, codales y demás elementos auxiliares de la construcción se montarán, instalarán y desharán, conforme a las disposiciones vigentes de seguridad en el trabajo.
Los aparatos de ascensión de materiales no podrán situarse en los arroyos de las calles, y si sólo en el interior.

Art. 92.-APUNTALAMIENTOS.
El apuntalamiento de los edificios se efectuará siempre bajo la dirección facultativa, debiendo procurarse que no se produzcan afecciones a los servicios públicos o limitaciones importantes de tránsito. Se estará a lo previsto en los artículos 21 y siguientes de las presentes Normas.
En casos especiales el Ayuntamiento podrá imponer a los propietarios que se notifiquen los sistemas inicialmente establecidos con urgencia, a fin de que bajo dirección técnica se anulen o reduzcan las afecciones o limitaciones a que se refiere el párrafo anterior.

Art. 93.-SERVICIOS E INSTALACIONES.
Todo edificio deberá tener instalados los servicios de agua corriente y energía eléctrica para alumbrado y fuerza, instalaciones que cumplirán la reglamentación vigente.
Sin estos requisitos el Ayuntamiento no podrá recibir la Certificación final de la obra.
Las aguas pluviales y sucias serán recogidas y eliminadas conforme el Reglamento de los vertidos de aguas residuales a las redes municipales de alcantarillado y el Reglamento de instalaciones Sanitarias vigentes.
Las instalaciones de calefacción y accesorios tales como depósitos para combustible, tanques nodriza, etc., deberán cumplir las condiciones establecidas en la Reglamentación del Ministerio de Industria.

TÍTULO III.- CONDICIONES GENERALES DE LA EDIFICACIÓN
CAPÍTULO 5.- ESTÉTICAS
Art. 94.-OBRAS DE NUEVA PLANTA.
Las nuevas construcciones adoptarán el estilo arquitectónico propio del núcleo urbano existente, debiendo armonizar totalmente con el carácter de la población y buscando siempre la conservación del conjunto urbano-rural de acuerdo con su actual estructura. . Deberá mantener el estilo de la arquitectura tradicional en lo que concierne al uso de materiales, composición de fachadas, dimensión de huecos, etc.

Art. 95.-OBRAS SOBRE EDIFICIOS DEMOLIDOS.
En aquellas obras de nueva planta que supongan la demolición de un edificio anterior, se mantendrá en lo posible su carácter, conservándose los elementos arquitectónicos de cierto valor y se aplicará de forma armónica a la composición de la fachada, cuidándose que entonen con el carácter auténtico de la calle o plaza, y se aplique con la sobriedad precisa para su mayor resalte y el de los edificios notables próximos, en caso de haberlos.
La nueva construcción se realizará con expreso sometimiento a la normativa presente.

Art. 96.-OBRAS DE REFORMA.
En obras de reforma para nueva adaptación o ampliación se conservarán y respetarán todos los elementos arquitectónicos que caractericen el edificio y se procurará devolver su antigua función y esplendor incluso a los elementos nobles que han permanecido ocultos.
No se permitirán reformas que alteren el carácter original de la fachada, tendiéndose a la reutilización de los vanos cegados en reformas anteriores y restituyéndose en puertas de entrada los arcos que hayan sido convertidos en dinteles.
Si se hiciera precisa la apertura de nuevos huecos, se observarán las prescripciones para obras nuevas.
Ninguna obra podrá eliminar y desfigurar elementos compositivos típicos (ventanas, arcos o dinteles de puertas, escudos, rejas, enmarcados en piedra de ventanas, peanas de ventanas o balcones, ménsulas, aleros, impostas, galerías, etc.).

En las edificaciones notables por su valor arquitectónico, histórico o pintoresco, no se consentirán otras obras que las que se precisen para restauración, y aquellas reposiciones propias de su carácter o procedencia.

Art. 97.-CONDICIONES ESTÉTICAS.
Dentro del entorno urbano, dada su configuración y características, se prestará especial atención a las disposiciones de volúmenes y elementos formales, de modo que tengan unidad de conjunto y equilibrio ambiental con las edificaciones tradicionales existentes y que sean respetuosos con los invariantes tipológicos de la arquitectura tradicional de la zona.
Se recomienda el uso de materiales y soluciones constructivas y estéticas tradicionales que guarden la mayor continuidad y respeto con la edificación colindante. Deberá de tenerse especial cuidado en la forma y tamaño de los huecos y en los niveles de los forjados en especial los de planta baja.
Para todo ello se señalan las disposiciones siguientes:
1. Fachadas
El tratamiento de las fachadas serán los correspondientes a la localidad. Se permiten únicamente:
Revocos en tonos ocre o térreos naturales.
Encalados o revocos de color blanco.
Ladrillo viejo o imitación.
Fábrica de piedra de la zona, siempre que no se trate de aplacados ostensibles o de mampostería no naturales.
Se permite la realización de zócalos en la parte inferior de las fachadas, siempre que el contraste producido con el tono predominante en el edificio, no produzca alteraciones estéticas evidentes en el conjunto.
Las medianeras que queden vistas se acabarán en un tratamiento similar en calidad, textura y color al del resto de los paramentos exteriores. Se prohíbe la colocación en ellas de toda clase de muestras y de anuncios.
Se cuidará que la forma y dimensiones de los huecos de las puertas y ventanas, armonicen con los existentes.
En edificios de nueva planta, las plantas bajas se proyectarán con unas pautas de diseño que establezcan unas relaciones mínimas con el resto del edificio, someras o esquemáticas, pero suficientes para garantizar la percepción de la unidad compositiva de toda la fachada.
Se prohíbe, al concluir el edificio, dejar el cerramiento de las plantas bajas diáfanas o exclusivamente en estructura, o paredes provisionales sin enlucido ni revoco, etc.
Los balcones contarán con antepechos diáfanos de materiales tradicionales (barandilla metálica o de madera).
Los elementos de madera utilizados en paramentos y fachadas visibles desde el exterior, deberán tratarse conservando su color natural.
Se recomienda la utilización de carpinterías de madera natural u oscurecida con pinturas o barnices, se permite el empleo de carpinterías metálicas o de PVC, siempre que el acabado sea en tonos oscuros mates y dentro de la gama de marrones similares al de la madera.
En las fachadas de nuevos edificios o rehabilitadas deberán de preverse canalizaciones para las instalaciones eléctricas y telefónicas.
Los aparatos de climatización que se dispongan a fachadas deberán de quedar ocultos por rejillas o celosías de madera.

2. Cubiertas
a. Las cubiertas serán inclinadas con una pendiente máxima del 35 %, con material de tonos rojizos claros o envejecidos, teniendo en general las máximas pendientes en sentido perpendicular a las fachadas. Altura máxima de cumbrera 3,50 m.
b. Se utilizará la teja árabe preferentemente, estando permitida la teja plana cerámica o de hormigón en tonos rojizos o pardos.
c. Queda expresamente prohibido las cubiertas planas o aquellas en las que se utilice la teja negra, fibrocemento, pizarra, chapa ondulada o cualquier otro material diferente a la teja cerámica.
d. Salvo que se justifique por motivos constructivos o de composición arquitectónica, deberán disponer de alero en todas las fachadas recayentes a vía pública.
e. Podrán habilitarse terrazas accesibles en cubierta en aquellos edificios en los que se garantice la no visibilidad de dicha terraza desde la vía pública, de modo que esta quede retranqueada del plano de fachada como mínimo 2,5 metros. La superficie de la terraza será como máximo el 25 % de la superficie total en planta del edificio.
f. Se permiten los retranqueos cerrados, a modo de solanares, en la última planta.
g. Los elementos complementarios de las cubiertas (chimeneas, etc.) se tratarán con materiales coherentes con los generales del edificio, de forma que no se produzcan rupturas visuales. Preferiblemente se utilizará el de hormigón, en caso de ser de acero o aluminio se recomiendan lacados en color negro y rojo teja.
h. Respecto a los canalones, únicamente se permite el canalón volado a la manera tradicional.

3. Cerramientos y vallados.
a. Los cerramientos y vallados de los patios a fachada y espacios libres en suelo urbano, podrán ser ciegos hasta dos metros de altura, en cuyo caso deberán cuidar la estética del entorno donde se realicen.
b. Los materiales deberán ser análogos en calidad y tratamiento a los empleados en la edificación interior.

Art. 98.CONSERVACIÓN Y LIMPIEZA.
El Ayuntamiento podrá ordenar a los propietarios de los edificios públicos o privados que mantengan en buen estado de conservación y limpieza las fachadas de los mismos, mediante la realización de las obras adecuadas.
No se permitirá a los propietarios de los distintos pisos de un edificio pintar o remozar individualmente la parte de fachada que les corresponda, sino conjuntamente con los demás propietarios y previa autorización del Ayuntamiento.

Art. 99.ANUNCIOS Y RÓTULOS
La decoración publicitaria de los establecimientos comerciales se desarrollará en los límites del espacio interior de los huecos de planta baja, dejando libres y sin superposición de estos materiales los propios de la fachada.
Se prohíben en la localidad la colocación de anuncios y carteles publicitarios no sometidos a la autorización del Ayuntamiento debiéndose ordenar por él la retirada de los existentes que no hayan sido debidamente autorizados.
Se prohibirá la colocación de éstos sobre algún elemento arquitectónico de interés, tales como arcos, etc.

TÍTULO III.- CONDICIONES GENERALES DE LA EDIFICACIÓN
CAPÍTULO 6.- REHABILITACIÓN DE LAS EDIFICACIONES
Art. 100.REHABILITACIÓN.
Se entiende por actuación de rehabilitación la destinada a mejorar las condiciones de habitabilidad de una edificación por lo que respecta al uso que está destinada o a aquellos a los que se destine en el futuro.
Los edificios y las instalaciones calificadas en situación de “Fuera de Ordenanza” según lo previsto en el artículo 13 de las presentes Normas Urbanísticas, no podrán ser objeto de aumento de volumen, admitiéndose, previa renuncia a la indemnización por incremento de valor, determinadas actuaciones de rehabilitación en situaciones que no cumplan el nivel mínimo de habitabilidad. Estos edificios podrán ser objeto de operaciones de rehabilitación y obras de mejora.
En ningún caso podrán reducirse total o parcialmente las condiciones mínimas de habitabilidad existentes por razón de las obras de edificación que comporta una actuación de rehabilitación.
Las actuaciones de rehabilitación que comporten aumento de volumen, incremento del número de viviendas o cambio de uso, y por lo que respecta a la parte de la actuación considerada como de nueva edificación, se sujetarán a las condiciones de habitabilidad que señalan en el Título III Capítulo 1º con las excepciones establecidas en la presente Norma:
a) Los patios existentes, incluidos en una actuación de rehabilitación, pueden mantener sus dimensiones permitiéndose la realización de nuevas aperturas en ellos para mejorar las condiciones de habitabilidad de las viviendas existentes.
b) Las nuevas aperturas correspondientes a piezas principales resultantes de una redistribución generalizada del edificio con incremento del número de viviendas, podrán realizarse siempre que la luz recta de la apertura sea igual o superior a 2 metros.
c) Cuando la actuación de rehabilitación comporte aumento de volumen en un edificio de viviendas, los nuevos patios no coincidentes con los existentes se dimensionarán de acuerdo con lo regulado en el Título III Capítulo 2º.
Las actuaciones de rehabilitación que no comporten aumento de volumen, incremento del número de viviendas o cambio de uso, pueden mantener las dimensiones del hueco y escalera existentes.

TÍTULO IV.- CONDICIONES GENERALES DE URBANIZACIÓN
CAPÍTULO 1.- VÍAS PÚBLICAS
Art. 101.DEFINICIÓN.
Constituyen la red viaria los espacios sobre los que se desarrollan los movimientos de las personas y los vehículos de transporte, así como los que permiten la permanencia de éstos estacionados.

Art. 102.VIALES DE TITULARIDAD PRIVADA.
Son los definidos con este carácter en los planes, proyectos de urbanización, estudios de detalle e instrumentos de gestión urbanística en los que tengan su origen. Al margen de que la titularidad y las obligaciones de conservación correspondan a determinados particulares individualmente o de forma mancomunada, el Ayuntamiento ejercerá la inspección y vigilancia de aquellos que figuren asignados al uso público.
Su urbanización se ejecutará por los particulares o entidades promotoras de los respectivos proyectos, y su ejecución se ajustará a las prescripciones y características establecidas por el Ayuntamiento para todas las vías públicas, debiendo disponer de los servicios urbanos que señala la legislación del suelo.
Los instrumentos de planeamiento podrá afectar a calles particulares de modo que pase a ser pública su titularidad y utilización, en cuyo caso los propietarios efectuarán su cesión gratuita al municipio, libre de cargas y gravámenes, dotadas de la totalidad de los servicios señalados en el número anterior y en perfectas condiciones de urbanización. La entrega conllevará la posterior conservación a cargo del Ayuntamiento.
En ningún caso podrán admitirse aperturas de calles particulares que den lugar a aumento de volumen, alturas o densidad de edificación, distintas a las fijadas en el Plan de Ordenación.

Art. 103.PAVIMENTACIÓN DE LA RED VIARIA.
1. La pavimentación de aceras y calzadas se efectuará tomando en cuenta las condiciones del soporte y del tránsito que discurra sobre él, así como las que se deriven de los condicionantes de ordenación urbana y estéticos.
2. La separación entre áreas para peatones y automóviles se manifestará de forma que queden claramente definidos sus perímetros, sin que necesariamente se produzca mediante diferencia de nivel. A tales efectos podrán diversificarse los materiales de pavimentación de acuerdo con su diferente función y categoría.
3. Cuando se opte por diferenciar las sendas de peatones y calzadas por la solución tradicional de distintos niveles se garantizará en todo caso el tránsito en cruces de calzada a las personas con movilidad reducida, coches de niños, etc., mediante soluciones de eliminación física de dichos desniveles en los tramos necesarios.
4. Las tapas de arquetas, registros, etc. se dispondrán teniendo en cuenta las juntas del pavimento y se nivelarán con su plano. Se elegirán preferiblemente modelos que dispongan de mecanismo de apertura maniobrable por un solo operario.
5. El diseño viario adoptará las siguientes dimensiones y calidades mínimas:
a) Aceras: Las piezas del pavimento se sentarán sobre cama de mortero de espesor mínimo de 3 cm. y solera de hormigón de 10 cm. de espesor.
b) Bordillos: Serán de hormigón prefabricado H-300 o piedra natural adecuada, de 15 x 25 cm. de sección.
c) Rigolas: De 40 cm. de anchura y 25 cm. de espesor medio.
d) Calzadas: Se diseñarán de acuerdo con las características del terreno natural y la carga de tráfico prevista, conforme a los catálogos de firmes contenidos en las Instrucciones Técnicas vigentes. Las secciones tipo de viales serán las indicadas en planos de ordenación.

TITULO IV- CONDICIONES GENERALES DE URBANIZACIÓN
CAPITULO 2.- ESPACIOS LIBRES PÚBLICOS
Art. 104.ACERAS Y VÍAS PEATONALES
En las aceras, paseos, zonas verdes, parques y plazas de utilización peatonal prioritaria será de aplicación obligatoria, respecto al diseño de los elementos de urbanización, las prescripciones de accesibilidad legalmente establecidas.

Art. 105.ARBOLES SINGULARES URBANOS
Deberá garantizarse la viabilidad de los árboles singulares existentes. No se afectará a su ámbito de vulnerabilidad ni en subsuelo ni en vuelo.

TITULO IV- CONDICIONES GENERALES DE URBANIZACIÓN
CAPITULO 3.- SERVICIOS URBANOS
Art. 106.ÁMBITO DE APLICACIÓN.
Las presentes normas de urbanización serán de aplicación obligatoria para los proyectos de urbanización y en lo que les afecte también a los planes parciales, planes especiales, planes especiales de reforma interior, estudios de detalle y actuaciones urbanísticas.

Art. 107.RED DE ABASTECIMIENTO.
1. Se entiende por agua potable, aquella que cumpla las condiciones de potabilidad previstas por el Servicio de Sanidad de la D.G.A.
2. El cálculo del consumo diario medio se realizará a base de 3 sumandos:
Agua potable para usos domésticos con un mínimo de 200 litros/habitante/día.
Agua para riegos y otros usos a tenor de las características de la ordenación.
Agua para industrias con una dotación mínima de 20 m3/día para cada una.
3. El consumo máximo para el cálculo de la red se obtendrá multiplicando el consumo medio por un coeficiente de mayoración.
4. Las condiciones mínimas exigibles para el proyecto de la red de abastecimiento serán:
a) El diámetro mínimo será de 90 mm.
b) Presión mínima de trabajo de las tuberías: 6 atmósferas.
c) Las tuberías irán bajo espacios de dominio público: aceras, calzadas, zonas de servicio o jardines.
d) Se dispondrán de puntos de toma en todas las parcelas con arquetas de corte.
e) Se dispondrán hidrantes enterrados con dos tomas racoradas contra incendios según lo dispuesto en la CTE-DB-SI cada 200 m de distancia como máximo
5. Deberán preverse hidrantes a razón de uno cada 50 metros. El modelo de hidrante será elegido por el Ayuntamiento.
6. En zonas libres, parques y jardines, plazas, calles, etc. se preverá una dotación de 10 m3 por hectárea y día. Las bocas de riego elegidas para la salida del agua serán del modelo elegido por el Ayuntamiento. La distancia entre bocas de riego se determinará de forma que los radios de acción cubran todo el espacio.
7. La capacidad mínima de los depósitos debe calcularse para el consumo total de un día punta.
8. La captación de las aguas se efectuará con toda la garantía necesaria en cuanto a su calidad sanitaria, estableciéndose la correspondiente cloración u otra depuración admitida. Se efectuará la distribución de agua potable mediante red general, que impida los consumos individuales que no cumplan las condiciones anteriores.

Art. 108.RED DE ALCANTARILLADO.
1. Según el “Reglamento de los vertidos de aguas residuales a las redes municipales de alcantarillado”, aprobado por Decreto 38/2004 de 24 de febrero, se recomienda el diseño de redes unitarias con los siguientes principios:
Las escorrentías de origen urbano deberán ser recogidas en la red unitaria de saneamiento para conducirlas a la estación depuradora.
La red se diseñará de tal forma que las escorrentías de origen no urbano (barrancos y similares) y las aguas de otras procedencias (como aliviaderos de acequias o asimilables) no puedan entrar en la red unitaria.
Como norma general, se recomienda que no se produzcan vertidos por los aliviaderos del sistema para caudales inferiores a 3 veces el caudal máximo de tiempo seco. Para conseguirlo se recomienda la incorporación a las redes de tanques de tormentas.
2. Las aguas residuales verterán a colectores de uso público para su posterior tratamiento en la depuradora municipal existente o aquella que se construya. Las conducciones serán subterráneas y seguirán el trazado de la red general viaria y de los espacios libres de uso público y se situarán preferentemente bajo las aceras. No se permitirá el uso de fosas sépticas.
3. Las tuberías que formen parte de la red de saneamiento tendrán una sección mínima de 30 cm. La velocidad del agua en ellas y a sección llena se calculará para que quede comprendida entre 0,5 y 3 m/seg.
4. Se dispondrán cámaras de descarga en la cabecera de los colectores con capacidad de garantizar la velocidad mínima.
5. Se construirán pozos de registro visitables en cambios de dirección y de rasantes y en alineaciones rectas a distancias no superiores a 50 metros.
6. Todas las parcelas dispondrán en su acceso de una arqueta de acometida independiente conectada a la red general.

Art. 109.VERTIDOS A LA RED DE ALCANTARILLADO.
Como norma general se estará a lo dispuesto en el “Reglamento de los vertidos de aguas residuales a las redes municipales de alcantarillado”, aprobado por Decreto 38/2004 de 24 de febrero, publicado en el B.O.A. de 10 de marzo de 2004, destacando los siguientes aspectos:
Se consideran vertidos los que se realicen directa o indirectamente en los cauces, cualquiera que sea la naturaleza de estos, así como los que se lleven a cabo en el subsuelo o sobre el terreno, balsas o excavaciones, mediante evacuación, inyección o depósito.
Los límites de los vertidos serán los fijados en el citado Reglamento. Si el efluente no reuniera tales características se deberá resolver en el interior de la parcela la depuración previa del mismo.
En el suelo de uso industrial, cada parcela deberá contar en su acometida individual con una arqueta de control de vertidos, para su posible aforo y toma de muestras por el Ayuntamiento o administración inspectora competente, situada antes de la conexión al alcantarillado, en terreno de dominio público o permanentemente accesible desde él.
El suelo urbano de uso industrial se conectará a la red municipal de alcantarillado prohibiéndose cualquier tipo de fosa séptica o vertido directo a cauce público.
Queda prohibido el vertido de efluentes provenientes de instalaciones ganaderas, purines y/o similares a la red de saneamiento municipal, debiéndose llevar a cabo su eliminación conforme a lo establecido en el Decreto 94/2009, de 26 de mayo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba las directrices sectoriales sobre actividades ganaderas.
Tanto en las redes de colectores de aguas residuales urbanas, como en las redes de las zonas industriales, no se admitirá la incorporación de aguas de escorrentía procedentes de zonas exteriores a la aglomeración urbana o a la implantación de la actividad industrial, o de otro tipo de aguas que no sean las propias para las que fueron diseñadas, salvo en casos debidamente justificados.
Para nuevos desarrollos, se deberá justificar la conveniencia de establecer redes de saneamiento separativas o unitarias para guas residuales y de escorrentía, y plantear medidas que limiten la aportación de aguas de lluvia a colectores.
El proyecto, construcción y mantenimiento de los colectores deberá realizarse teniendo presente el volumen y características de las aguas residuales urbanas, utilizando los mejores conocimientos técnicos disponibles que no redunden en costes desproporcionados, para conseguir una adecuada estanquidad de los sistemas colectores, de forma que se limiten las filtraciones.
Con el fin de reducir convenientemente la contaminación generada en episodios de lluvia, los titulares de vertidos de aguas residuales urbanas tendrán la obligación de poner en servicio las obras e instalaciones que permitan retener y evacuar adecuadamente hacia la estación depuradora las primeras aguas de escorrentía de la red de saneamiento con elevadas concentraciones de contaminantes producidas en dichos episodios.
En la medida de lo posible, las aguas residuales generadas por los desarrollos urbanos serán conectadas con la red municipal.
En tiempo seco no se admitirán vertidos por los aliviaderos.

Art. 110.RED DE ENERGÍA ELÉCTRICA.
1.- El cálculo de las redes de baja tensión se realizará con lo dispuesto en los Reglamentos electrotécnicos vigentes previniendo en los edificios, en todo caso las cargas mínimas fijadas en la Instrucción ITC BT 10 y el grado de electrificación deseado para las viviendas.
2.- Para la electrificación de polígonos Industriales y ganaderos se podrá realizar por fases.
3.- Las redes de distribución de energía eléctrica en Baja Tensión serán preferiblemente subterráneas. Las redes de distribución de Alta tensión serán preferentemente subterráneas, sin perjuicio de lo previsto en la legislación referente a la red de transporte de las líneas de alta tensión.
4.- En el caso de nuevos trazados de líneas aéreas de alta tensión, se recomienda que discurran fuera del perímetro urbano y en todo caso se deberá cumplir la normativa de seguridad respecto a las distancias de la edificación a los tendidos.
5.- Así mismo debe procurarse colocar en subterráneo las canalizaciones aéreas que actualmente atraviesan el casco urbano, de forma gradual y a la vez que se realice el proceso de urbanización. Serán las Administraciones Públicas implicadas en la elaboración y gestión del Plan las que sufraguen, en su caso, los costes de modificación de las líneas eléctricas afectadas ya que la medida tiene un carácter retroactivo.
6.- En las áreas industriales el proyecto de urbanización hará las previsiones de carga que correspondan, pero siempre con una dotación energética mínima de 125 watios por m2 de superficie construible.

Art. 111.ALUMBRADO PÚBLICO.
1.- El alumbrado público debe contribuir a crear un ambiente visual adecuado a la vida nocturna de la zona.
2.- Se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 1890/2008, de 14 de noviembre Reglamento de Eficiencia Energética en instalaciones e Alumbrado Exterior y sus instrucciones Técnicas Complementarias EA-01 a EA-07.

Art. 112.RED DE TELECOMUNICACIONES.
Conforme al artículo 51 de la Ley General de Telecomunicaciones (Ley 11/2022) el proyecto de urbanización, deberá prever la instalación de infraestructura de obra civil para facilitar el despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas, pudiendo incluir adicionalmente elementos y equipos de red pasivos. El trazado de la red será subterráneos en el suelo urbano (EOTA 13.6.E· y 13.7.E1).

TITULO IV- CONDICIONES GENERALES DE URBANIZACIÓN
CAPÍTULO 4.- TERRENOS Y SOLARES
Art. 113.BASUREROS Y ESTERCOLEROS.
1.- Se cumplirá lo establecido sobre la materia en la legislación sobre residuos y explotaciones ganaderas. A nivel autonómico será de obligado cumplimiento el Plan de Gestión Integral de Residuos de Aragón, el cual establece unas directrices para la gestión de residuos respetuosa con el medio ambiente.
2.- Queda prohibida la utilización de modo indiscriminado de superficie del término municipal como vertedero de basuras y escombros. A tal efecto y por los servicios municipales competentes se utilizará como depósito de las mismas la zona más conveniente, que deberá cumplir la legislación sectorial aplicable, teniendo en cuenta que dicha ubicación habrá de determinarse al menos a 1.000 m del lugar habitado más próximo y teniendo en cuenta las condiciones físicas del lugar y principalmente la dirección de los vientos.
3.- Se recomienda la instalación y uso de incineradores autorizados al objeto de eliminar desperdicios.
4.- Los depósitos de residuos una vez colmados, deberán recubrirse de capa vegetal y repoblarlos forestalmente.

Art. 114.VÍAS Y ESPACIOS PÚBLICOS.
Los propietarios de edificios deberán mantener las aceras o espacios a los que de frente a su edificio totalmente despejado para permitir el paso de peatones. Dichos espacios no pueden ser utilizados como zona de almacenamiento. Únicamente podrán usarse para carga y descarga de forma momentánea.

Art. 115.TERRENOS, SOLARES Y ERAS.
Todo solar no edificado, espacios privados libres de edificación y eras deberán mantenerse limpios evitando la acumulación de escombros y prohibiendo el vertido de basuras.
Dentro de Suelo Urbano, todo solar que vaya a ser utilizado para almacenamiento, deberá estar vallado para evitar posibles peligros o accidentes.
En las vallas no se permite la utilización de vidrios, alambres de espino y demás elementos peligrosos.

Art. 116.RAMBLAS Y BARRANCOS.
Las ramblas, riberas y sus terraplenes y barrancos, deberán mantenerse limpios de escombros, basuras y desperdicios que puedan afectar a la salubridad general.

TITULO V.- CONDICIONES PARTICULARES EN SUELO URBANO
CAPITULO 1.- RÉGIMEN DEL SUELO URBANO
Art. 117.DEFINICIONES Y RÉGIMEN GENERAL.
De acuerdo con la legislación urbanística, en este Plan se clasifica como suelo urbano los terrenos que:
a) Cuenten con servicios urbanísticos suficientes, entendiendo pro tales: red viaria que tenga un nivel de consolidación suficiente para permitir la conectividad con la trama viaria básica municipal, servicios de abastecimiento y evacuación de agua, así como abastecimiento de energía eléctrica, servicios de telecomunicaciones y gestión de residuos de características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir.
b) Carezcan de alguna de las infraestructuras y servicios mencionados en el apartado anterior, pero pueden llegar a contar con ellos sin otras cosas obras que las de conexión con las instalaciones preexistentes. Con carácter general no podrán considerarse, a estos efectos, las carreteras de circunvalación ni las vías de comunicación interurbanas.
c) Los terrenos que el Plan General incluya en áreas consolidadas por la edificación, al menos, en las dos terceras partes de su superficie edificable, siempre que la parte edificada reúna o vaya a reunir, en ejecución del plan, los requisitos establecidos en el apartado anterior.
d) Los terrenos que, en ejecución del planeamiento, hayan sido urbanizados de acuerdo con el mismo.

El suelo clasificado como urbano queda delimitado en los planos correspondientes.
Conforme a la legislación urbanística, se distinguen las categorías de suelo urbano consolidado y suelo urbano no consolidado.

Art. 118.SUELO URBANO NO CONSOLIDADO.
Son suelos que el Plan incluye expresamente en esta categoría por estar sometidos a actuaciones integradas de urbanización, sean de nueva urbanización o de intervención sobre suelos consolidados total o parcialmente por la edificación conforme a lo establecido en el artículo 118 del TRLUA 1/2014.
De acuerdo con la índole de las condiciones establecidas para su ordenación y urbanización, el suelo urbano no consolidado se organiza en la siguiente categoría o zona:
Áreas pendientes de gestión cuya ordenación detallada está contenida en el Plan General de Ordenación Urbana (UE-1). En este ámbito el Plan establece una ordenación detallada, específica y pormenorizada. El resumen de las características de desarrollo de la zona de suelo urbano no consolidado se establece en el anejo 2 a estas Normas Urbanísticas.
Conforme a la legislación urbanística vigente, en el suelo urbano no consolidado el aprovechamiento subjetivo correspondiente al propietario será el resultante de aplicar a la propiedad el noventa por ciento del aprovechamiento medio de la unidad de ejecución o, en su caso, del sector, correspondiente el resto del aprovechamiento en todo caso a la Administración, tal y como se establece en el artículo 127 del TRLUA 1/2014.
Los nuevos desarrollos deberán incorporar medidas de eficiencia y eficacia frente al cambio climático, tanto en el diseño de la urbanización como en la edificación. En el ámbito de la urbanización se deberán favorecer la permeabilidad de lo suelos, incorporando las redes separativas y los sistemas de drenaje urbano sostenible, la integración e interposición de infraestructuras verdes. En el ámbito de la edificación se deberá favorecer la utilización de sistemas para el ahorro de agua, la recuperación y reutilización de las aguas pluviales y la priorización en el empleo de energías renovables para propiciar núcleos urbanos resilientes.
A la hora de desarrollar el ámbito y en relación con la red de saneamiento se tendrá en cuenta:
En caso de prever la realización de vertidos de aguas residuales al dominio público hidráulico (cauce natural, infiltración en el terreno, acequia, etc.), será necesario solicitar con la suficiente antelación al inicio de la actividad, la correspondiente autorización de vertido ante el Área de Control de Vertidos de esta Confederación. La información que deberá aportarse es la contenida en el artículo 246 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, teniendo en cuenta lo establecido en la modificación del mismo mediante el Real Decreto 1290/2012, de 7 de septiembre.
A nivel general en las redes de colectores de aguas residuales urbanas no se admitirá la incorporación de aguas de escorrentía procedentes de zonas exteriores a la aglomeración urbana, o de otro tipo de aguas que no sean las propias para las que fueron diseñadas, salvo en casos debidamente justificados. En proyectos de nuevos desarrollos urbanos.
Se deberá justificar la conveniencia de establecer redes de saneamiento separativas o unitarias para aguas residuales y de escorrentía, y plantear medidas que limiten la aportación de aguas de lluvia a colectores.
El proyecto, construcción y mantenimiento de los colectores deberá realizarse teniendo presente el volumen y características de las aguas residuales urbanas, utilizando los mejores conocimientos técnicos disponibles que no redunden en costes desproporcionados, para conseguir una adecuada estanqueidad de los sistemas colectores, de forma que se limiten las filtraciones.
Los aliviaderos del sistema de colector de saneamiento y los de entrada a la depuradora deberán dotarse de los elementos, pertinentes en función de su ubicación, antigüedad y el tamaño del área drenada, para reducir la evacuación al medio receptor de, al menos, sólidos gruesos y flotantes. Estos elementos no deben reducir la capacidad hidráulica de desagüe de los aliviaderos, tanto en funcionamiento habitual como en caso de fallo.
Con el fin de reducir convenientemente la contaminación generada en episodios de lluvia, los titulares de vertidos de aguas residuales urbanas tendrán la obligación de poner en servicio las obras e instalaciones que permitan retener y evacuar adecuadamente hacia la estación depuradora las primeras aguas de escorrentía de la red de saneamiento con elevadas concentraciones de contaminantes producidas en dichos episodios.
En la medida de lo posible, las aguas residuales generadas por los desarrollos urbanos serán conectadas con la red municipal.
En tiempo seco no se admitirán vertidos por los aliviaderos.
En caso de prever la reutilización de aguas residuales depuradas, deberá cumplir con lo establecido en el Real Decreto 1620/2007, de 7 de diciembre. De acuerdo con éste, será necesario solicitar, con la suficiente antelación al inicio de actividad, la correspondiente autorización o concesión ante la Comisaría de Aguas de esta Confederación.

Art. 119.SUELO URBANO CONSOLIDADO.
Tendrá la condición de suelo urbano consolidado todo aquel suelo clasificado como urbano que el plan general no incluya expresamente en la categoría de no consolidado.

Art. 120.CLASIFICACIÓN DE ZONAS.
Dentro del ámbito territorial del suelo urbano se prevén los siguientes tipos de zonas en relación con el volumen y usos de la edificación que se permite en cada una de ellas.
R1 Casco Urbano. Corresponde a aquellas manzanas de edificación del casco urbano originario y las que con esas características han ido conformándose en su entorno.
R2 Ensanche. Corresponde con las manzanas surgidas en torno al casco antiguo destinadas a vivienda cuyo uso característico es de carácter unifamiliar aislado o adosado.
Industria. Corresponde a aquellas manzanas edificables reservadas al uso de industria y/o almacén compatibles con el uso residencial.
Equipamiento. Aquellas zonas destinadas a la localización de todas las actividades relacionadas con las dotaciones de carácter público.
Infraestructura: Aquellas zonas destinadas a albergar elementos de infraestructura al servicio de la población.
Espacios libres. Aquellos espacios no edificados destinados fundamentalmente a plantación de arbolado y jardinería, admitiéndose diversos tratamientos del suelo, y cuyo objeto es garantizar la salubridad y reposo de la población, la protección y aislamiento entre zonas que lo requieran y la obtención de mejores condiciones ambientales
Red Viaria. Terrenos destinados al tráfico rodado o peatonal, así como zonas de estancia.

TITULO V.- CONDICIONES PARTICULARES EN SUELO URBANO
CAPITULO 2.- REGULACIÓN DE LAS NORMAS ZONALES U ORDENANZAS.
SECCIÓN 1ª.- (R1) CASCO URBANO
Art. 121.TIPO DE ORDENACIÓN.
Se corresponde con aquellas manzanas de edificación del núcleo urbano originario y las que con esas características han ido conformándose en su entorno.

Art. 122.USOS PERMITIDOS.
1. Residencial: Se permite en todas sus categorías.
2. Comercial: Se admite en edificios exclusivos sin limitaciones, y en la planta baja de los edificios de vivienda plurifamiliar y unifamiliar. Estaciones de servicio y lavado de vehículos y garajes se permiten en edificios exclusivos y cumpliendo la normativa sectorial.
3. Hostelero: Sin limitaciones.
4. Oficinas y administrativo: Sin limitaciones.
5. Industria y almacenes: Se admite solo en categorías 1ª y 2ª.
6. Sanitario, Cultural, Religioso, Recreativo, Deportivo: Sin limitaciones.
7. Agrícola: Podrá permitirse siempre que se tomen las precauciones higiénicas y de aislamiento que se establezcan por la Autoridad competente.
8. Ganadero: Prohibidas todas aquellas instalaciones que, dedicadas a este uso, tengan finalidad de carácter industrial. Se permite la tenencia de animales en número reducido para el uso familiar (explotación doméstica según la legislación sectorial vigente), siempre que no signifiquen molestias de olores o peligro higiénico sanitario para los vecinos y viandantes.
9. Servicios Urbanos e Infraestructuras. Sin limitaciones.

Art. 123.ALTURA MÁXIMA Y NÚMERO DE PLANTAS.
Con carácter general la altura máxima de la edificación será de 10,50 metros, y en número máximo de plantas edificables será de tres (3), contabilizándose en ellas la planta baja sea cual sea el grado de consolidación de la manzana o fachada donde esté situada la edificación.
El número máximo de plantas correspondiente a cada manzana se encuentra grafiado en el plano O-3.1.
Se incluirán en el cómputo de plantas: las plantas retranqueadas, los áticos que sobresalgan más de un metro por encima del último forjado, y los semisótanos que superen la altura de un metro en cualquiera de las rasantes del terreno en contacto con la edificación.
La altura máxima de cumbrera será de tres metros y medio (3,50 metros) sobre la altura máxima
A modo de excepción, el Ayuntamiento podrá autorizar alturas mayores en los casos en que la altura media de la calle, considerada en la longitud de fachada de la manzana donde se edifique sea mayor que la primitiva y siempre sin exceder de cuatro plantas y doce metros de altura, medidos en cada punto de la rasante del terreno.

Art. 124.PARCELA MÍNIMA.
En las nuevas parcelaciones en suelo urbano, la superficie mínima de parcela edificable será de 90 m2. Para los solares ya existentes, y para los resultantes del derribo de edificios actuales, la superficie edificable será la que tuvieren, aunque sea menor que la parcela mínima antes indicada. Por otra parte, podrá prescindirse de la parcela mínima en aquellas ordenaciones de conjunto que proponga la agrupación de las viviendas.

Art. 125.OCUPACIÓN.
La superficie de ocupación en toda la zona del casco urbano podrá ser del 100 % de la superficie de parcela.

Art. 126.ALINEACIONES Y RETRANQUEOS.
Las alineaciones que se proyecten construir se ajustarán al frente de la alineación oficial representada en los planos de Alineaciones. Se admiten retranqueos a fachada siempre y cuando se mantenga la alineación definida en los planos mediante cerramiento opaco con tratamiento de fachada y con altura mayor de dos metros. La altura del cerramiento no será menor que la considerada para planta baja.
En casos excepcionales se permite el retranqueo puntual en planta baja, formando chaflanes, con el fin de mejorar la permeabilidad del tráfico rodado, ajustándose las plantas alzadas a la alineación oficial fijada en el documento Planos. Esta actuación requerirá previa autorización expresa del Ayuntamiento,

Art. 127.EDIFICABILIDAD.
Se obtiene de aplicar el resto de las condiciones de volumen.

Art. 128.APARCAMIENTOS.
Toda la construcción que se realice llevará consigo la obligación de establecer una reserva de aparcamiento por cada 100 metros cuadrados construidos de vivienda o en su defecto un aparcamiento por cada vivienda. Esta reserva de aparcamiento, de naturaleza y carácter privado, podrá establecerse en el interior de la parcela, en local dispuesto en la planta baja, o en otro lugar exterior si la parcela o local no permitiese su ubicación en el interior.
El Ayuntamiento podrá eximir al Promotor del cumplimiento de esta reserva, previa solicitud razonada de éste, siempre y cuando no se den las condiciones objetivas para su cumplimiento.

TITULO V.- CONDICIONES PARTICULARES EN SUELO URBANO
CAPITULO 2.- REGULACIÓN DE LAS NORMAS ZONALES U ORDENANZAS.
SECCIÓN 2ª.- (R2) ENSANCHE
Art. 129.TIPO DE ORDENACIÓN.
Se corresponde con aquellas manzanas de edificación unifamiliar que van ubicándose en las zonas periféricas del casco urbano.

Art. 130.USOS PERMITIDOS.
1. Residencial: vivienda unifamiliar en todas sus categorías.
2. Comercial: Se admite en planta baja. Estaciones de servicio y lavado de vehículos y garajes se permiten en edificios exclusivos y cumpliendo la normativa sectorial.
3. Hostelero: Sin limitaciones.
4. Oficinas y administrativo: Sin limitaciones.
5. Sanitario, Cultural, Religioso, Recreativo, Deportivo: Sin limitaciones.
6. Ganadero: Prohibidas todas aquellas instalaciones que, dedicadas a este uso, tengan finalidad de carácter industrial. Se permite la tenencia de animales en número reducido para el uso familiar (explotación doméstica según la legislación sectorial vigente), siempre que no signifiquen molestias de olores o peligro higiénico sanitario para los vecinos y viandantes.
7. Servicios Urbanos e Infraestructuras. Sin limitaciones.

Art. 131.ALTURA MÁXIMA Y NÚMERO DE PLANTAS.
La altura máxima de la edificación será de siete metros (7,5 metros), la altura máxima de cumbrera será de tres metros y medio (3,50 metros) sobre la altura máxima.
El número máximo de plantas edificables será de dos (2), contabilizándose en ellas la planta baja sea cual sea el grado de consolidación de la manzana o fachada donde éste situada la edificación. Se incluirán en el cómputo de plantas: las plantas retranqueadas, los áticos que sobresalgan más de un metro por encima del último forjado, y los semisótanos que superen la altura de un metro en cualquiera de las rasantes del terreno en contacto con la edificación.
Art. 132.PARCELA MÍNIMA.
En las nuevas parcelaciones en suelo urbano, la superficie mínima de parcela edificable será de 160 m2.

Art. 133.OCUPACIÓN.
La superficie de ocupación será de 80 % de la superficie de parcela.

Art. 134.ALINEACIONES Y RETRANQUEOS.
Las alineaciones se ajustarán a la alineación oficial y en caso de presentar retranqueo, éste no será inferior a 3 metros. Se deberá de mantener la alineación definida en los planos mediante cerramiento opaco con tratamiento de fachada y con altura mayor de dos metros.
Retranqueos en cualquier lindero no será inferior a 1,50 metros, pudiendo eliminarse siempre y cuando exista acuerdo entre propietarios.

Art. 135.EDIFICABILIDAD.
La edificabilidad sobre parcela neta será igual 1,50 m2/m2

Art. 136.APARCAMIENTOS.
Toda la construcción que se realice, una vez aprobada esta ordenanza, llevará consigo la obligación de establecer una reserva de aparcamiento por cada 100 metros cuadrados construidos de vivienda o en su defecto un aparcamiento por cada vivienda. Esta reserva de aparcamiento, de naturaleza y carácter privado, podrá establecerse en el interior de la parcela, en local dispuesto en la planta baja, o en otro lugar exterior si la parcela o local no permitiese su ubicación en el interior.
El Ayuntamiento podrá eximir al Promotor del cumplimiento de esta reserva, previa solicitud razonada de éste, siempre y cuando no se den las condiciones objetivas para su cumplimiento.

TITULO V.- CONDICIONES PARTICULARES EN SUELO URBANO
CAPITULO 2.- REGULACIÓN DE LAS NORMAS ZONALES U ORDENANZAS.
SECCIÓN 3ª.- (I) INDUSTRIA
Art. 137.TIPO DE ORDENACIÓN.
Corresponde a aquellas actividades cuya función principal es la obtención o transformación de productos, generalmente individualizables, por procedimientos no seriados o en pequeñas series, que pueden ser vendidos directamente al público a través de intermediarios.
Constituye la zona ocupada por la Cooperativa al otro lado de la carretera.

Art. 138.USOS PERMITIDOS.
1. Industria y almacenes: Se admite en 1º y 2º categoría.
Se admite una vivienda por industria de más de 1.000 m2, siendo la superficie útil de dicha vivienda no superior a 100 m2.
2. Comercial: Se admite vinculado a la actividad principal de industria y/o almacén.
3. Servicios Urbanos e Infraestructuras. Sin limitaciones.
4. Las viviendas existentes antes de la aprobación inicial del Plan General se considerarán fuera de ordenanza y se les aplicará el régimen previsto en el artículo 13 de las Normas Urbanísticas..

Art. 139.ALTURA MÁXIMA Y NÚMERO DE PLANTAS.
La altura máxima de la edificación será de ocho metros (8,00 metros), la altura máxima de cumbrera será de tres metros y medio (3,50 metros) sobre la altura máxima
El número máximo de plantas edificables será de dos (2), contabilizándose en ellas la planta baja sea cual sea el grado de consolidación de la manzana o fachada donde éste situada la edificación. Se incluirán en el cómputo de plantas: las plantas retranqueadas, los áticos que sobresalgan más de un metro por encima del último forjado, y los semisótanos que superen la altura de un metro en cualquiera de las rasantes del terreno en contacto con la edificación.
Se establece una altura mínima de la planta baja de 3,00 metros y de la planta alzada de 2,50 metros. No se limita la altura máxima de la planta baja y de la planta alzada.

Art. 140.PARCELA MÍNIMA.
En las nuevas parcelaciones en suelo urbano, la superficie mínima de parcela edificable será de 400 m2.

Art. 141.OCUPACIÓN.
La superficie de ocupación en esta zona podrá ser del 100 % de la superficie de parcela.

Art. 142.EDIFICABILIDAD.
La edificabilidad sobre parcela neta será igual 2,00 m2/m2

Art. 143.RETRANQUEOS.
No se fija. Se permiten retranqueos en función de las necesidades de la actividad que se instale. No obstante toda parcela deberá contar con un paso de cinco metros de ancho, como mínimo para su posible utilización por el Servicio de incendios.

Art. 144.APARCAMIENTOS.
Toda la construcción que se realice, una vez aprobada esta ordenanza, llevará consigo la obligación de establecer una reserva de aparcamiento por cada 200 metros cuadrados construidos.
Esta reserva de aparcamiento, de naturaleza y carácter privado, podrá establecerse en el interior de la parcela, o en local dispuesto en la planta baja.
El Ayuntamiento podrá eximir al Promotor del cumplimiento de esta reserva, previa solicitud razonada de éste, siempre y cuando no se den las condiciones objetivas para su cumplimiento.

TITULO V.- CONDICIONES PARTICULARES EN SUELO URBANO
CAPITULO 2.- REGULACIÓN DE LAS NORMAS ZONALES U ORDENANZAS.
SECCIÓN 4ª.- (DI-SU) INFRAESTRUCTURA
Art. 145.TIPO DE ORDENACIÓN.
Los terrenos incluidos en este tipo de ordenación quedan reservados para el emplazamiento de infraestructuras destinadas a la prestación de los servicios urbanos de distribución de agua, saneamiento, residuos, abastecimiento de gas, energía eléctrica, comunicaciones, etc.
El tipo de edificación o instalación se ajustará al proyecto de conjunto de cada uno de estos centros que deberá redactarse previamente a la construcción.
En general la instalación cumplirá con lo establecido para la zona Casco Urbano en estas Normas Urbanísticas, quedando sujeto a las limitaciones que se deriven de la legislación específica que les sea de aplicación,
A modo de excepción el Ayuntamiento podrá autorizar instalaciones que no se adapten a las condiciones fijadas, según las necesidades funcionales del uso en cada caso concreto.

Art. 146.USOS PERMITIDOS.
Incluye el conjunto de redes, instalaciones y espacios asociados, destinados a la prestación de servicios urbanísticos de la ciudad, como son la captación, almacenamiento, tratamiento y distribución de agua, saneamiento, depuración y reutilización de aguas residuales, recogida, depósito y tratamiento de residuos, abastecimiento de gas, energía eléctrica, telecomunicaciones y demás servicios esenciales o de interés general.

TITULO V.- CONDICIONES PARTICULARES EN SUELO URBANO
CAPITULO 2.- REGULACIÓN DE LAS NORMAS ZONALES U ORDENANZAS.
SECCIÓN 5ª.- (DE) EQUIPAMIENTO
Art. 147.TIPO DE ORDENACIÓN.
Los terrenos incluidos en este tipo de ordenación quedan reservados para el emplazamiento de edificios especiales; por su carácter oficial o de uso colectivo ó público al servicio de la comunidad.
El tipo de edificación se ajustará al proyecto de conjunto de cada uno de estos centros que deberá redactarse previamente a la construcción.
En general la edificación cumplirá con lo establecido para la zona Casco Urbano en estas Normas Urbanísticas, quedando sujeto a las limitaciones que se deriven de la legislación específica que les sea de aplicación,
A modo de excepción el Ayuntamiento podrá autorizar Proyectos que no se adapten a las condiciones fijadas, según las necesidades funcionales del uso del equipamiento en concreto.

TITULO V.- CONDICIONES PARTICULARES EN SUELO URBANO
CAPITULO 2.- REGULACIÓN DE LAS NORMAS ZONALES U ORDENANZAS.
SECCIÓN 6ª.- (DV) ESPACIOS LIBRES

Art. 148.DEFINICIÓN.
Constituyen los espacios exteriores accesibles dedicados a la estancia de personas, creación de la imagen paisajística del entorno, incorporación de formaciones vegetales en uniformidad o contraste cromático y regeneración de espacios abiertos o urbanos, para proporcionar calidad ambiental en el uso del espacio público y en la observación y contemplación.

Art. 149.ACTUACIÓN.
Toda actuación que afecte al sistema de espacios libres de dominio y uso público requerirá un proyecto en el que se resuelva apropiadamente la ordenación adecuada de esos espacios y su tratamiento ambiental, resolviendo los servicios de agua y riego, alcantarillado y drenaje, pavimentación, plantación, arbolado, alumbrado y servicios públicos.

Art. 150.CONDICIONES DE VOLUMEN E HIGIÉNICAS.
Solo se permitirán las construcciones al servicio de estos espacios tales como casetas para útiles y maquinaria del jardín, evacuatorios públicos, kioscos de bebidas y música e instalaciones deportivas al aire libre sin restricciones en su empleo y disfrute.
Las construcciones sólo se podrán realizar en parcelas de más de 1.000 m2, ocupando como máximo el 2 % de la parcela y en planta baja.

Art. 151.CONDICIONES DE USO.
Estos espacios quedarán destinados para el esparcimiento y recreo de la población, para cuyo fin solo se permitirán los siguientes usos:
a) Comercial solo pequeños puestos de artículos para niños, periódicos, flores y plantas.
b) Oficinas pequeñas oficinas vinculadas al servicio propio del parque o jardín.
c) Almacenes, pequeñas casetas para útiles de jardinería y limpieza, invernaderos, estufas y servicios de aseos.

Art. 152.CONDICIONES ESTÉTICAS.
La composición deberá estar supeditada al ambiente de su emplazamiento.

TITULO V.- CONDICIONES PARTICULARES EN SUELO URBANO
CAPITULO 2.- REGULACIÓN DE LAS NORMAS ZONALES U ORDENANZAS.
SECCIÓN 7ª.- (DI-VI) RED VIARIA
Art. 153.ACTUACIÓN.
Toda actuación que afecte al sistema viario previsto en la zonificación requerirá un proyecto en el que, preceptivamente, se resolverá el tratamiento de las superficies para vehículos y peatones, los servicios de agua, alcantarillado, alumbrado, energía eléctrica y plantaciones. De dicho proyecto se dará cuenta preceptiva al Ayuntamiento a efectos de emitir el preceptivo informe y licencia de construcción.

Art. 154.CONDICIONES DE VOLUMEN, HIGIÉNICAS Y DE USOS.
Sólo se permitirán las construcciones y usos de tipo provisional para el servicio de las obras, que al final de las mismas serán desmontadas, quedando la zona al servicio del tránsito de vehículos y peatones.
Se señalizará de forma adecuada la separación de los espacios destinados a vehículos y a peatones, aparcamientos, registros de agua, alcantarillado, alumbrado y energía eléctrica.
Junto a las carreteras generales, provinciales y locales se permitirán los usos vinculados al servicio de las mismas con aplicación de la normativa de la vigente Ley de Carreteras.

TÍTULO VI.- CONDICIONES PARTICULARES EN SUELO NO URBANIZABLE
CAPITULO 1.- RÉGIMEN DEL SUELO NO URBANIZABLE
Art. 155.CLASIFICACIÓN DEL SUELO NO URBANIZABLE.
Constituyen el Suelo no Urbanizable de La Ginebrosa:
a. El suelo preservado de su transformación urbanística por la legislación de protección o policía del dominio público, de protección medioambiental, de patrimonio cultural o cualquier otra legislación sectorial, así como los terrenos que deban quedar sujetos tal protección conforme a los instrumentos de planificación territorial.
b. Los terrenos que no resulten susceptibles de transformación urbanística por la peligrosidad para la seguridad de las personas y los bienes motivada por la existencia de riesgos de cualquier índole.
c. Los terrenos preservados de su transformación urbanística por los valores en ellos concurrentes, incluso los ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales y paisajísticos.
d. Todos los que el plan general, de motivada, no considere transformables en urbanos de acuerdo con el modelo de evolución urbana fijado.
Su delimitación y tipos se representan gráficamente en los planos correspondientes.

Art. 156.CATEGORÍAS DEL SUELO NO URBANIZABLE.
En el Suelo no Urbanizable se distinguen las siguientes categorías:
1.- Suelo no Urbanizable Especial.- Tendrán la consideración de Suelo no Urbanizable Especial en todo caso los terrenos del suelo no urbanizable enumerados en los apartados a y b del artículo anterior. También tendrán dicha consideración los terrenos incluidos en el apartado c) cuando el plan general les reconozca este carácter al haberse puesto de manifiesto los valores en ellos concurrentes en un instrumento de planificación ambiental, territorial o cultural.
2.- Suelo no Urbanizable Genérico.- Los terrenos de Suelo no Urbanizable, que no tienen la calificación de Suelo no Urbanizable Especial, destinados para desarrollar principalmente las funciones agrícolas y ganaderas del municipio, y que en consecuencia no pueden ser objeto de una posible transformación para obtener aprovechamiento urbanístico.

Art. 157.RÉGIMEN URBANÍSTICO GENERAL.
El Suelo no Urbanizable, cualquiera que sea su categoría carece de aprovechamiento urbanístico, por lo que las limitaciones que sobre él imponen el presente Plan, no darán derecho a la indemnización, siempre que no afectasen al valor inicial que posee por el rendimiento, rústico que le correspondiese efectivamente.
Los propietarios del Suelo no Urbanizable tendrán derecho a usar, disfrutar y disponer de los terrenos de su propiedad de conformidad con la naturaleza de los mismos, debiendo destinarlos a fines agrícolas, forestales, ganaderos, cinegéticos, ambientales, extractivos y otros vinculados a la utilización racional de los recursos naturales, dentro de los límites que en su caso, establezcan las leyes o el planeamiento.
En virtud del artículo 28.3 del texto refundido de la LUA 1/2014, en los terrenos calificado como suelo no urbanizable quedan prohibidas las parcelaciones que den lugar a núcleos de población conforme a la definición del artículo 242.2 del precitado texto refundido, sin que, en ningún caso, puedan efectuarse divisiones, segregaciones o fraccionamientos de cualquier tipo en contra del régimen de las unidades mínimas de cultivo o de lo dispuesto en la legislación forestal, agraria o de similar naturaleza, salvo cuando se trate de concentrar propiedades colindantes o resulte indispensable para lograr la adecuada protección del patrimonio cultural aragonés.
Según lo previsto en el artículo 25 de la Ley 6/2023 de 23 de febrero, de protección y modernización de la agricultura social y familiar y del patrimonio agrario de Aragón, tras su modificación por la Ley 2/2025, de 15 de mayo, de modificación de la Ley 6/2023, de 23 de febrero, de protección y modernización de la agricultura social y familiar y del patrimonio agrarios, la extensión de las unidades mínimas de cultivo para secano y para regadío en los distintos municipios, comarcas o zonas agrarias de la Comunidad Autónoma se establecerá mediante orden del departamento competente en materia de agricultura atendiendo a las condiciones agronómicas y a las características socioeconómicas de la agricultura en los diferentes territorios. En el caso de división o segregación de fincas comprendidas en zonas de concentración parcelaria declaradas por decreto para las que no se hayan fijado unidades mínimas de cultivo la extensión mínima de dichas unidades será, como norma general, de cinco hectáreas para secano y dos hectáreas para regadío, sin perjuicio de las unidades mínimas de cultivo específicas a aplicar en las zonas de concentración parcelaria conforme establezcan los correspondientes decretos de declaración. La validez y eficacia de la división, los efectos de la infracción de la prohibición de indivisión y sus excepciones se regirán por lo dispuesto en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias.
Las parcelas rústicas serán edificables o no, atendiendo a las condiciones establecidas en estas Plan.
Independientemente de la clasificación de los suelos no urbanizables, los usos y actividades que se desarrollen en terrenos propuestos en la Red Natura 2000 deberán ser compatibles con los objetivos de conservación del LIC.
El término municipal de La Ginebrosa se encuentra afectado por el Plan de Recuperación del cangrejo del río común, Austropotamobius pallipes, según decreto 60/2023, por lo que los usos y actividades que se desarrollen lo deberán tener en cuenta. También se encuentra incluido dentro del ámbito señalado por el Decreto 326/2011, de 27 de septiembre, del Gobierno de Aragón, por el que se establece un régimen de protección para el águila-azor perdicera (Hieraaetus fasciatus). Cualquier actuación dentro de estos ámbitos deberán adaptarse al régimen de usos y limitaciones que se establezcan en estos ámbitos.
Cualquier nueva actuación en suelo no urbanizable deberá quedar fuera de zonas donde los riesgos existentes hagan desaconsejable su ubicación en relación a los usos planteados, conforme a los Mapas de Susceptibilidad de Riesgos disponibles por el Gobierno de Aragón.
Cuando se redacte el Plan de Actuación Municipal frente al riesgo de inundaciones deberá tenerse en cuenta la lámina de máxima inundación global (2 horas) por rotura de la presa de Santolea.

Art. 158.NÚCLEO DE POBLACIÓN.
Se entenderá por núcleo de población todo asentamiento humano, esté o no expresamente autorizado por el plan, que sea susceptible de generar objetivamente demandas o necesidades de servicios urbanísticos comunes, tales como redes de suministro de agua, saneamiento, alumbrado público, sistema de accesos viarios y otros similares, que son característicos de los suelos con destino urbano.
La agrupación de construcciones con riesgo de formación de núcleo de población se caracteriza por su proximidad entre sí, por la consolidación de una malla urbana y por necesitar el mantenimiento adecuado de dotaciones urbanísticas comunes. Dicha agrupación puede surgir por la asociación de edificaciones destinadas a vivienda familiar que por desarrollo sucesivo pueden llegar a formar una entidad de carácter urbano que requiriese la actuación en conjunto para resolver los servicios. Bastará con el acceso y un servicio común de los especificados en el punto anterior.
No será aplicable para las edificaciones o instalaciones que formen parte de una misma explotación agraria o actividad empresarial, ni a las zonas de borde de núcleo.
Se considera que existe la posibilidad de formación de núcleo de población cuando, dentro del área definida por un círculo de 150 metros de radio con origen en el centro de la edificación proyectada, existan dos o más edificaciones residenciales. En caso de cumplimiento de lo anterior, se exigirá que exista una sola edificación por parcela, que el edificio no rebase los trescientos metros cuadrados de superficie construida, así como que la parcela o parcelas tengan, al menos, diez mil metros cuadrados de superficie y que queden adscritas a la edificación, manteniéndose el uso agrario o vinculado al medio natural de las mismas.
La capacidad edificatoria que corresponde a la parcela así definida agota sus posibilidades constructivas debiendo quedar recogido este extremo mediante inscripción en nota marginal en el Registro de la Propiedad.
La solicitud de licencia se notificará personalmente a los colindantes que pudieran resultar afectados.

TÍTULO VI.- CONDICIONES PARTICULARES EN SUELO NO URBANIZABLE
CAPÍTULO 2.- CONDICIONES PARTICULARES DE LA EDIFICACIÓN EN SUELO NO URBANIZABLE
Art. 159.CONDICIONES PARTICULARES DE LA EDIFICACIÓN
En el Suelo no Urbanizable podrán realizarse con carácter general construcciones e instalaciones que respondan a los siguientes usos:
a) Las destinadas a las explotaciones agrarias y/o ganaderas y, en general, a la explotación de los recursos naturales o relacionadas con la protección del medio ambiente, incluida la vivienda de personas que deban permanecer permanentemente en la correspondiente explotación.
b) Las vinculadas a la ejecución, mantenimiento y servicio de las obras públicas, incluida la vivienda de personas que deban permanecer permanentemente en el lugar de la correspondiente construcción o instalación y aquellas destinadas a servicios complementarios de la carretera. Se consideran incluidas en este grupo construcciones e instalaciones tales como las provisionales, funcionalmente vinculadas a la ejecución de una obra pública, mientras dure aquella; los depósitos de maquinaria y materiales para el mantenimiento de las obras públicas; los talleres de reparación ligados a carreteras, así como puestos de socorro y primeros auxilios, las estaciones de servicio y gasolineras, y los usos hoteleros ligados a las carreteras, admitiendo en ellos la venta de artesanía, productos típicos y de alimentación.
c) Edificios aislados destinados a vivienda unifamiliar, siempre que no exista la posibilidad de formación de núcleo de población.
d) Construcciones o instalaciones que quepa considerar de interés público o social por su contribución a la ordenación y al desarrollo y cuyo emplazamiento en el medio rural sea conveniente por su tamaño, por sus características o por el efecto positivo en el territorio. Se consideran incluidas en este grupo construcciones e instalaciones tales como las destinadas a las explotaciones de los recursos naturales o relacionadas con la protección del medio ambiente, incluida la vivienda de personas que deban permanecer permanentemente en la correspondiente explotación; las infraestructuras de telecomunicaciones; las construcciones e instalaciones destinadas a usos de carácter científico, docente y cultural, usos de carácter recreativo y deportivo; las destinadas a usos agrarios no incluidas en el artículo 34.1 a) del texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón (Decreto-Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón); las extracciones, depósitos y beneficios de recursos minerales, de combustibles sólidos y de desechos o chatarras y los vertederos de residuos sólidos; instalaciones ganaderas que por su tamaño no guarden relación con la naturaleza y destino de la finca; industrias y almacenes que pos sus características deban situarse en el medio rural, y las de las agrupaciones de defensa sanitaria.
e) Obras de rehabilitación de construcciones en aldeas, barrios o pueblos deshabitados, así como bordas, torres u otros edificios rurales tradicionalmente asociados a explotaciones agrarias o al medio rural, siempre que se mantengan las características tipológicas externas tradicionales propias de tales construcciones y su adaptación al paisaje. La autorización podrá implicar un cambio de uso respecto al original del edificio, su renovación a través de la sustitución de parte de los elementos existentes por su obsolescencia o mal estado, así como la división del mismo en varias viviendas cuando su tamaño lo permita. En este tipo de actuaciones no será de aplicación el régimen jurídico de las viviendas unifamiliares aisladas. El plan general establece en el artículo 176 de las Normas Urbanísticas los parámetros urbanísticos aplicables a estas actuaciones, permitiendo el incremento de volumen o de la superficie edificable que no podrá ser superior al cien por cien, debiendo acreditarse de forma suficiente la preexistencia del volumen.
f) También podrá autorizarse las obras necesarias para la implantación de los servicios urbanísticos que se requieren, aunque, cuando estas obras tengan un carácter global en el núcleo afectado, cabrá exigir el correspondiente plan especial para la dotación de infraestructuras.

En todos los casos deberá procederse al adecuado tratamiento de residuos, además deberá de tenerse en cuenta las medidas de protección del medio ambiente señaladas en el Capítulo 3º del Título IX.
Los tipos de las construcciones habrán de ser adecuados a su condición aislada, quedando prohibidas las edificaciones características de la zona urbana.
A tal efecto las construcciones en el medio rural, a que se refiere esta clase de suelo, utilizarán soluciones constructivas, materiales, colores, textura, formas, proporciones huecos y carpintería tomadas de la arquitectura tradicional o típica, en consonancia con las muestras próximas de la misma zona. En general queda prohibida la utilización de elementos o soluciones formalmente disonantes, llamativas y ostentosas.
Se recomienda por el contrario, la utilización de los colores populares de la arquitectura anónima de la zona, expresando con un lenguaje moderno los invariantes básicos y determinantes de la arquitectura tradicional local.
Las limitaciones generales a la nueva edificación en esta clase de suelo y para todas las categorías serán:
a) Edificación aislada por todos los costados con paramentos de igual tratamiento y pendiente de cubierta entre el 30 y el 35 % sobre la horizontal.
b) Para los cerramientos de propiedades se aconseja el empleo de la piedra u otros materiales del lugar, sin embargo podrán emplearse fábricas de ladrillo y/o bloque de hormigón enfoscados. Se aconseja igualmente que la altura del cerramiento opaco no supere 1,20 m.
c) La altura máxima de cornisa será de 3 plantas y 10,5 metros, pero podrá admitirse la edificación o instalaciones con mayor altura en caso de necesidades funcionales. Se exceptúa el caso de viviendas unifamiliares en las que será 2 plantas y 7 metros.
d) Las demás condiciones de edificación, núcleo de población, parcela mínima, etc. variarán según cada zona de esta clase de suelo.

En todos los casos de edificación o instalaciones autorizadas en esta clase de suelo, se estará obligatoriamente a lo dispuesto en lo siguiente:
a) Las construcciones en lugares inmediatos o que formen parte de un grupo de edificios de carácter artístico, histórico, arqueológico, típico o tradicional, habrán de armonizar con el mismo, o cuando, sin existir conjunto de edificios, hubiera alguno de gran importancia o calidad de los caracteres indicados.
b) En los lugares de paisaje abierto y natural, en las perspectivas que ofrezcan los conjuntos urbanos de características histórico-artísticas, típicos o tradicionales y en las inmediaciones de las carreteras y caminos de trayecto pintoresco, no se permitirá que la situación, masa, altura de los edificios, muros y cierres, o la instalación de otros elementos, límite el campo visual para contemplar las bellezas naturales, romper la armonía del paisaje o desfigurar la perspectiva propia del mismo.

En ningún caso se podrá instalar ninguna industria, granja o actividad cerca de industrias agroalimentarias previamente instaladas, que puedan resultar nocivas o peligrosas a las mismas por posibles contaminaciones ocasionadas por filtraciones de vertidos, captaciones o fugas de agua, vientos dominantes, etc.

TÍTULO VI.- CONDICIONES PARTICULARES EN SUELO NO URBANIZABLE
CAPÍTULO 3.- CONDICIONES PARTICULARES DE LOS USOS EN CADA CATEGORÍA DE SUELO NO URBANIZABLE
SECCIÓN 1ª.- SUELO NO URBANIZABLE ESPECIAL
Art. 160.DELIMITACIÓN.
El Suelo no Urbanizable Especial es aquel que se ajusta a lo previsto en el artículo 18 del TRLUA y se encuentra delimitado en el plano O-2.1 Clasificación del Suelo, y sus correspondientes hojas.

Art. 161.RÉGIMEN URBANÍSTICO
En esta clase de suelo, se podrán prever actividades, construcciones u otros usos que puedan llevarse a cabo en suelo no urbanizable especial sin lesionar el valor específico que se quiera proteger o que no infrinjan el concreto régimen limitativo establecido en el planeamiento o legislación sectorial por los instrumentos de ordenación territorial, los planes de ordenación de los recursos naturales, la legislación sectorial o el planeamiento urbanístico.
Se prohíbe expresamente la construcción de viviendas unifamiliares en esta categoría de suelo.
Se admitirán las actividades extractivas justificadas por el descubrimiento de yacimientos, de acuerdo con la normativa específica en esta materia y previa aprobación de un Plan o Norma Especial de protección para conseguir los objetivos de este PLAN.
Se administrarán las operaciones de creación mejora y repoblación del suelo y de los mantos de vegetación y su arbolado.

Art. 162.ZONAS.
Las zonas en las que se divide el Suelo Urbanizable Especial se reflejan gráficamente en el plano PO-2 y sus correspondientes hojas. En cada zona serán de aplicación las condiciones particulares que para cada tipo se definen en los artículos siguientes. Para cualquiera de ellas podrá redactarse Planes Especiales con los fines y objetivos propios de cada una, señalados en los artículos 61 a 66 del texto refundido la LUA 1/2014 de 8 de julio, Ley de Urbanismo de Aragón.

Art. 163.SUPERPOSICIÓN DE PROTECCIONES.
A las áreas del territorio que queden afectadas por 2 o más tipos de protección o afecciones de las señaladas a continuación, les será de aplicación las condiciones más restrictivas de cada una de ellas.

Art. 164.YACIMIENTOS ARQUEOLÓGICOS Y PALEONTOLÓGICOS (SNU-EPCyc).
Bajo la calificación de yacimientos arqueológicos se incluyen aquellos terrenos que en superficie o en el subsuelo, proporcionen materiales muebles o restos de inmuebles susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica. Para lo cual en caso de duda, se estará a lo dispuesto en la Ley 16/1985, de 25 de Junio, del Patrimonio Histórico Español, en la Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés, en la Ley 12/1997, de 3 de diciembre, de Parques Culturales de Aragón y el Decreto 6/1990, de 23 de enero, de la Diputación General de Aragón, por la que se aprueba el régimen de autorizaciones para la realización de actividades arqueológicas y paleontológicas en la Comunidad Autónoma de Aragón.
Estarán sujetos a esta norma todos los yacimientos arqueológicos y paleontológicos descubiertos o no en el término municipal de La Ginebrosa.
El espacio que ocupe un yacimiento arqueológico o paleontológico, deberá tener la calificación de Suelo no Urbanizable Especial. Si en el momento de su descubrimiento, no tuviese dicha calificación el Ayuntamiento deberá instar la modificación del planeamiento en ese sentido para así evitar procesos destructivos de dichos yacimientos.
Protección de yacimientos:
a) Para los yacimientos ya declarados se establece el perímetro de protección fijado en el documento DN-CT Catálogo y representado en el Plano PO-4.1. Para los nuevos yacimientos, para asegurar su protección se deberá delimitar por un arqueólogo debidamente autorizado por el organismo competente, el perímetro máximo del yacimiento así como el área de influencia paisajística y visual. En el caso de no existir esta delimitación perimetral se entenderá que queda protegido el yacimiento y el área territorial a la que pertenece por un radio mínimo de 500 metros alrededor del yacimiento y estando protegido este suelo por lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 16/1985 antes citada.
b) Se autorizan las obras de consolidación y conservación de los yacimientos conocidos y que puedan surgir, previa tramitación de la correspondiente autorización por parte del órgano sectorial competente.
c) Se prohíben las edificaciones de nueva planta dentro del área de influencia paisajística y visual del yacimiento que deberá delimitar un arqueólogo.
d) Quedan prohibidas las excavaciones y prospecciones arqueológicas y paleontológicas que no gocen de los permisos oficiales fijados en el Decreto 6/1990 de 23 de enero, de la Diputación General de Aragón, por el que se aprueba el régimen de autorización para la realización de actividades arqueológicas y paleontológicas en la Comunidad Autonómica de Aragón.
e) Quedan prohibidas en los yacimientos arqueológicos y paleontológicos las remociones de tierras, aterrazamientos, reforestaciones y en general todas las obras que previamente no hayan sido autorizadas por el órgano competente, atendiendo al artículo 42 de la Ley 16/1985.
Así mismo se tendrá en cuenta lo dispuesto en el Capítulo 4º del Título IX de las presentes Normas Urbanísticas.

Art. 165.LUGARES DE INTERÉS COMUNITARIO: ESTRECHOS DEL RÍO BERGANTES (SNU-EENRN).
1.- Son zonas constituidas por lugares de interés comunitario (L.I.C).
Recoge las áreas geográficas delimitadas por la Diputación General de Aragón con esta denominación dentro del Término Municipal de La Ginebrosa, y que fueron presentadas como tales ante la Unión Europea para definir la configuración de la red ecológica Natura 2000 (directiva de hábitats 92/43/CEE).
El término municipal de La Ginebrosa forma parte del LIC Río Bergantes: código ES2420117.
2.- En este tipo de suelo se permitirán las construcciones, actividades e instalaciones establecidas en el artículo 34 y 35 del texto refundido de la Ley Urbanística de Aragón, a excepción de la vivienda unifamiliar cuyo uso se prohíbe, considerándose las condiciones de protección establecidas en su normativa propia y en sus planes específicos de gestión, protección y ordenación.
3.- En esta zona para efectuar cualquier tipo de obras, autorización, licencia, instalaciones o concesión se establece la previa autorización del Departamento de Medio Ambiente. Será necesario realizar estudios paisajísticos para las obras que puedan genera afecciones directas sobre el mismo, de modo que la previa valoración de su repercusión podrá ser motivo para su desestimación priorizando así el interés paisajístico y la conservación de su valor ecológico y singularidad.

Art. 166.LUGARES DE INTERÉS GEOLÓGICO (SNU-EENEI).
Estos ámbitos deben ser preservados de actividades susceptibles de provocar su recesión y degradación, por lo que se estará a lo dispuesto en el Decreto 274/2015, de 29 de septiembre, del Gobierno de Aragón, por el que se crea el Catálogo de Lugares de Interés Geológico de Aragón y se establece su régimen de protección.
En el artículo 11 del precitado Decreto se regulan los usos y actividades permitidas y autorizables, mientras que en el artículo 12 se regulan los usos y actividades prohibidos.
Será necesario realizar estudios paisajísticos para las obras que puedan genera afecciones directas sobre el mismo, de modo que la previa valoración de su repercusión podrá ser motivo para su desestimación priorizando así el interés paisajístico y la conservación de su valor ecológico y singularidad.

Art. 167.MONTES DE UTILIDAD PÚBLICA (SNU-EENMP).
Los montes se pueden clasificar en función de su titularidad en montes públicos o privados. Tienen condición de monte público, aquellos pertenecientes al Estado, a la Comunidad Autónoma de Aragón, a las entidades locales y a otras entidades de derecho público.
Se definen los montes demaniales como aquellos incluidos en el catalogo de Montes de Utilidad Pública, los montes comunales y aquellos montes que han sido afectados a un uso o servicio público.
Son Montes de Utilidad Pública (MUP) aquellos que se hayan declarado o se declaren como tales según el procedimiento establecido en la propia legislación de Montes. Los terrenos de dominio público pertenecientes a montes catalogados de utilidad pública se regirán por su normativa sectorial.
En este tipo de suelo se estará a lo dispuesto en el Reglamento de Montes aprobado por Decreto 485/1962 de 22 de Febrero, en desarrollo de la Ley de Montes de 8 de Junio de 1957, a la Ley 1/2017, de 20 de junio, texto Refundido de la Ley de Montes de Aragón y al Decreto 128/2011 de 31 de mayo del Gobierno de Aragón.
También se deberá tener en cuenta lo dispuesto en el Capítulo 3º del Título IX de las presentes Normas Urbanísticas.

Art. 168.INFRAESTRUCTURA CARRETERAS (SNU-ESEscc).
Se consideran carreteras las vías de dominio y uso público proyectadas y construidas fundamentalmente para la circulación de vehículos automóviles. Por sus características, las carreteras se clasifican en autopistas, autovías, vías rápidas y carreteras convencionales. La clasificación como suelo no urbanizable especial se corresponde con el dominio público, no a las zonas de protección.
Las edificaciones e instalaciones que se pretendan ejecutar a lo largo de las carreteras sobre terrenos lindantes a ellas o que estén comprendidos dentro de su zona de afección, no podrán situarse a distancias menores de las que vienen determinadas en la Ley 25/1988, de 28 de julio, de Carreteras del Estado y el Real Decreto 1812/1994 de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras, la Ley de Carreteras de Aragón de 17 de diciembre de 1998, el Reglamento de Carreteras de Aragón aprobado por Decreto 206 de 22 de julio de 2003, y en las travesías urbanas las que se señalan en el plano de alineaciones.
En todas ellas será obligatorio la obtención del informe favorable o autorización del Órgano administrativo del que dependa la carretera antes de proceder a dar la preceptiva licencia municipal.
También se deberá tener en cuenta lo dispuesto en el Capítulo 1º del Título IX de las presentes Normas Urbanísticas.

Art. 169.CAUCES (SNU-ESECP).
Según se establece en los artículos 2 y 6 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, pertenecen al dominio público hidráulico los cauces de corrientes naturales, ya sean continuas o discontinuas. La clasificación como suelo no urbanizable especial se corresponde con el dominio público, no a las zonas de protección.
Las riberas, aún cuando sean de dominio privado, están sujetas en toda su extensión y las márgenes en una zona de cinco metros, a la servidumbre de uso público en interés general de la navegación, la flotación, la pesca y el salvamento.
Según el artículo 7 del REAL DECRETO 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el reglamento del dominio público hidráulico que desarrolla los títulos preliminares, I, IV, V, VI Y VII de la ley 29/85, de 2 de agosto, de aguas, la mencionada zona de servidumbre se debe mantener expedita para uso público.
En las actuaciones sobre terrenos colindantes con las márgenes de ríos, arroyos y lagos naturales o artificiales, se reservará libre de edificación una faja de 20 metros de anchura a partir de la línea de máxima avenida conocida, o desde la línea de cornisa natural en los cauces escarpados.
Estos cauces se encuentran protegidos por una faja lateral de cien (100) metros de anchura que constituye la zona de policía. En esta zona se condiciona por parte del Organismo de Cuenca correspondiente, el uso del suelo y las actividades que se desarrollen El peticionario de una licencia para un uso que esté comprendido en dicha zona de policía, deberá aportar la autorización del referido Organismo, sin cuyo requisito no se dará trámite a la solicitud.
En la zona de policía de aguas corresponde al Organismo de Cuenca autorizar, con carácter previo a la concesión de la licencia municipal, las construcciones, extracciones de áridos y establecimiento de plantaciones u obstáculos, tal y como se establece en el artículo 9 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico (R.D 849/1986). Se tomarán las precauciones constructivas necesarias para prevención de avenidas en el caso de que la edificación sea autorizada.
En este ámbito, se estará a lo dispuesto en el Decreto 60/2023, de 19 de abril, del Gobierno de Aragón, por el que se establece un régimen de protección para el cangrejo de río ibérico, Austropotamobius pallipes, y se aprueba un nuevo Plan de Recuperación.
También se deberá tener en cuenta lo dispuesto en el Capítulo 2º del Título IX de las presentes Normas Urbanísticas.

TÍTULO VI.- CONDICIONES PARTICULARES EN SUELO NO URBANIZABLE
CAPÍTULO 3.- CONDICIONES PARTICULARES DE LOS USOS EN CADA CATEGORÍA DE SUELO NO URBANIZABLE
SECCIÓN 2ª.- SUELO NO URBANIZABLE GENÉRICO
Art. 170.DELIMITACIÓN.
El Suelo no Urbanizable Genérico está constituido por aquellas superficies de Suelo No Urbanizable no incluidas en el Suelo no Urbanizable Especial. Se encuentra delimitado en el plano O-2.1 Clasificación del Suelo, y sus correspondientes hojas.

Art. 171.RÉGIMEN URBANÍSTICO.
1.- Los terrenos clasificados como Suelo no Urbanizable Genérico, estarán sujetos a las limitaciones que se establezcan en los artículos 34 y 35 del texto refundido de la Ley Urbanística de Aragón.
2.- En esta clase de suelo y según las zonas que se especifican en los artículos siguientes podrán autorizarse:
a) Construcciones e instalaciones destinadas a explotaciones agrarias y/o ganaderas, y en general a la explotación de los recursos naturales.
b) Construcciones e instalaciones vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas.
c) Edificios e instalaciones destinados a vivienda unifamiliar en lugares en los que no exista posibilidad de formación de núcleo de población.
d) Construcciones e instalaciones que quepa considerar de utilidad pública o interés social y hayan de emplazarse en el medio rural.
e) Obras de renovación de construcciones en edificios rurales antiguos.
2.- Cuando se quiera realizar cualquier actuación dentro de los ámbitos de protección del cangrejo de río común y del águila perdicera, se requerirá previamente a su autorización informe previo del departamento medioambiental competente. Las actuaciones deberá adecuarse a lo dispuesto en el Decreto 60/2023, de 19 de abril, del Gobierno de Aragón, por el que se establece un régimen de protección para el cangrejo de río ibérico, Austropotamobius pallipes, y se aprueba un nuevo plan de recuperación y a lo dispuesto en el Decreto 3262011, de 27 de septiembre, del Gobierno de Aragón, por el que se establece el régimen de protección para el águila-azor perdicera, Hieraaetus fasciatus.

Art. 127.CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES DESTINADAS A EXPLOTACIONES AGRARIAS Y RECURSOS NATURALES.
Para la autorización de construcciones e instalaciones destinadas a explotaciones agrarias, se establecen las siguientes condiciones mínimas:
Parcela mínima: 10.000 m2, pudiendo afectarse parcelas dispersas para completar dicha superficie mínima de parcela, sin que la parcela donde vaya a edificarse pueda ser inferior a 2.500 m2.
Retranqueos de la edificación: La distancia mínima a los linderos de parcela será 5 metros, siendo de 10 metros la distancia mínima a los bordes de los caminos.
Ocupación máxima 20 %. En el caso de que se trate de una afección de parcelas dispersas, el 20 % se aplicará sólo a la superficie de la pequeña parcela en que se ubique la edificación.

En los terrenos clasificados como Suelo no Urbanizable Genérico, se podrán llevar a cabo pequeñas casetas de aperos, cobertizos y marquesinas destinadas al servicio de la explotación, con las siguientes condiciones mínimas:
Parcela mínima: no se delimita una parcela mínima
Superficie máxima de ocupación: será igual al 10 % de la superficie de la parcela, en ningún caso podrá ser superior a 15 m2.
Número de plantas y altura: sólo planta baja y una altura máxima de 3,00 metros.
Cubierta: Será de una vertiente y con una pendiente máxima de 35 %
Retranqueos de la edificación con linderos de propiedad: Se considerará lindero principal aquel por donde se realice el acceso a la finca, la edificación presentará un retranqueo de 5 m. con el lindero principal y el posterior y 3 metros a linderos laterales, en caso de exista acuerdo entre propietarios podrá reducirse la distancia a linderos laterales.
En este tipo de construcciones no se requiere proyecto técnico pero se deberá presentar una documentación básica que como mínimo contendrá un plano de situación señalado la posición y los retranqueos en caso obligatorio, unos croquis de plantas y alzados con indicación de medidas y acabados, una memoria descriptiva y un presupuesto. Los acabados de estas edificaciones cumplirán con las condiciones estéticas de las zonas donde se encuentren.

Art. 173.EDIFICACIONES GANADERAS.
Para la autorización de actividades e instalaciones ganaderas se cumplirá además de lo establecido en el artículo anterior lo establecido por la normativa vigente de la Diputación General de Aragón y de ámbito estatal. (Decreto 94/2009, de 26 d mayo, del Gobierno de Aragón por el que se aprueba la revisión de las Directrices sectoriales sobre instalaciones o actividades ganaderas. Real Decreto 324/2000 BOE 8-III-2000, Real Decreto 3483/2000 que modifica al anterior BOE 12-I-2001, Decreto 200/97 BOA 22-XII-1997) y Orden de 28 de Febrero de 2011 sobre los criterios de aplicación y coordinación en la tramitación de instrumentos de planeamiento urbanístico que originen el incumplimiento de las distancias mínimas a instalaciones ganaderas establecidas en el Decreto DRS/1823/2917..

Las condiciones de uso y volumen que deberán de cumplir las explotaciones ganaderas en los terrenos clasificados como Suelo No Urbanizable Genérico, son las siguientes:
Usos:
Todos los usos ganaderos en general excepto aquellos que por su tamaño no guarden relación con la naturaleza y destino de la finca.
Condiciones de Volumen
Parcela mínima: 10.000 m2, pudiendo afectarse parcelas dispersas para completar dicha superficie mínima de parcela, sin que la parcela donde vaya a edificarse pueda ser inferior a 2.500 m2.
Superficie máxima de ocupación: 20 %. En el caso de que se trate de una afección de parcelas dispersas, el 20 % se aplicará sólo a la superficie de la pequeña parcela en que se ubique la edificación.
Retranqueos de la edificación con linderos de propiedad: La distancia mínima a los linderos de parcela será 5 metros, siendo de 10 metros la distancia mínima a los bordes de los caminos.
En todo caso se deberán cumplir las determinaciones establecidas en el Anexo X del Decreto 94/2009, por el que revisaron las Directrices Parciales sobre Instalaciones Ganaderas, así como el régimen de distancias establecido en los anexos VI a VIII.

Art. 174.CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES VINCULADAS A LA EJECUCIÓN, ENTRETENIMIENTO Y SERVICIO DE LAS OBRAS PÚBLICAS.
Son usos vinculados a la ejecución, entretenimiento y servicios de las obras públicas, siempre que así se acredite por el Organismo gestor de los mismos, los siguientes:
a) Las construcciones e instalaciones provisionales funcionalmente vinculadas a la ejecución de una obra pública, mientras dure aquella.
b) Las construcciones e instalaciones permanentes de carácter público cuya finalidad sea la conservación, explotación, mantenimiento y vigilancia de la obra pública a la que se hallan vinculadas, o el control de las actividades que se desarrollan sobre la misma, o sobre el medio físico que la sustenta. A título enunciativo y no limitativo, se señalan las instalaciones para el control del tráfico, las estaciones del pesaje, las de transporte y distribución de energía, de los servicios de abastecimiento y saneamiento público y de control de calidad de las aguas, las necesarias para la adecuada utilización de los recursos naturales y las de prevención de incendios forestales y otros siniestros.
c) Los edificios o instalaciones de parada de viajeros de transporte público.
d) Tienen también éste mismo carácter las obras públicas que se ejecuten en el medio rural, tales como las de encauzamiento y protección de márgenes en cauces públicos, la construcción de acequias y caminos generales, las de electrificación rural, abastecimiento de agua y saneamiento de núcleos rurales y explotaciones agrarias, y las que tengan por objeto la mejora del ecosistema y la potenciación del medio natural.
Se consideran vinculados al servicio de los usuarios de las obras públicas, los puestos de socorro y primeros auxilios, y, específicamente para las carreteras, los talleres de reparación de automóviles, motos y bicicletas con superficie máxima de 500 m2, y las estaciones de servicio y gasolineras con arreglo a su reglamentación específica. También se admite, dentro de las distancias señaladas por la legislación de carreteras, el uso hotelero. Excepcionalmente y vinculados a estos mismos usos, se admite la venta de artesanía, productos típicos y de alimentación.
Para la autorización de construcciones e instalaciones vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas, se establecen las siguientes condiciones mínimas:
Tipología edificatoria: Aislada.
Parcela mínima: No se fija.
Retranqueos de la edificación: La distancia mínima a los linderos de parcela será la mayor de 5 metros, siendo de 10 metros la distancia mínima a los bordes de los caminos.
Ocupación máxima: 20 %.

Art. 175.VIVIENDAS UNIFAMILIARES.
Para la autorización de edificios aislados destinados a vivienda unifamiliar en lugares en los que no exista la posibilidad de formación de núcleo de población, se establecen las siguientes condiciones mínimas objetivas:
Tipología edificatoria: Aislada.
Número máximos de edificación por parcela: una
Parcela mínima: 10.000 m2 (1 Ha) netos y unificados. La parcela deberá quedar adscrita a la edificación, manteniéndose el uso agrario de la misma, o en su defecto, con plantación de arbolado.
Retranqueos de la edificación: La distancia mínima a los linderos de parcela será 5 metros, siendo de 10 metros la distancia mínima a los bordes de los caminos.
Las edificaciones, incluidas las posibles construcciones anexas, no rebasarán en conjunto los 300 m2 de superficie construida.
Altura máxima de las edificaciones: será de 7 metros medida desde la rasante del terreno hasta el arranque de la cubierta y dos plantas.
Deberá cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 158 de no formación de núcleo de población.

Art. 176.CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES DE INTERÉS PÚBLICO.
Para la autorización de construcciones e instalaciones que quepa considerar de interés público o social por su contribución a la ordenación y al desarrollo y cuyo emplazamiento en el medio rural sea conveniente por su tamaña, por sus características o por el efecto positivo en el territorio, según el artículo 35.a) del texto refundido de la LUA 1/2014, se establecen las siguientes condiciones mínimas:
Retranqueos de la edificación con linderos de propiedad: 10 m. En el caso de parcelas de anchura inferior a 40 metros, el retranqueo mínimo en dos de sus lados podrá ser del 25 % de la anchura de la parcela y nunca inferior a la altura de la edificación.
Ocupación máxima: 20 %

Las instalaciones de recreo en general, tales como las de caza y pesca que precisen instalaciones permanentes.
Superficie máxima de ocupación: en ningún caso podrá superar los 75 m2.
Número de plantas: sólo Planta Baja.

Los usos deportivos al aire libre y los campamentos de turismo:
La dimensión mínima de terreno adscrito a un campamento de turismo deberá constituir una finca única con superficie equivalente a 30 m2 brutos por acampado, con un mínimo de 100 campistas.
La capacidad máxima de alojamiento se regulará por su normativa sectorial vigente. Contarán con acceso que permitirá el cruce cómodo de dos vehículos, al menos 4,5 m.
Deberá preverse una superficie del 15 % de la finca como espacios libres y deportivos.

Art. 177.REHABILITACIÓN DE CONSTRUCCIONES.
Para la autorización de obras de rehabilitación de construcciones en edificios rurales antiguos, según el artículo 35.c) del texto refundido de la LUA 1/2014, se establecen las siguientes condiciones mínimas:
La parcela mínima de terreno que afecta a la edificación para el uso de vivienda habrá de tener 10.000 m2 (1Ha) netos y unificados, en futuras segregaciones y la actual en las parcelas existentes. Para otros usos la actual en las parcelas existentes.
Estará condicionada la autorización a que la parcela quede adscrita a la edificación y mantenga su uso agrario en su defecto se mantenga con plantación de arbolado.
Las obras de renovación podrán suponer un aumento de la superficie construida preexistente, excluida la posible parte destinada a parideras, almacenes y descubiertos, de hasta el 100 % y sin rebasar en el caso de viviendas los 300 m2 construidos, siempre que se rehabilite en su totalidad el edificio rural antiguo y se mantengan las características tipológicas externas tradicionales propias de tales construcciones.
Retranqueo mínimo a linderos: 10 metros a la superficie que se amplíe, pudiendo mantenerse los del edificio a renovar si son menores. Las reformas de edificios existentes deberán cumplir siempre la distancia mínima de 5 metros a eje de camino.
Altura máxima 7 metros y dos plantas para las ampliaciones, para la edificación antigua se mantendrá la existente.
Cuando se trate de actuaciones en aldeas, barrios o pueblos deshabitados, la autorización podrá implicar un cambio de uso respecto al original del edificio, así como la división del mismo en varias viviendas cuando su tamaño lo permita.
Estas obras deberá adecuarse formalmente a la tipología y materiales de las construcciones tradicionales originarias y garantizar las infraestructuras necesarias al uso pretendido.
El proyecto deberá acreditar la preexistencia del inmueble a rehabilitar.

Art. 178.CERCADO DE PREDIOS EN SUELO NO URBANIZABLE.
Con el fin de evitar que los cercados se conviertan en edificaciones, se prohíbe su realización a base de materiales resistentes como muros de fábrica. Por el contrario, se realizarán con malla metálica, setos vegetales u otros materiales sobre los cuales no se puede edificar con posterioridad.
La altura máxima de la cerca será de 2 metros, medida desde la rasante del terreno en cualquier punto.

TÍTULO VI.- CONDICIONES PARTICULARES EN SUELO NO URBANIZABLE
CAPÍTULO 3.- CONDICIONES PARTICULARES DE LOS USOS EN CADA CATEGORÍA DE SUELO NO URBANIZABLE
SECCIÓN 3ª.- RÉGIMEN DE ZONA DE BORDE
Art. 179.DEFINICIÓN
Conforme el artículo 289.1 del TRLU: “La zona de borde es la superficie de terreno que envuelve al suelo urbano de un municipio, clasificada como suelo no urbanizable genérico o especial de acuerdo con las determinaciones de esta Ley y donde se admiten determinadas construcciones de forma que se posibilite un cierto desarrollo en los municipios conforme a lo establece en este artículo.”
La zona de borde deberá ser contigua al suelo urbano procurando una adecuada coherencia con los usos existentes y salvaguardando la imagen urbana del núcleo consolidado. La prolongación de las redes municipales no será en ningún caso superior a trescientos metros desde el punto de conexión con las mismas o distancia inferior que fije al Ayuntamiento Pleno.

Art. 180. CONDICIONES DE USO
En las zonas de borde podrán autorizarse, pudiendo conectarse a las redes municipales, la construcción de vivienda unifamiliar, almacenes y pequeñas industrias compatibles con el entorno. Se procurará una adecuada coherencia con los usos existentes y salvaguardando la imagen urbana del núcleo consolidado.

Art. 181. CONDICIONES DE VOLUMEN
Parcela mínima: 1.500 m2.
La parcela quedará vinculada registralmente a la edificación, no podrá construirse en ella ninguna otra vivienda ni aún con servicios autónomos y no se alterará la clasificación como Suelo no Urbanizable. Se permiten edificaciones auxiliares a la vivienda sin que se pueda superar la edificabilidad prevista de 300 m2.
Deberá tenerse en cuenta la necesidad de evitar la formación de núcleos de población desconectados del preexistente y mantener el parcelario existente a la entrada en vigor del Decreto Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón.
Las construcciones deberán integrarse en el medio rural sin perturbarlo, acomodándose a las características tipológicas tradicionales propias del municipio en el que se ubiquen. Las construcciones tendrán la condición de aisladas con fachadas a todos sus frentes y retranqueos mínimos de seis metros en el lindero que da la vía de acceso y de tres metros respecto al resto de linderos, siendo la franja de terreno de tres metros de anchura más próxima a la vía de acceso de cesión obligatoria y gratuita al municipio.
Las construcciones destinadas a vivienda familiar no podrán rebasar la superficie construida de trescientos metros cuadrados. Las destinadas a almacenes o pequeñas industrias no podrán superar los cuatrocientos metros cuadrados.
Las infraestructuras de conexión con las redes generales municipales deberán dimensionarse para un adecuado desarrollo de la totalidad de la zona debiendo aportarse, junto con la solicitud, los criterios de reparto entre los propietarios de parcelas que pudieran conectar a las mismas.
Se debe garantizar el establecimiento previo o simultáneo de la infraestructura de conexión y la edificación.
Las infraestructuras de conexión discurrirán por terrenos de uso público y libre tránsito, y su conservación quedará a cargo de quienes las utilicen. Cuando las redes no pudieran discurrir por terrenos de dominio público, se podrá admitir su trazado sobre terrenos privados con la autorización del propietario y garantías sobre su conservación y manteamiento mediante la imposición de servidumbres de paso y acueducto, en compromiso elevado a escritura pública o formalizado ante el Secretario de la Corporación.
Las vías de acceso mantendrán su carácter rural, no siendo exigibles ni la existencia de aceras ni tratamientos y pavimentos claramente urbanos.
La conexión a las redes generales municipales tendrá lugar en todo caso conforme a las siguientes reglas:
Las obras necesarias para la conexión serán ejecutadas por el propietario, o conjuntamente por varios de ellos, sin perjuicio de su cesión gratuita al municipio una vez ejecutadas.
Para el dimensionamiento de las infraestructuras de conexión con las redes generales municipales, deberá tenerse en cuenta, tanto el número como la superficie de parcelas que pudieran conectar a las mismas, para permitir un adecuado desarrollo de la totalidad de la zona, debiendo aportarse junto con la solitud los criterios de reparto en tres los propietarios de parcelas que pudieran conectar a las mismas.
El Ayuntamiento podrá garantizar a los propietarios que realicen las obras de conexión y prolongación de las infraestructuras existentes el derecho al reembolso proporcional de los costes realizados durante un plazo máximo de diez años desde la recepción o cesión de las obras. A tal efecto, fijará y cobrará la cuota de enganche para los nuevos usuarios.
El Ayuntamiento podrá asumir la conservación de las infraestructuras repercutiendo a los usuarios su coste real.

Art. 182.CONDICIONES PARA LA AUTORIZACIÓN.
La autorización de edificaciones o construcciones conforme al régimen especial de la zona de borde requerirá, en tanto no se apruebe la directriz especial de urbanismo, en el caso de vivienda unifamiliar y pequeñas industrias, el previo informe favorable del Consejo Provincial de Urbanismo, que deberá emitir en el plazo de dos meses desde que le sea remitido el expediente por el municipio, transcurridos los cuales se entenderá emitido informe favorable. La autorización tendrá el contenido y grado de detalle de la licencia urbanística, a la que sustituirá.

TITULO VI.- RÉGIMEN URBANÍSTICO DEL SUELO NO URBANIZABLE
CAPÍTULO 4º.- NORMAS DE TRAMITACIÓN
Art. 183.TRAMITACIÓN.
En la tramitación de expedientes de autorización mediante licencia municipal de obras para construcciones o instalaciones destinadas a explotaciones agrarias y, en general, de los recursos naturales a que se refiere el artículo 34.1.a) del texto refundido de la LUA 1/2014, no se exigirá ningún documento especial anexo al proyecto correspondiente al margen de los establecidos por la legislación aplicable.
En la tramitación de expedientes de autorización mediante licencia municipal de obras para construcciones o instalaciones vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas a que se refiere el artículo 34.1.b) del texto refundido de la LUA 1/2014, se exigirá, además de lo establecido en el apartado primero de este artículo, un documento acreditativo de la vinculación de las construcciones e instalaciones a la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas, expedido por la Administración a la que éstas se vinculen.
En la tramitación de expedientes de autorización mediante licencia municipal de obras para construcciones o instalaciones de edificios aislados destinados a vivienda unifamiliar a que se refiere el Artículo 34 del texto refundido de la LUA 1/2014, se exigirá, además de lo establecido en el apartado primero de este artículo, la justificación de que no exista la posibilidad de núcleo de población conforme lo regulado en el artículo 158 de las presentes normas urbanísticas.
En los tres casos anteriores, el procedimiento para la autorización mediante la licencia de obras correspondiente deberá seguir el procedimiento establecido en el artículo 34 del texto refundido de la LUA 1/2014. La expedición de la licencia corresponde al Ayuntamiento, sin que deba ser sometida la solicitud a información pública ni a informe de la CPU.
En la tramitación de expedientes para la autorización mediante licencia municipal de obras para construcciones e instalaciones que quepa considerar de interés público o social por su contribución a la ordenación y al desarrollo y cuyo emplazamiento en el medio rural sea conveniente por su tamaño, por sus características o por el efecto positivo en el territorio, a las que se refiere el artículo 35.a) del texto refundido de la LUA 1/2014, además de lo establecido en el apartado primero de este artículo, se estará a lo previsto en el artículo 36 de la precitada Ley.
En la tramitación de expedientes para la autorización mediante licencia municipal de obras de rehabilitación de construcciones, a las que se refiere el Artículo 35.cdel texto refundido de la LUA 1/2014, además de lo establecido en el apartado primero de este artículo, se exigirá en su caso a lo establecido en el Artículo 36 de la precitada Ley.
En los dos casos anteriores, el procedimiento para la autorización mediante la licencia de obras correspondiente deberá seguir el procedimiento establecido en el Artículo 36 del texto refundido de la LUA 1/2014 que establece la necesidad de informe de la Comisión Provincial de Urbanismo.
Los proyectos para cualquier tipo de construcción, instalación u obra en Suelo no Urbanizable, deberán contener un plano de situación referido al plano PO-2 y al Plano PO-1 del PGOU a escala 1/15.000, y un plano de emplazamiento con la parcela perfectamente delimitada, con sus linderos, referencia catastral, superficie, acotado de retranqueos de las edificaciones y la superficie ocupada.
La concesión de licencias de obras para la construcción de granjas e industrias se regirán por lo dispuesto en la Ley 11/2014 de 4 de diciembre, de Prevención y Protección Ambiental de Aragón. No se someterán al procedimiento de autorización especial en suelo no urbanizable las construcciones e instalaciones que deban someterse al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental o de autorización ambiental integrada conforme a la normativa sectorial correspondiente. En estos supuestos el órgano ambiental consultará al Consejo provincial de Urbanismo competente siendo su informe vinculante en cuanto a las afecciones supralocales del uso o actividad planteados, la justificación del emplazamiento en el medio rural, la posibilidad de formación de núcleo de población, la conveniencia y el alcance de la rehabilitación y los parámetros urbanísticos de aplicación. En caso de discrepancia entre el órgano ambiental y el Consejo Provincial de Urbanismo el Consejero competente en materia de medio ambiente o de urbanismo podrá requerir su resolución al Gobierno de Aragón.
En Suelo no Urbanizable Especial, cualquier proyecto de construcción, actividad o utilización que no esté prevista en las Directrices de Ordenación Territorial, los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, legislación sectorial o planeamiento urbanístico, y que pudiera llevarse a cabo en esta categoría de suelo, en función de la entidad de la construcción, observará el procedimiento establecido en la legislación de evaluación de impacto ambiental, según establece el artículo 37 del texto refundido de la LUA 1/2014. En esta categoría de suelo no podrá otorgarse ninguna autorización, licencia o concesión, sin los informes sectoriales favorables que sean necesarios para cada una de las áreas establecidas.

TÍTULO VII.- DESARROLLO Y GESTIÓN DEL PLAN GENERAL
CAPÍTULO 1.- DISPOSICIONES GENERALES.
Art. 184.ALTERNATIVAS DE EJECUCIÓN
La gestión urbanística es el conjunto de procedimientos establecidos en la Ley de Urbanismo de Aragón para la transformación del uso del suelo, y en especial para su urbanización y edificación, en ejecución del planeamiento urbanístico.
En suelo urbano consolidado la gestión urbanística se efectuará mediante actuaciones aisladas sobre parcelas existentes, previa normalización de los linderos, en su caso.
En suelo urbano no consolidado la gestión urbanística se efectuará mediante actuaciones integradas, sobre ámbitos denominados unidades de ejecución que se desarrollarán mediante las modalidades de gestión establecidas en el Decreto Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón.
No obstante, la ejecución de los sistemas generales podrá llevarse a cabo en cualquier clase de suelo, bien directamente sobre actuaciones aisladas, bien mediante la aprobación de planes especiales o, cuando así esté previsto en el instrumento de planeamiento, en el seno de la correspondiente unidad de ejecución.

Art. 185.ACTUACIONES AISLADAS
Las actuaciones aisladas podrán tener las siguientes finalidades:
a) Completar la urbanización de las parcelas de suelo urbano consolidado, a fin de que alcancen la condición de solar, si aún no la tuvieran.
b) Ejecutar obras aisladas y de remodelación de la urbanización y espacios públicos existentes previstas por el planeamiento en suelo urbano consolidado.
c) Obtener, cuando proceda según planeamiento, los terrenos en los que se ejecute la urbanización.
d) Ejecutar actuaciones de rehabilitación incluidas en el programa de rehabilitación en suelo urbano consolidado con carácter aislado o previa definición de un ámbito de actuación.

La gestión urbanística de las actuaciones aisladas corresponderá a la Administración o a cualquier otra persona conforme a los siguientes criterios:
a) Se realizarán mediante proyectos de obras ordinarias que se regirán por lo establecido en la legislación de régimen local, siendo, en todo caso, necesaria la aprobación de sus características generales por el Ayuntamiento Pleno, previa información pública por plazo de veinte días.
b) En el caso de que sea necesario, se podrá tramitar de forma previa o simultánea el proyecto de normalización de fincas conforme a lo establecido en la legislación vigente y en los reglamentos de desarrollo.
c) En el caso de actuaciones aisladas de rehabilitación, se podrá tramitar de forma previa o simultánea el planeamiento de desarrollo conforme a lo establecido en el Plan General o en el programa de rehabilitación urbana.

Art. 186. ACTUACIONES INTEGRADAS
Las actuaciones integradas podrán tener las siguientes finalidades:
a) La ejecución de obras de urbanización.
b) La ejecución de actuaciones de rehabilitación urbana.
c) La intervención en suelos consolidados total o parcialmente por la edificación que no tengan la naturaleza de actuación de rehabilitación urbana.
d) El reajuste de la proporción de las dotaciones públicas existentes, por aumentos de la edificabilidad o densidad preexistentes, o atribución de nuevos usos, cuando conlleven la definición de una unidad de ejecución conforme a las determinaciones del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón.
Corresponde a la Administración establecer la aplicación de la gestión directa, mediante la expropiación o cooperación, o de la gestión indirecta, mediante compensación o adjudicación a urbanizador.

Art. 187.UNIDADES DE EJECUCIÓN
1.- Las unidades de ejecución se delimitarán de forma que permitan, en todo caso, el cumplimiento conjunto de los deberes de equidistribución, urbanización y cesión de la totalidad de su superficie. En suelo urbano no consolidado, así como en las actuaciones d regeneración y renovación urbanas previstas en el artículo 183 del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón, las unidades de ejecución podrán ser discontinuas.
2.- No podrán delimitarse unidades de ejecución que linden con terrenos de cesión obligatoria y gratuita sin incluir en ellas la parte correspondiente de dichos terrenos.
3.- La delimitación de unidades de ejecución podrá contenerse en el planeamiento urbanístico o, en todo caso, en los programas de compensación o urbanización, que podrán asimismo modificar las delimitadas en los instrumentos de planeamiento.
4.- La delimitación de unidades de ejecución, cuando no hubieran sido delimitadas mediante los instrumentos señalados en el apartado precedente, así como su modificación o supresión, se llevarán a cabo por el procedimiento de aprobación de proyectos de urbanización.
5.- La delimitación de unidades de ejecución en suelo urbano requerirá previa definición de los terrenos como suelo urbano no consolidado, mediante la modificación del plan general y la consiguiente aplicación de las obligaciones establecidas en el art. 25 del texto refundo la LUA.

Art. 188.GESTIÓN URBANÍSTICA EN MUNICIPIOS CON PGOU SIMPLIFICADO.
En el suelo urbano de estos municipios podrá ejecutarse en todo caso el planeamiento mediante la imposición al propietario de la ejecución previa o simultánea de las obras de urbanización precisas, la aprobación de un programa de edificación o la urbanización en régimen de obras públicas ordinarias conforme a lo establecido en el artículo 294 del TRLUA.

TÍTULO VII.- DESARROLLO Y GESTIÓN DEL PLAN GENERAL
CAPÍTULO 2.- INSTRUMENTOS DE PLANEAMIENTO DE DESARROLLO Y OTROS
Art. 189.DESARROLLO.
1.- Este Plan podrá desarrollarse, según la clasificación de Suelo, mediante los siguientes instrumentos de Planeamiento:
a) En el Suelo Urbano:
A través de Planes Parciales.
A través de Planes Especiales de Reforma Interior.
Estudio de Detalle.
A través de Planes Especiales en conjunto de Interés Cultural.
b) En Suelo no Urbanizable:
A través de posibles Planes Especiales.

Art. 190.PLANES PARCIALES
Los planes parciales tienen por objeto el establecimiento, en desarrollo del plan general, de la ordenación pormenorizada precisa para la ejecución de sectores enteros en suelo urbano no consolidado y en suelo urbanizable en el caso de que aún no se dispongan de dicha ordenación.
Los planes parciales podrán también tener por objeto la modificación de la ordenación pormenorizada establecida por el plan general, salvo expresa previsión en contrario de éste, para sectores enteros del suelo urbano no consolidado y del suelo urbanizable, sin alterar en modo alguno la ordenación estructural y de conformidad con los criterios y las directrices que establezca dicho plan, sin que pueda afectar negativamente a la funcionalidad del sector o a la ordenación de su entorno.

Art. 191.PLANES ESPECIALES
Podrán formularse planes especiales, con carácter independiente o en desarrollo de directrices de ordenación territorial y del PGOU.
Los planes especiales contendrán las determinaciones necesarias para el desarrollo de las correspondientes directrices o plan general y, en su defecto, las propias de su naturaleza y finalidad, debidamente justificadas y desarrolladas en la memoria, planos, catálogos, ordenanzas, plan de etapas y evaluación de costes.
En ningún caso los planes especiales podrán sustituir al plan general en su función de instrumento de ordenación integral del territorio, por lo no podrán clasificar suelo, sin perjuicio de las limitaciones de uso que puedan establecer.
Los planes especiales desarrollan y complementan las determinaciones del plan general de ordenación urbana y, salvo expresa previsión en contrario de éste, podrán modificar su ordenación pormenorizada de acuerdo con los criterios y directrices en él previstos, sin alterar en modo alguno la ordenación estructural.

Art. 192.ESTUDIOS DE DETALLE
Los estudios de detalle podrán formularse cuando fuese preciso completar o, en su caso, adaptar determinaciones establecidas en el plan general para el suelo urbano, en los planes parciales y especiales, en los supuestos que establecen en su regulación.
Los estudios de detalle incluirán los documentos justificativos de los extremos sobre los que versen. Su contenido tendrá por finalidad prever, modificar o reajustar, según los casos. Su contenido tendrá por finalidad prever, modificar o reajustar, según los casos:
a) El señalamiento de alineaciones y rasantes que no afecten a la ordenación estructural ni disminuyan la superficie destinada a espacios libres, públicos o privados.
b) La ordenación de los volúmenes de acuerdo con las especificaciones del planeamiento.
c) Las condiciones estéticas y de composición de la edificación complementarias del planeamiento.

Los estudios de detalle no podrán alterar el destino del suelo ni el aprovechamiento que corresponda a los terrenos comprendidos en su ámbito, ni incumplir las normas específicas que para su redacción haya previsto el planeamiento. Podrán establecerse nuevas alineaciones y, además de los accesos o viales interiores de carácter privado, crear los nuevos viales o suelos dotacionales públicos que precise la remodelación del volumen ordenado, sustituyendo si es preciso los anteriormente fijados, siempre que su cuantificación y los criterios para su establecimientos estuvieran ya determinados en el planeamiento. En ningún caso podrán ocasionar perjuicio ni altera las condiciones de la ordenación de los predios colindantes.

TÍTULO VII.- DESARROLLO Y GESTIÓN DEL PLAN GENERAL
CAPÍTULO 3.- INSTRUMENTOS DE GESTIÓN
Art. 193.FORMAS DE GESTIÓN DEL PLANEAMIENTO
La Administración de la Comunidad Autónoma y los municipios podrán utilizar para la gestión de la actividad de ejecución de su respectiva competencia todas las formas o modalidades admitidas por la legislación de régimen jurídico y de contratación del sector público y de régimen local mediante entes de derecho público, cuando sea posible conforme a su legislación específica, u organismos autónomos, consorcios y sociedades urbanísticas, de duración limitada o por tiempo indefinido y con carácter general o sólo para determinadas actuaciones.
Corresponde a la Administración establecer el sistema o forma de gestión que podrá ser de gestión directa, mediante expropiación cooperación, o de gestión indirecta, mediante compensación o adjudicación a urbanizador.
En los supuestos de gestión directa o indirecta, los instrumentos de gestión urbanística podrán tramitarse simultánea o posteriormente al planeamiento que establezca la ordenación pormenorizada y prevea actuaciones integradas. En caso de tramitación simultánea, la aprobación definitiva de los instrumentos de gestión estará condicionada a la aprobación definitiva del instrumento de planeamiento correspondiente.
Por ser de aplicación el régimen urbanístico simplificado, en el suelo urbano podrá ejecutarse en todo caso el planeamiento mediante la imposición al propietario de la ejecución previa o simultánea de las obras de urbanización precisas, la aprobación de un programa de edificación o la urbanización en régimen de obras públicas ordinarias conforme lo previsto en el artículo 294 del TRLUA 1/2014.

Art. 194.GESTIÓN DIRECTA POR EXPROPIACIÓN
La gestión directa por expropiación se aplicará por unidades de ejecución completas y comprenderá todos los bienes y derechos incluidos en las mismas. Su regulación queda recogida en el art. 149 del TR LUA 1/2014.

Art. 195.GESTIÓN DIRECTA POR COOPERACIÓN
En la gestión directa por cooperación, los propietarios aportan el suelo de cesión obligatoria y la Administración ejecuta las obras de urbanización. La gestión directa por cooperación se aplicará por unidades de ejecución completas y comprenderá todos los bienes y derechos incluidos o adscritos a las mismas.
Este sistema de gestión está regulado en el art. 150 del TR LUA 1/2014.

Art. 196.GESTIÓN INDIRECTA POR COMPENSACIÓN
La gestión indirecta por compensación tiene por objeto fomentar la participación directa de los propietarios en la ejecución del planeamiento e incentivar su inmediata realización.
Su regulación queda determinada por el artículo 151 y siguientes del TR LUA 1/2014.

Art. 197.GESTIÓN INDIRECTA POR URBANIZADOR.
En la gestión indirecta por urbanizador, el urbanizador gestiona la ejecución del planeamiento, obteniendo su retribución de los propietarios afectados por la actuación conforme a lo establecido en el programa de urbanización.
Son de aplicación para este sistema de gestión el art. 159 y siguientes del TR LUA 1/2014.

TÍTULO VII.- DESARROLLO Y GESTIÓN DEL PLAN GENERAL
CAPÍTULO 4.- INSTRUMENTOS DE EJECUCIÓN
Art. 198.CLASES DE PROYECTOS.
La ejecución material de las determinaciones del Plan y de sus instrumentos de desarrollo se realizará mediante proyectos técnicos, los cuales, según su objeto, se incluyen en alguna de las siguientes clases:
De urbanización
De edificación
De actividades e instalaciones

El proyecto es el conjunto de documentos mediante los cuales se definen y determinan las exigencias técnicas de las obras contempladas en el Código Técnico de la Edificación en su artículo
El proyecto habrá de justificar técnicamente las soluciones propuestas de acuerdo con las especificaciones requeridas por la normativa técnica aplicable.
Cuando un proyecto se desarrolle o complete mediante proyectos parciales u otros documentos técnicos sobre tecnologías específicas o instalaciones del edificio, se mantendrá entre todos ellos la necesaria coordinación sin que se produzca una duplicidad en la documentación ni en los honorarios a percibir por los autores de los distintos trabajos indicados.

Art. 199.PROYECTOS DE URBANIZACIÓN
Los proyectos de urbanización son proyectos de obras que tienen por finalidad hacer posible la ejecución material del planeamiento que legitime la acción urbanizadora en cada clase de suelo.
Los proyectos de urbanización incluirán todas las obras necesarias para la ejecución del planeamiento en una o varias unidades de ejecución o para la ejecución directa de los sistemas generales.
El contenido y tramitación de los mismos está determinado en el art. 137 del TR LUA 1/2014.

Art. 200.PROYECTOS DE EDIFICACIÓN
El proyecto describirá el edificio y definirá las obras de ejecución del mismo con el detalle suficiente para que puedan valorarse e interpretarse inequívocamente durante su ejecución.
El proyecto definirá las obras proyectadas con el detalle adecuado a sus características, de modo que pueda comprobarse que las soluciones propuestas cumplen con las exigencias básicas del CTE y demás normativa aplicable.

Art. 201.PROYECTOS DE OBRAS ORDINARIAS
Son aquellos proyectos que no tienen por objeto desarrollar íntegramente el conjunto de determinaciones de un Plan de Ordenación.
En suelo urbano las necesidades de urbanización se resuelven mediante proyectos de obras ordinarias conforme lo previsto en el artículo 294 del TR LUA 1/2014.

Art. 202.PROYECTOS DE ACTIVIDADES E INSTALACIONES
Se entiende por proyectos de actividades e instalaciones aquellos documentos técnicos que tienen por objeto definir, en su totalidad o parcialmente, los elementos mecánicos, a maquinaria o las instalaciones que precisan existir en un local o edificio para permitir el ejercicio de una actividad determinada.
Dichos proyectos serán redactados por técnicos competentes y se atendrán a las determinaciones requeridas por la reglamentación técnica específica y las ordenanzas que lo desarrollen.

TITULO VIII.- SEGUIMIENTO DE LA ACTIVIDAD DE EJECUCIÓN URBANÍSTICA
CAPITULO 1.- INSTRUMENTOS DE EVALUACIÓN Y SEGUIMIENTO DEL PLAN
Art. 203.INSTRUMENTOS DE EVALUACIÓN Y SEGUIMIENTO.
1.- La Administración Urbanística Municipal elaborará cada cuatro años un informe de seguimiento de la actividad de ejecución urbanística de su competencia, que deberá consider al menos la correspondencia entre las previsiones del Plan General y la dimensión real de la actividad urbanística, así como la sostenibilidad ambiental del desarrollo de la actividad de ejecución. El informe en el aspecto de sostenibilidad económica analizará el impacto en la Hacienda Municipal de las actuaciones realizadas y de las que deban acometerse en los cuatro próximos años relacionadas con la implantación y el mantenimiento de infraestructuras necesarias o la puesta en marcha y la prestación de los servicios resultantes, así como la suficiencia y adecuación del suelo destinado a usos productivos.
2.- Este informe será conocido por el Pleno del Ayuntamiento y remitido a las Administraciones supramunicipales competentes en materia de ordenación del territorio y medioambiente.
3.- El mencionado informe deberá contener como mínimo un análisis de las siguientes cuestiones:
a. Necesidad de elaboración por parte del Ayuntamiento del planeamiento urbanístico de desarrollo del Plan General para conseguir los objetivos marcados por éste.
b. Grado de cumplimiento en la adquisición de suelo previsto y en la ejecución de obras de urbanización y servicios establecidos en el Plan General.
c. Impacto de nuevas implantaciones en suelo no urbanizable.
d. Prioridades futuras en la ejecución de dotaciones y equipamiento en relación con la evolución real del desarrollo urbanístico.
e. Evaluación general de la conformación del modelo territorial propuesto.

TITULO IX.- NORMAS DE PROTECCIÓN
CAPITULO 1.- PROTECCIÓN DE LA RED DE TRANSPORTES Y SERVICIOS
Art. 204.CARRETERAS.
Las edificaciones e instalaciones que se pretendan ejecutar a lo largo de las carreteras, sobre terrenos lindantes a ellas o que estén comprendidos dentro de su zona de afección, no podrán situarse a distancias menores de las que vienen determinadas en la Ley de Carreteras de 29 de Julio de 1988, en el Reglamento General de Carreteras aprobado por R.D. 1812 del 2 de septiembre de 1994, en la Ley de Carreteras de Aragón de 17 de diciembre de 1998, el Reglamento de Carreteras de Aragón aprobado por Decreto 206 de 22 de julio de 2003, y en las travesías urbanas las que se señalan en el plano de alineaciones.

CARRETERAS ESTATALES
Ley 25/1988, de 28 de julio, de Carreteras del Estado
TIPO DE VÍA
DOMINIO PÚBLICO(1)
SERVIDUMBRE (1)
AFECCIÓN(1)
LÍNEA LÍMITE DE EDIFICACIÓN(2)
Autopistas, autovías y vías rápidas
8 m
25 m
100 m
50 m
Resto de vías
3 m
8 m
50 m
25 m
CARRETERAS AUTONÓMICAS, PROVINCIALES Y MUNICIPALES
Ley 8/1.998, de 17 de Diciembre, de Carreteras de Aragón
TIPO DE VÍA
DOMINIO PÚBLICO(1)
SERVIDUMBRE (1)
AFECCIÓN(1)
LÍNEA LÍMITE DE EDIFICACIÓN(2)
Autopistas, autovías y vías rápidas
8 m
25 m
100 m
50 m
Otras carreteras de la Red Básica
3 m
8 m
50 m
General: 18 m
Variantes: 50 m
Red comarcal y local.
3 m
8 m
50 m
General: 15 m
Variantes: 50 m
(1) Medidos perpendicularmente a cada lado de la vía, desde la arista exterior de explanación (o del bordillo o arcén en zona urbana).
Medidos perpendicularmente a cada lado de la vía, desde la arista exterior de la calzada, o borde exterior de la parte de carretera destinada a circulación (arcén o bordillo).

En todas ellas será obligatorio la obtención del informe favorable o autorización del Órgano administrativo del que dependa la carretera antes de proceder a dar la preceptiva licencia municipal.
Línea límite de edificación: En las actuaciones que se proyectan fuera del suelo urbano delimitado sobre terrenos lindantes con carreteras, se deberá tener en cuenta que desde la línea de edificación hasta la calzada se determina una zona en la que queda prohibida la construcción de nuevos edificios, quedando fuera de ordenación los ya existentes. Esta zona puede ser eventualmente expropiable por el Organismo correspondiente.
También se deberá tener en cuenta lo dispuesto en el Capítulo 1º del Título IX de las presentes Normas Urbanísticas.

Art. 205.PROTECCIÓN DE CAMINOS RURALES
Son caminos rurales los bienes de dominio público destinados principalmente al tránsito de personas, vehículos y maquinaria agrícola. Para facilitar el cumplimiento de su destino los cerramientos de parcela deberán situarse a una distancia mínima de 5 m. al eje del camino.
Las reformas de edificios existentes deberán cumplir esa distancia mínima.

Art. 206.PROTECCIÓN DE VÍAS PECUARIAS.
Las vías pecuarias se regirán por la Ley 10/2005, de 11 de noviembre, de Vías Pecuarias de Aragón. Las edificaciones o construcciones que se pretendan ejecutar a lo largo de éstas sobre terrenos colindantes con ellas no podrán situarse a distancias menores de ocho (8) metros del borde exterior de las mismas. En el interior de estos límites no se permitirá ninguna edificación.
En las vías pecuarias no se podrán realizar vallados transversales, no se podrán ocupar con cultivos o plantaciones y, en general, no se podrá realizar ninguna actuación sobre las mismas que impida, merme o altere el paso históricamente establecido.

Art. 207.ENERGÍA ELÉCTRICA. ALTA TENSIÓN.
Las construcciones e instalaciones que se sitúen en las proximidades de las líneas eléctricas de alta tensión estarán sujetas a las servidumbres contempladas en el Reglamento de Líneas Eléctricas de Alta Tensión, aprobado por Real Decreto 223/2008 de 15 de febrero de 2008.
Cualquier actuación en las cercanías de las líneas requerirá el informe previo de la Secretaría de Estado de Energía.

TITULO IX.- NORMAS DE PROTECCIÓN
CAPITULO 2.- PROTECCIÓN DE EMBALSES Y CAUCES PÚBLICOS
Art. 208.MEDIDAS GENERALES.
Se precisará autorización otorgada por la Comisaría de Aguas para todas aquellas construcciones que se sitúen a menos de 100 metros de los límites del alveo del cauce, tomando las precauciones constructivas necesarias para prevención de avenidas en el caso de que la edificación sea autorizada.

Art. 209.PROTECCIÓN.
1.- Según se establece en los Artículos 2 y 6 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, pertenecen al dominio público hidráulico los cauces de corrientes naturales, ya sean continuas o discontinuas.
2.- Las riberas, aún cuando sean de dominio privado, están sujetas en toda su extensión y las márgenes en una zona de cinco metros, a la servidumbre de uso público en interés general de la navegación, la flotación, la pesca y el salvamento. Según el artículo 7 del REAL DECRETO 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el reglamento del dominio público hidráulico que desarrolla los títulos, I, IV, V, VI Y VII de la ley 29/85, de 2 de agosto, de aguas, la mencionada zona de servidumbre se debe mantener expedita para uso público.
3.- En las actuaciones sobre terrenos colindantes con las márgenes de ríos, arroyos y lagos naturales o artificiales, se reservará libre de edificación una franja de 20 metros de anchura a partir de la línea de máxima avenida conocida, o desde la línea de cornisa natural en los cauces escarpados.
4.- Estos cauces se encuentran protegidos por una faja lateral de cien (100) metros de anchura que constituye la zona de policía. La ejecución de cualquier actuación prevista en la zona de policía queda supeditada a la obtención de la correspondiente autorización administrativa por parte del organismo de cuenca, tal y como se establece en el artículo 9 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico (R.D 849/1986). Se tomarán las precauciones constructivas necesarias para prevención de avenidas en el caso de que la edificación sea autorizada.
5.- Alrededor de los embalses superficiales, el Organismo de cuenca podrá prever en sus proyectos las zonas de servicio, necesarias para su explotación. En todo caso, las márgenes de los embalses quedarán sujetas a las zonas de servidumbre y policía fijadas paras las corrientes de agua.

Art. 210.ACTUACIONES SOBRE EL DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO.
Las actuaciones que se realicen sobre el Dominio Público Hidráulico deberán solicitar la preceptiva autorización del Organismo de Cuenca (art. 24 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001 de 20 de julio), quien durante su tramitación recabará informe del Órgano Ambiental Competente. Además también se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 638/2016, de 9 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 e abril, el Reglamento de planificación Hidrológica, aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, y otros reglamentos en materia de gestión de riesgos de inundación, caudales ecológicos, reservas hidrológicas y vertidos de aguas residuales.
Las actuaciones que requieran la captación de aguas de cualquier cauce o vertido directo o indirecto de residuales al mismo deberán solicitar la preceptiva concesión o autorización del Organismo de Cuenca.
Las actuaciones que requieran la captación de aguas del subsuelo mediante la apertura de pozos deberán solicitar la preceptiva concesión o autorización del Organismo de Cuenca.
Queda expresamente prohibido efectuar vertidos directos o indirectos derivados de la ejecución de las obras que contaminen las aguas así como acumular residuos o sustancias que puedan constituir un peligro de contaminación de las aguas o degradación de su entorno.
Las actuaciones previstas en el planeamiento quedarán sometidas a la inspección y vigilancia de la Confederación Hidrográfica del Ebro, siendo de cuanta del beneficiario las tasas que por dichos conceptos puedan originarse.
Se respetarán en las márgenes una anchura libre de 5 metros en toda la longitud de la zona colindante con el cauce al objeto de preservar la servidumbre de paso establecida en los artículos 6 y 7 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, destinada al paso del personal de vigilancia, ejercicio de actividades de pesca y paso de salvamento entre otras.
Las obras y construcciones que vaya a realizarse como consecuencia de este planeamiento que se ubiquen en la zona de policía deberán tener en consideración lo siguiente:
Será responsable el beneficiario de cuantos daños y perjuicios puedan ocasionarse en el interés público o privado como consecuencia de las actuaciones previstas por el planeamiento, quedando obligado a su indemnización y a la ejecución, a su costa, de las obras complementarias que se consideren necesarias para evitar que se produzcan.
Se concede la autorización en la zona de policía a título precario, dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero, quedan obligado el beneficiario, a su costa, a eliminar parcial o totalmente las obras, dejando parte o toda la zona afectada del cauce y márgenes en su primitiva situación cuando la Administración lo ordena por causa que estima justificada.
La autorización en la zona de policía no supone ni excluye las que puedan ser necesarias de otros Organismos de la Administración General del Estado, Autonómica o Local de cuya obtención no queda eximido el beneficiario, incluso cuando se trate de otros Departamentos de este Organismo.
Podrá anularse la Autorización en zona de policía por incumplimiento de cualquiera de estas condiciones y en los casos previstos en las disposiciones vigentes.
En los suelos próximos a un cauce se tendrán en cuenta las siguientes directrices de planeamiento:
Dentro de la zona de flujo preferente sólo podrán ser autorizadas aquellas actividades no vulnerables frente a las avenidas y que no supongan una reducción significativa de la capacidad de desagüe de dichas zonas, en los términos previstos en los artículos 9 bis, 9 ter y 9 quáter del RDPH.
En la zona inundable, que debería cumplir, entre otras, labores de retención o alivio de los flujos de agua y carga sólida transportada durante dichas crecidas o de resguardo contra la erosión, los posibles usos quedarán limitados por el art. 14 bis del RDPH.

En el caso de que los terrenos se sitúen en zona inundable (aquella delimitada por los niveles teóricos que alcanzarían las aguas en las avenidas cuyo periodo estadístico de retorno sea de quinientos años), se recuerda al peticionario la conveniencia de analizar los riesgos y, en consecuencia, adoptar las medidas adecuadas, con arreglo a lo previsto al respecto en la legislación de Protección Civil, no responsabilizándose el Organismo de Cuenca de futuras afecciones a causa de esta circunstancia.
En lo que respecta a los desarrollos y actuaciones que se realicen en Sueno no Urbanizable y que afecten al régimen de los cauces en terrenos de dominio público hidráulico y de su zona de policía (banda de 100 metros de anchura en cada margen, medidos desde el límite del dominio público hidráulico), deberán solicitar autorización expresa al Organismo de Cuenca.
Los nuevos desarrollos urbanísticos deberán introducir Sistemas de Drenajes Sostenibles con arreglo a lo dispuesto en el punto 7 del artículo 126 ter del RDPH.

Art. 211.VEGETACIÓN.
Se prohíbe toda modificación de la composición de la vegetación arbustiva de matorral o herbácea de las orillas o márgenes de aguas públicas. Sin permiso de la correspondiente autoridad administrativa, no se podrá cortar ningún árbol de las márgenes ni arrancar sus raíces.

Art. 212.EXTRACCIÓN DE MATERIALES.
1.- La extracción de grava y arena o cualquier materia de las márgenes en las zonas contiguas a los cauces y riberas queda sometido a la legislación vigente.
2.- Se prohíbe levantar y sacar fuera de los cauces, las rocas, arenas y piedras existentes en los mismos, en cantidad susceptible de perjudicar a la capacidad biogénica del medio.

Art. 213.RIQUEZA PISCÍCOLA.
La protección de la riqueza piscícola se centrará esencialmente en el control de los vertidos industriales a efectos de mantenimiento de las condiciones biológicas, físicas y químicas de las aguas, según lo dispuesto en la legislación vigente.

TITULO IX.- NORMAS DE PROTECCIÓN
CAPITULO 3.- PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE
Art. 214.DISPOSICIONES GENERALES.
La protección del medio ambiente quedará regulada por la legislación en vigor de las diferentes materias, adaptándose por la Administración la adopción de las medidas correctoras necesarias de prevención, vigilancia y corrección de todas las circunstancias que pudieran conducir a un incremento de la contaminación del mismo en cualquiera de sus manifestaciones y cualesquiera de sus manifestaciones y cualesquiera que sean las causas que lo produzcan.

Art. 215.VERTIDOS SÓLIDOS.
A. A los efectos de orientar su punto de vista de vertido, los residuos se clasifican en:
A.1. Residuos de tierras y escombros.
Aquellos procedentes de cualquiera de las actividades del sector de la construcción, de la urbanización y la edificación, del desecho de las obras, del vaciado, del desmonte, etc., pudiendo contener, además de áridos, otros componentes y elementos de materiales de construcción. Su transporte y vertido de hará con arreglo a lo dispuesto por la normativa en vigor correspondiente.
A.2. Residuos orgánicos.
Aquellos procedentes de actividades orgánicas, que no contienen tierras ni escombros y en general, no son radiactivos, mineros o procedentes de la limpieza de fosas sépticas. Se consideran excluidos en este apartado los residuos industriales y hospitalarios que no sean estrictamente asimilables a los procedentes de actividades domésticas.
B. Las áreas susceptibles de ser destinadas a los vertidos de las clases citadas, se establecerán por el Ayuntamiento.

Art. 216.VERTIDOS GASEOSOS.
Quedan prohibidas las emanaciones a la atmósfera de elementos radiactivos, polvo y gases en valores superiores a los establecidos en la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmosfera.

Art. 217.POLUCIÓN DE LAS AGUAS.
1.- Las aguas residuales no podrán verterse a cauce o canalización sin depuración realizada por procedimientos adecuados a las características del afluente y valores ambientales de los puntos de vertido considerándose como mínimo los niveles y valores establecido en el Plan Aragonés de Saneamiento y Depuración, aprobado definitivamente por el Acuerdo del Gobierno de Aragón de 5 de Junio de 2001, se tomarán como valores complementarios los establecidos en el Decreto 2414/1961 “Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas” Orden del Ministerio de la Gobernación del 15 de Marzo de 1963, Decreto de la Presidencia de Gobierno y Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 14 de Abril de 1980.
2.- Las condiciones técnicas exigibles al proyecto y ejecución de las instalaciones depuradoras de las aguas residuales deberán de ajustarse a lo prescrito en la normativa aprobada, tanto en la NTE-ISD “Instalaciones de Salubridad, Depuración y Vertido”, como lo establecido en el Código Técnico de la Edificación Documento Básico –HS Salubridad, quedando expresamente prohibidos los vertidos realizados a pozos negros.

Art. 218.RUIDOS Y VIBRACIONES.

1.- Con el fin de evitar vibraciones o ruidos molestos, en los comercios, casa-habitación, edificios y locales públicos en general, no podrá instalarse en lo sucesivo motores fijos cualquiera que sea su potencia sin la previa autorización municipal que en su caso, señalará las medidas correctoras pertinentes.
2.- La calidad acústica de los ambientes exteriores e interiores deberá adecuarse a lo establecido en las normas sectoriales en vigor.

Art. 219.DESMONTES Y TERRAPLENES.
Los desmontes y terraplenes que se produzcan por la ejecución de movimientos de tierra, deberán ser tratados adecuadamente, con jardinería o arbolado, al objeto de restaurar las condiciones naturales del paisaje.

Art. 220.INSTALACIONES MINERAS Y CANTERAS.
1.- Las explotaciones mineras que pretendan desarrollarse en suelo clasificado como suelo no urbanizable genérico o sometido a protección especial, sin regulación de la actividad minera como uso compatible, requerirán la previa modificación o revisión del Plan General o, en su caso, la elaboración y aprobación de un Plan Especial conforme a la legislación urbanística vigente que ordene el uso y aprovechamiento minero, o lo que, en su caso, establezca un Plan de Acción Territorial de Carácter Sectorial. En los citados instrumentos urbanísticos deberá garantizarse que, tras el cese de la actividad, los terrenos afectados mantengan el valor o funcionalidad que motivó su consideración como monte o terreno forestal.
2.- En el supuesto de optar por la elaboración y aprobación de un Plan Especial, se deberá acompañar necesariamente del correspondiente proyecto de explotación, y requerirá la previa tramitación ambiental.
3.- El ámbito mínimo de estos Planes Especiales será la concesión minera y necesariamente deberá establecer su relación de continuidad con explotaciones o concesiones mineras colindantes en el proyecto de explotación, en los planes de labores y en el proyecto de restauración”.
4.- Una vez que cese la explotación de las canteras y demás instalaciones mineras se verán obligadas a restituir el paisaje natural, suprimiendo taludes y terraplenes y reponiendo la capa vegetal y la flora. Los vertederos de instalaciones mineras se localizan en lugares que no afecten al paisaje ni alteren el equilibrio natural, evitándose su desparrame por laderas de montaña o su acumulación en valles.

Art. 221.PROTECCIÓN FORESTAL.
1.- No se podrá proceder a la corta de arbolado sin un estudio previo sometido a aprobación del órgano sectorial competente y teniendo en cuenta las garantías necesarias para su reposición.
2.- Toda actuación que se pretenda realizar en áreas arboladas, cualquiera que sea su especie, siempre y cuando no sea de naturaleza agrícola, y aunque no estén expresamente delimitadas en las presentes Normas, deberán proyectarse en forma que la destrucción del arbolado sea la menor posible.
3.- Independientemente de las causas que lo provoquen, el causante de la pérdida de un árbol vendrá obligado a sustituirlo en el emplazamiento que indiquen los Servicios Técnicos competentes; cuando no sea posible reproducir exactamente especia, edad y porte, se sustituirá con el ejemplar o ejemplares disponibles que con más aproximación puedan compensar el ejemplar eliminado.
4.- Se recomienda la repoblación forestal en las zonas más adecuadas con lo que se contribuirá a la regeneración del suelo y a dar mayor vistosidad al paisaje. La repoblación se llevará a cabo en la medida de lo posible con especies autóctonas
5.- Se deberá de solicitar, ante el organismo competente, cualquier actuación de quemas agrícolas. Este control y prevención, se tendrá en cuenta especialmente en el entorno del núcleo urbano de La Ginebrosa, creando en caso necesario bandas cortafuegos. En cualquier caso, la quema estará sujeta a las normas establecidas en materia de prevención de incendios, en particular a las relativas a la anchura mínima de la franja perimetral cuando los terrenos linden con masas forestales, ejecutándose en caso necesario fajas libres de vegetación, principalmente en áreas colindantes con suelo urbano consolidado.
6.- De igual manera, en las zonas de naturaleza agrícola existentes en el entorno del núcleo urbano se reducirá, en la medida de lo posible, los combustibles forestales, tales como zonas de matorral y masas arbóreas. Se recomienda la realización de tratamientos silvícolas en las masas de arbolado, especialmente en las más cercanas al casco urbano con la finalidad de reducir la posibilidad de que un incendio se propague por las copas.
7.- En el interior del suelo urbano se llevarán a cabo periódicamente cortas de policía de las especies vegetales de mayor porte, a fin de limitar su tamaño. En caso necesario se procederá a la tala y sustitución de aquellos ejemplares proclives a la caída..
8.- Se deberán de impulsar las medidas de gestión de las masas forestales tales como la limpieza de montes, clareos o creación y mantenimiento de áreas cortafuego, especialmente en las proximidades de aquellas vías de comunicación más transitadas y en aquellos parajes que soporten una mayor afluencia de turistas.
9.- Se promoverá, en la medida de lo posible, el mantenimiento de las infraestructuras básicas en la lucha contra incendios.

Art. 222.PROTECCIÓN RIESGO DE EROSIÓN
1.- Se encuentran grafiadas en el Plano PI-7.2 Mapa de Riesgo aquellas áreas que se consideran que tienen un riesgo potencial de erosión alta.
2.- En estos ámbitos se deberá de tener en cuenta las siguientes consideraciones a fin de evitar la presión destructiva a la que está sometido el suelo y poder garantizar el desarrollo sostenible.
a. Adaptación del laboreo a las condiciones de la pendiente.
b. Evitar cualquier actividad que implique la afección a la estructura de los taludes
c. Realizar las actuaciones lo más rápido posible para evitar la afección del suelo.
d. Se deberán de respetar las restricciones y pautas de rotación de cultivos, así como los tipos de cubierta vegetal que establezcan los órganos ambientales competentes para evitar la degradación del suelo.
e. Se deberán de mantener en buen estado de conservación las terrazas de retención, así como los así como los ribazos y caballones existentes, evitando aterramientos, derrumbamientos y muy especialmente, la aparición de cárcavas.

Art. 223.ESPECIES AMENAZADAS DE ARAGÓN
1.- Toda actuación que se pretenda realizar en Suelo no Urbanizable, y se halle en áreas comprendidas en los planes protección de alguna de las Especies Amenazadas de Aragón, deberá de contar, previamente a la concesión de licencia, con el correspondiente informe favorable del Órgano Ambiental Competente.
2.- Esta autorización del órgano ambiental competente, no exime de la obtención de aquellas autorizaciones e informes del resto de los organismos intervinientes, en base al régimen jurídico aplicable a la clase de suelo donde se lleve a cabo la actuación,
3.- La delimitación del ámbito de actuación de los planes de recuperación de las especies amenazadas de Aragón, será el establecido por el Órgano Ambiental Competente.

Art. 224.CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA.
En relación con las actividades molestas, se exigirá para autorizar su funcioanmeinto que las chimeneas, vehículos y demás actividades que puedan producir emisión de humos o polvo, estén dotados de los elementos necesarios para evitar molestias.
En lo que respecta a las actividades peligrosas, insalubres o nocivas deberá observarse lo dispuesto en la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera.

TITULO IX.- NORMAS DE PROTECCIÓN
CAPITULO 4.- PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL
Art. 225.BIENES INTEGRANTES DEL PATRIMONIO.
El patrimonio de La Ginebrosa está integrado por el conjunto de elementos, bienes y lugares que constituyen la identidad histórica, arquitectónica, ambiental y cultural del municipio, y que comprende los espacios, sitios históricos, ambientes, conjuntos arquitectónicos, edificios y demás elementos característicos de su paisaje natural y rural, de su proceso de formación urbana y de sus valores culturales, arqueológicos, paleontológicos, etnográficos y arquitectónicos.
A los efectos de la regulación y las determinaciones concretas de protección los bienes integrantes del Patrimonio se clasifican en los siguientes grupos:
Patrimonio arquitectónico
Patrimonio arqueológico.
Patrimonio etnográfico y paleontológico.

Art. 226.LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO HISTÓRICO.
La protección y conservación del Patrimonio Histórico del municipio se establece en el marco y en aplicación de la Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés, Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, Ley 12/1997, de 3 de diciembre, de Parques Culturales de Aragón y el Decreto 6/1990, de 23 de enero, de la Diputación General de Aragón, por la que se aprueba el régimen de autorizaciones para la realización de actividades arqueológicas y paleontológicas en la Comunidad Autónoma de Aragón, de la legislación urbanística aplicable y de los instrumentos de ordenación general, territorial y de los recursos naturales de rango superior que regulen aspectos o elementos del Patrimonio Histórico de La Ginebrosa.
Las determinaciones y condiciones para la protección y conservación del Patrimonio Histórico del municipio, además de regularse en el marco legal y normativo expresado en el apartado anterior, se contienen en el Plan General de Ordenación Urbana de La Ginebrosa, del que forma parte integrante el Catálogo.
Entre las medidas previstas en este Plan General de Ordenación Urbana para la adecuada protección del patrimonio de interés histórico, arqueológico, arquitectónico y urbanístico, así como del medio ambiente urbano y el paisaje rural del municipio de La Ginebrosa, uno de los principales instrumentos es el Catálogo. Este documento no sólo supone una relación de bienes que deben ser conservados, sino que constituye la singularización sobre los bienes incluidos en él de una normativa específica para cada uno de ellos, tendente a su conservación, protección y mejora, cuyas determinaciones específicas prevalecen sobre el resto de documentos que integran el plan.
Los espacios protegidos por ley y los bienes declarados de interés cultural se regirán por su legislación específica y por los instrumentos que desarrollen su ordenación, siendo de aplicación supletoria las determinaciones establecidas en el Documento nº 5 CATÁLOGO.
El Catálogo que contempla este Plan General clasifica los bienes en distintos niveles de protección que han sido establecidos atendiendo a sus valores genéricos: históricos, artísticos, arquitectónicos, espaciales, tipológicos, ambientales, etc. Se precisan las intervenciones permitidas, que vienen a concretar las que con carácter genérico les asigna su nivel de protección.
El catálogo se divide en:
Patrimonio arquitectónico: Clasifica en tres niveles de protección a aquellos edificios y estructuras de relevante interés histórico, arqueológico, artístico, etnológico, científico, social o técnico, como inclusión de los muebles, instalaciones y accesorios que expresamente se señalen.
Nivel Integral
Nivel Estructural
Nivel Ambiental
Patrimonio arqueológico: El patrimonio arqueológico viene integrado por los espacios sujetos a protección que constan en la Carta Arqueológica y Paleontológica de Aragón.
Patrimonio Paleontológico: El patrimonio paleontológico del municipio viene integrado por aquellos yacimientos y conjuntos se incluyen en la Carta Arqueológica y Paleontológica de Aragón.

Art. 123.NIVELES DE PROTECCIÓN
Los grupos correspondientes a los niveles de protección del catálogo de estas Normas son:
Grupo primero. Nivel Integral
Se incluyen en este grado los edificios de elevado valor histórico, arquitectónico o urbanístico. Son edificios que en general han contribuido a la organización de la trama urbana. Puesto que son elementos testimonio de la ciudad, cualquier intervención deberá respetar las anteriores, evitando los mimetismos que creen confusión con otras actuaciones precedentes.
Además de los edificios a los que se considera necesario otorgarles el máximo nivel de protección, este grado incluye los edificios declarados o incoados como Bienes de Interés Cultural (B.I.C.), Bienes Catalogados y Bienes Inventariados en aplicación de la legislación sobre protección del patrimonio y con el alcance de protección en el edificio y su entorno que se indique en la declaración o incoación correspondiente.
Durante el periodo de vigencia del Plan General se considerará, sin necesidad de modificación expresa de sus determinaciones, que se incorporan a este grado de protección todos aquellos inmuebles sobre los que recaiga declaración o incoación de Bien de Interés Cultural o Bien Catalogado en aplicación de dicha legislación.

Grupo segundo. Nivel Estructural
Pertenecen a este grupo los edificios que sin tener valor monumental tienen un elevado valor tipológico, constructivo o formal como elementos representativos de la escena urbana. Responden en gran parte a edificios relevantes domésticos de titularidad privada.

Grupo tercero. Nivel Ambiental
Son aquellos edificios que no tienen especial valor artístico en si mismo pero que conforman la imagen tradicional del casco histórico de La Ginebrosa.

Grupo cuarto. Áreas de protección arqueológica y paleontológica.
Son las áreas delimitadas en los planos donde es previsible o ya existen restos arqueológicos o paleontológicos de interés para la realización de posteriores estudios.
Se pretende garantizar en estas zonas la realización cuidadosa y vigilada de excavaciones de manera que no se perjudiquen los posibles restos y hallazgos.

Art. 228.CONDICIONES DE LOS TIPOS DE OBRA.
El régimen establecido en el Titulo I para los distintos tipos de obra, se complementa con las siguientes determinaciones:
a) En obras de restauración los elementos arquitectónicos y materiales empleados habrán de adecuarse a los que presenta el edificio, o presentaba antes de que fuera objeto de modificaciones de menor interés. Habrá de conservarse la decoración procedente de etapas anteriores de utilización del edificio que sea congruente con la calidad y uso del edificio.
b) Las obras de conservación no podrán alterar los elementos de diseño del edificio.
c) Las obras de consolidación deberán adecuar los elementos y materiales empleados a los que presente el edificio, o presentase antes de sufrir modificaciones menores.
d) Las obras de acondicionamiento deberán mantener el aspecto exterior y composición del edificio.
e) Las obras de rehabilitación y reestructuración no podrán modificar la fachada, salvo cuando se trate de la apertura de huecos de nuevas estancias que precisen iluminación o ventilación, o de la alteración de los mismos por adaptarse a una altura de planta distinta, adecuándose en este caso las soluciones de huecos a la composición y materiales de la fachada original.
f) Las obras de sustitución, ampliación y nueva planta se verán sujetas a las condiciones formales establecidas para la calificación del Casco Consolidado.

Art. 229.CONDICIONES DE PROTECCIÓN DEL GRUPO PRIMERO. NIVEL INTEGRAL.
1. En este grupo se catalogan los edificios singulares, de elevado valor histórico y artístico. Están incluidos los edificios declarados o incoados como bienes de interés cultural, en aplicación de la legislación sobre protección de patrimonio y con el alcance de protección, en el edificio y su entorno, que se indique en la declaración o incoación correspondiente.
2. Los edificios sobre los cuales, durante el periodo de vigencia del Plan General, recaiga expediente de incoación o declaración de bien de interés cultural se incorporarán a este nivel de protección sin que ello suponga modificación de este documento.
3. La tramitación de licencias para los edificios del grupo primero que estén catalogados como de interés cultural se efectuará según la legislación vigente en materia de patrimonio histórico.
4. Las obras de restauración de los inmuebles de interés cultural se atendrán a las normas vigentes sobre protección del patrimonio cultural y a los procedimientos específicos que regula, evitándose intentos de reconstrucción de elementos constructivos que no utilicen partes de autenticidad probada.
5. Las actuaciones en el espacio urbano y las edificaciones colindantes de los edificios catalogados deberán ser respetuosas con éstos, teniendo en lo posible a ponerlos en valor.
6. Se atendrán también a lo dispuesto en la legislación de protección de patrimonio las intervenciones que se realicen en el entorno inmediato de los bienes de interés cultural.
7. También se incluyen los bienes inmuebles, yacimientos y otros elementos inventariados en la Carta Arqueológica de Aragón.
8. Las actuaciones posibles en este grupo se orientarán a la conservación de su estructura y configuración espacial, formal y ornamental de todos sus elementos, por lo que deben mantenerse íntegramente su aspecto exterior y sus elementos arquitectónicos característicos: escudos, huecos, cerramientos, cubierta, patios, escaleras, etc.

Art. 230.CONDICIONES DE PROTECCIÓN DEL GRUPO SEGUNDO. NIVEL ESTRUCTURAL.
1. Se catalogan en este nivel los edificios que sin ser monumentos poseen alto valor por ser representativos de una determinada época.
2. En general la catalogación, si no se indica en la ficha de cada edificio lo contrario, afecta al edificio completo aunque en algún caso se puede referir a partes aisladas.
3. Las obras permitidas en los edificios catalogados en este grupo son las que siguen a continuación teniendo en cuenta que la actuación prioritaria en este grupo es la rehabilitación.
a) Se prohíbe expresamente la demolición de las edificaciones salvo cuando se trate del derribo de cuerpos añadidos a la construcción original sin interés arquitectónico o etnográfico.
b) Se admiten los siguientes tipos de obra:
Obras de restauración.
Obras de conservación.
Obras de consolidación.
Obras de acondicionamiento, sin alterar la estructura original y manteniendo las características, estilo y condiciones de la construcción como renovación de instalaciones, aislamiento…
Obras de ampliación. Estas obras deberán aprobarse previamente por la comisión municipal encargada de patrimonio. La ampliación puede consistir en elemento puntuales para la adaptación del edificio a la normativa de accesibilidad y prevención de incendios o ampliaciones exteriores que preserven el carácter del inmueble. Estas ampliaciones no podrán superar los límites establecidos por el plan en función de su zona.


Art. 231.CONDICIONES DE PROTECCIÓN DEL GRUPO TERCERO. NIVEL AMBIENTAL.
1. Se incluyen en este grado los edificios que aunque no tienen un valor relevante en si mismo, conforman la imagen significativa y la escena de determinados lugares de la ciudad histórica.
2. Las intervenciones posibles en aquellos edificios catalogados de interés ambiental se regirán por las siguientes condiciones:
a) Se admite la demolición de la edificación exclusivamente en el caso de ruina legal o técnica argumentada previamente las causas o motivos y presentando la alternativa planteada que incluya, mediante una propuesta de intervención, una descripción de los aspectos formales y constructivos con mención expresa de las características y origen de los materiales exteriores a emplear.
b) Podrán realizarse, no obstante, obras de demolición de cuerpos o elementos añadidos a la construcción original y sin valor arquitectónico o etnográfico de consideración.
Se admiten los siguientes tipos de obra:
a) Obras de restauración.
b) Obras de conservación.
c) Obras de consolidación.
d) Obras de acondicionamiento, sin alterar la estructura original y manteniendo las características, estilo y condiciones de la construcción.
e) Obras de rehabilitación.
f) Obras de reestructuración, manteniendo siempre en este caso la estructura arquitectónica y tipológica.
g) Obras de sustitución, solo en el caso de admitirse la demolición. Si se admite la demolición y posterior sustitución del edificio completo la corporación podrá exigir el cumplimiento de unas condiciones que preserven las condiciones ambientales en el entorno del edificio.
Puede darse el caso que la sustitución comprenda todo el edificio salvo la fachada por no encontrarse esta en alguno de los dos supuestos de ruina.
En cualquier caso las obras de sustitución deberán satisfacer las condiciones que regulen su zona.
h) Obras de ampliación, siempre que se mantenga una unidad de criterio compositivo en lo que respecta al tamaño y la proporción de los huecos, la altura de cornisas y los materiales empleados.

3. Podrá modificarse el uso de la edificación atendiéndose a lo dispuesto en las condiciones de uso de la zona en que se encuentre el edificio.
4. Las actuaciones en el espacio urbano y las edificaciones colindantes de los edificios catalogados deberán ser respetuosas con éstos, tendiendo en lo posible a ponerlos en valor.


Art. 232.CONDICIONES DE PROTECCIÓN DEL GRUPO CUARTO. ÁREAS DE PROTECCIÓN ARQUEOLÓGICA Y PALEONTOLÓGICO.
1. A efectos de su protección se estará a lo dispuesto en los artículos 65 a 71 de la Ley 3/1999, de 29 de marzo de Patrimonio Cultural Aragonés, en los artículos 40 a 45 de la Ley 16/1985, de 25 de junio de Patrimonio Histórico Español, además de lo regulado a continuación.
2. Las actuaciones posibles en las áreas de protección arqueológica y paleontológica son las destinadas a la protección de este patrimonio que puede aflorar con motivo de la realización de obras de derribo, de excavaciones o de trabajos agrícolas en cualquier lugar del término municipal.
3. El Ayuntamiento solicitará informe del Departamento de Cultura de la D.G.A., si al proyectarse o ejecutarse actuaciones de cualquier tipo en terrenos existen antecedentes o indicios que permitan suponer la existencia de restos arqueológicos. A la vista del informe, la licencia podrá denegarse o ser condicionada a la adopción de determinadas medidas de protección, o bien modificar sus plazos para acomodarse a las actuaciones arqueológicas que procedan, según establezca el Gobierno de Aragón.
4. Con el mismo objeto y con independencia de lo dispuesto por la legislación en materia de protección del patrimonio cultural para las zonas de protección y de prevención arqueológica, se tendrán en cuenta las siguientes normas específicas de las áreas de protección arqueológica y paleontológica:
a) Actividades arqueológicas y paleontológicas. En todas las intervenciones que se realicen en zonas o áreas donde se conozca o presuma la existencia de restos arqueológicos paleontológicos, tanto en el casco urbano como en el resto del término municipal, se realizarán las actividades arqueológicas o paleontológicas que sean necesarias para su localización, excavación o estudio, de acuerdo con la legislación vigente en materia de patrimonio cultural.
b) En particular se considerará que constituye un área susceptible de este tipo de hallazgos el ámbito de la ciudad histórica delimitado en planos.
c) Para la excavación sistemática será preceptivo que el solar se halle vallado.
d) Limitaciones en la edificación. En aquellos casos en que la administración competente acuerde que los restos hallados deban ser conservados in situ, la edificación podrá condicionarse parcialmente (parte del solar, conservación en sótano etc.) o totalmente en casos excepcionales en los que se podrá prohibir totalmente la edificación, sin perjuicio de las compensaciones o indemnizaciones que procedan conforme a la legislación vigente.
e) Podrán modificarse mediante estudios de detalle las condiciones de posición y altura de los edificios para hacer compatible la conservación in situ de los restos.
f) Cuadro-resumen de tipos de obras permitidas


Obras en los edificios
Tipos de Obras
GRADO I. NIVEL INTEGRAL
GRADO II. NIVEL ESTRUCTURAL
GRADO III.
NIVEL AMBIENTAL
RESTAURACIÓN
SI
SI
SI
CONSERVACIÓN
SI
SI
SI
CONSOLIDACIÓN
SI
SI
SI
ACONDICIONAMIENTO
1
SI
SI
REHABILITACIÓN
2
SI
SI
REESTRUCTURACIÓN
NO
NO
SI
Obras de demolición
DEMOLICIÓN TOTAL
NO
3
3
DEMOLICIÓN PARCIAL
4
4
5
Obras de nueva edificación
SUSTITUCIÓN
NO
5
5
AMPLIACIÓN
6
6
6

















1. Sin alterar la estructura original y manteniendo el estilo y condiciones de la construcción.
2. Sin afectar a los elementos morfológicos protegidos.
3. Sólo en caso de ruina legal o técnica.
4. Sólo de cuerpos añadidos a la construcción original y carentes de valor arquitectónico.
5. Sólo en caso de admitirse la demolición.
6. Hasta los límites de aprovechamiento fijados en su zona.

Teruel, a 31 de julio de 2025.- El Secretario del Consejo , D. Rafael Blasco Rozas. Documento firmado electrónicamente.
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