Habiendo transcurrido el plazo señalado en el art. 17.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, sin que haya presentado reclamación alguna contra el acuerdo plenario adoptado el día 30 de noviembre de 2023 (anuncio publicado en el B.O.P. núm. 232, de 5 de diciembre de 2023), relativo a la aprobación de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por ocupación de terrenos de uso público local mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de información pública, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EL OTORGAMIENTO DE LICENCIA PARA LA OCUPACIÓN CON MERCANCIAS, MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, ESCOMBROS, VALLAS, PUNTALES. ASNILLAS, ANDAMIOS Y OTROS DE NATURALEZA ANÁLOGA. LA OCUPACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO.
Fundamento legal. Artículo 1º.
Este Ayuntamiento, de conformidad con lo que establece el artículo 106.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y haciendo uso de la facultad reglamentaria que le atribuye el artículo 15.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece la Tasa por el otorgamiento de licencia para la ocupación con mercancias, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales. asnillas, andamios y otros de naturaleza análoga. la ocupación del dominio público cuya exacción se efectuará con sujeción a lo previsto en esta Ordenanza
Naturaleza del tributo. Artículo 2º.
El tributo que se regula en esta ordenanza, conforme al artículo 20.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, tiene la naturaleza de Tasa fiscal, por ser la contraprestación de una actividad administrativa de competencia local que se refiere, afecta o beneficia de modo particular al sujeto pasivo, toda vez que concurren las circunstancias de solicitud o recepción obligatoria, no susceptible de ser prestado por la iniciativa privada, por tratarse de una actividad que implica manifestación de ejercicio de autoridad, o por referirse a una actividad administrativa en la que está declarada la reserva a favor de las Entidades Locales, con arreglo a la normativa vigente..
Hecho imponible . Artículo 3º.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de la ocupación de terrenos de uso público con cualquiera de los siguientes elementos:
- Escombros, tierras, arenas y materiales de construcción.
- Contenedores
- Vallas, cercos y andamios.
En la solicitud de licencia de obras o de ocupación deberá indicarse la ubicación, la superficie, la naturaleza y la duración prevista de la misma. No podrá iniciarse la ocupación sin haber obtenido previamente la autorización administrativa. Una vez finalizada la ocupación deberá restituirse el dominio público a las condiciones en las que se encontraba con anterioridad.
La presente obligación incluye los escombros procedentes de las obras objeto de licencia.
Beneficios fiscales. Artículo 4º.
1 El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligados al pago de las Tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o defensa nacional.
2. Las exenciones señaladas en el párrafo anterior se concederán por el Ayuntamiento, a instancia de la parte interesada.
3. No se reconocerán otros beneficios fiscales que los señalados en el párrafo anterior.
Sujeto pasivo. Artículo 5º.
Son sujetos pasivos de esta Tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la ley General Tributaria, que soliciten o que resulten beneficiadas o afectadas por el servicio local que origina el devengo de esta Tasa. Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente los propietarios de inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso la cuota sobre los respectivos beneficiarios. Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente los constructores y contratistas de obras. No obstante, también se considerarán sujetos pasivos de esta tasa quienes disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local, sin la obtención de la correspondiente licencia municipal.
Exenciones, reducciones y bonificaciones. Artículo 6º.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de Tratados Internacionales.
Intereses de demora y recargo de apremio. Artículo 7º.
En la exacción de los tributos locales y de los restantes ingresos de derecho público de las entidades locales, los recargos e intereses de demora se exigirán y determinarán en los mismos casos , forma y cuantía que en la exacción de los tributos del Estado. No se exigirá interés de demora en los acuerdos de aplazamiento o fraccionamiento de pago que hubieran sido solicitados en período voluntario, en las condiciones y términos que prevea la ordenanza, siempre que se refieran a deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva y que el pago total de éstas se produzca en el mismo ejercicio que el de su devengo.
Inspección y recaudación. Artículo 8º.
La inspección y recaudación de la tasa se realizará de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo y en la Ordenanza Fiscal General.
Cuota Tributaria. Artículo 9º.
A partir del día siguiente al que se cumplan 180 días del otorgamiento de la autorización para la ocupación con escombros, tierras, arenas, materiales de construcción, contenedores, vallas, cercos y andamios, etc, se cobrarán las siguientes tarifas.
- Por ocupación de escombros, tierras, arenas y materiales de construcción de obras metro cuadrado o fracción y día, 2.00. -€
- Por ocupación con contenedores por día, 5,25.-€
- Por ocupación con vallas o cercos por cada metro cuadrado o fracción y día, 2.-€
- Por ocupación con andamios por cada metro cuadrado o fracción y día, 2.-€
Al objeto de garantizar el exacto cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ordenanza se deberá ingresar al realizar la solicitud la cantidad de 300 euros en concepto de fianza que será descontada, o devuelta al efectuar la liquidación.
Devengo. Artículo 10º.
Se devenga esta tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie el aprovechamiento de la vía pública con cualquiera de los elementos expresados en el apartado anterior, previa la obtención de la preceptiva licencia municipal y aun cuando no se haya obtenido esta.
Normas de gestión Artículo 11º.
Cuando la utilización de la vía pública lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe. Si los daños fueran irreparables, el Ayuntamiento será indemnizado en la cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importe del deterioro de los dañados. El Ayuntamiento no podrá condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere el presente apartado.
Artículo 12º.
Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, la utilización o aprovechamiento del dominio público no se preste o desarrolle procederá la devolución del importe correspondiente.
Artículo 13º.
Las personas naturales o jurídicas interesadas en la realización de los aprovechamientos regulados en esta Ordenanza presentarán en este ayuntamiento, solicitud de concesión de la preceptiva licencia municipal, detallando su naturaleza, tiempo de duración, superficie ocupada, situación y en general cuantas indicaciones sean necesarias para la exacta determinación del aprovechamiento deseado.
Si las ocupaciones, cuya autorización se solicite, son consecuencia de la realización de una construcción, instalación u obra, que requiera la concesión por parte del Ayuntamiento de licencia urbanística, su solicitud se efectuará en el mismo impreso que esta última.
El Ayuntamiento podrá exigir, además de la fianza, el depósito previo del importe total o parcial al que ascienda la tasa.
Vigencia. Artículo 14º.
La presente Ordenanza surtirá efectos a partír del día siguiente a su publicación íntegra en el “Boletín Oficial” de la provincia de Teruel y seguirá en vigor en ejercicios sucesivos en tanto no se acuerde su modificación o derogación.
Aprobación.
Esta Ordenanza, que consta de catorce artículos, fue aprobada inicialmente por el Ayuntamiento Pleno en sesión ordinaria celebrada el día 30 de noviembre de 2023
Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón con sede en Zaragoza, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Villarroya de los Pinares, a fecha de firma electrónica.