BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA

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Aprobar ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras.

Publicado el  12/9/25, BOP número  233

Datos del Anunciante

Sección:
Administración Local

Órgano Emisor:
Ayto. de Hijar

Departamento:
Ayto. de Hijar

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Tramitado expediente número 1658566P, sobre modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras , y, no habiéndose presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario de aprobación provisional, procediéndose a la publicación del texto íntegro de la ordenanza en cumplimiento del artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

ORDENANZA FISCAL Nº 3. REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS (ICIO)


Artículo 1. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación y obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa.
Integran asimismo el hecho imponible del impuesto:
Las obras amparadas por una orden de ejecución.
Las obras de interés público.
Las obras amparadas en una concesión administrativa.


2. El hecho imponible se produce por el solo hecho de la realización de las mencionadas construcciones instalaciones u obras, independientemente de que se haya o no obtenido la licencia urbanística o, en su caso, declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al Ayuntamiento de Híjar

Artículo 2. Exenciones.

Está exenta del pago del impuesto, la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales, que estando sujetas al mismo, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.

Artículo 3. Sujetos pasivos.

1.- Son sujetos pasivos de este Impuesto, a título de contribuyente, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, propietarios de las construcciones, instalaciones y obras, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla.

2.- Tienen la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente con responsabilidad solidaria:
a) los dueños del terreno, cuando no coincida con la titularidad de las obras.
b) los constructores.
c) Los beneficiarios, es decir, aquellas personas que hayan contratado o encargado la obra.
d) Quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras, si no fueran los propios contribuyentes.

3.- En aquellos supuestos en los que durante la realización de las construcciones, instalaciones u obras, se produzcan cambios en las personas o entidades que pudieran ser sujetos pasivos del impuesto, la liquidación definitiva, a la que se refiere el apartado anterior, se practicará al que ostente la condición de sujeto pasivo en el momento de terminarse aquéllas.

Artículo 4. Base imponible, cuota y devengo.

1.- La base imponible de este impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, con los mínimos establecidos en el artículo 6.1 de la presente ordenanza fiscal.
No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de los profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre estrictamente el coste de ejecución material.

2. La cuota de este impuesto será la resultante de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

3. El tipo de gravamen será del 4% sobre la base imponible con una cuota mínima de 20 euros.

4. El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aunque no se haya solicitado y obtenido la correspondiente licencia o, en su caso, declaración responsable o comunicación previa.

Artículo 5. Bonificaciones.

1.- De conformidad con lo establecido en el Art. 103 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establecen las siguientes bonificaciones potestativas en base a criterios sociales, culturales, medioambientales, histórico-artísticos o de fomento de empleo, pudiéndose declarar de especial interés o utilidad municipal las siguientes construcciones, instalaciones u obras, para las que se establecen los siguientes porcentajes de bonificación:

a) Actuaciones de renovación y mejora de la escena urbana:

1. Disfrutarán de una bonificación del 50% aquellas actividades de construcción o instalación ejecutadas dentro de las zonas delimitadas por el Plan General de Ordenación Urbana como Suelo Urbano o Suelo Urbanizable, por mejorar el tejido urbano y favorecer el asentamiento poblacional.
2. Podrán disfrutar de una bonificación del 75% sobre la cuota del Impuesto aquellas actuaciones destinadas a adecuar las condiciones de seguridad, salubridad y ornato público de las fachadas de los inmuebles ubicados en el casco histórico del municipio, siempre que mantengan la estética de la construcción original, así como la del entorno en que se ubiquen y supongan una inversión mínima de 3.000 euros, por ser tales actuaciones consideradas de especial interés o utilidad municipal.
Esta bonificación alcanzará exclusivamente a la partida o partidas del presupuesto de ejecución material de las obras destinadas estrictamente a dicho fin, por ser las únicas actuaciones bonificadas.
3. Podrán disfrutar de una bonificación del 90% sobre la cuota del Impuesto las obras de derribo de inmuebles ubicados en el casco histórico del municipio, declarados en situación de ruina ordinaria o inminente, siempre y cuando sean ejecutadas voluntariamente por su titular o titulares.

b) Actuaciones que contribuyen al desarrollo socioeconómico y al fomento de empleo:

1. Podrán disfrutar de una bonificación del 50% sobre la cuota del impuesto las construcciones, instalaciones y obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por contribuir al desarrollo socioeconómico del municipio y al fomento del empleo de las construcciones e instalaciones de carácter agrícola y agrario, como es el caso de las granjas, cuando se construyan en zonas delimitadas y clasificadas por el PGOU como suelo no urbanizable compatible con usos agrarios.
2. Podrán disfrutar de una bonificación del 50% sobre la cuota del impuesto, las construcciones, instalaciones u obras destinadas a uso residencial, en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente.
No se concederá esta bonificación cuando la instalación de estos sistemas de aprovechamiento de la energía solar sea obligatoria a tenor de la normativa específica en la materia. Esta bonificación alcanzará exclusivamente a la parte de cuota correspondiente a las construcciones, instalaciones y obras destinadas estrictamente a dicho fin.

2.- Las bonificaciones establecidas en el apartado B) no serán acumulativas.

3.- A los efectos previstos en el apartados anterior, se consideran integrantes del casco histórico las siguientes calles de la localidad: Abadía, Aínsa, Alta Virgen, Azaguán, Baja Virgen, Cabecico, Callizo Santa Ana, Cantón Monjas, Cantón Santas, Carreteras, Castillo, Travesía Castillo, Entrada Plaza, Plaza España, Travesía Ferial, La Fuente, Jardiel, Travesía Jardiel, Jesús, Mosen Pedro Dosset, Cuesta del Olmo, Otal, Paradas, Plano Bajo, Sabina, Travesía Sabina, Plaza San Antón, San Blas, Plaza San Blas, San Braulio, San José, San Roque, Santa Ana, Santa María, Santa Rosa, Plaza Sorribas, Plaza Virgen y Matagatos.

4.- Las bonificaciones previstas en los aparatados 1.A.1, 2 y 3 y 1.B.3 de este artículo será apreciada de oficio aplicándose en el momento de la liquidación del impuesto. Por su parte, las restantes bonificaciones, serán rogadas pudiendo solicitarse de forma conjunta con la licencia o, en su caso, declaración responsable o comunicación previa. En cualquier caso, la solicitud deberá realizarse en el plazo de tres meses desde la fecha de liquidación del impuesto. A la solicitud deberá acompañar la documentación que permita determinar la procedencia de la aplicación de la bonificación solicitada.

5.- El expediente de reconocimiento de las bonificaciones rogadas establecidas en el presente artículo, requerirá, previo informe en cuanto a su especial interés o utilidad municipal, su aprobación por el Pleno de la Corporación por mayoría simple de sus miembros.

Artículo 6. Gestión.

1.- Cuando se conceda la licencia preceptiva, se practicará una liquidación provisional del impuesto y se determinará la base imponible del mismo en función del presupuesto presentado por los interesados, debiendo, cuando así sea exigible, estar visado por el Colegio Oficial correspondiente.

En otro caso, si el particular presenta un Presupuesto, el Ayuntamiento podrá optar por practicar una liquidación provisional del impuesto en función de dicho presupuesto o determinar la base imponible por los técnicos municipales de acuerdo con el coste estimado de la construcción, instalación u obra.

2. A la vista de las construcciones, instalaciones y obras efectivamente realizadas y del coste real y efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.

3. Para la comprobación del coste real y efectivo, a que se refieren los apartados anteriores, el sujeto pasivo estará obligado a presentar a requerimiento de la Administración la documentación en la que se refleje este coste, como el presupuesto definitivo, las certificaciones de obra, los contratos de ejecución, la contabilidad de la obra, la declaración de obra nueva y cualquier otra que, a juicio del Ayuntamiento pueda considerarse válida para la determinación del coste real. Cuando no se aporte esta documentación administrativa podrá efectuarse por cualquiera de los medios previstos en artículo 52 de la Ley General Tributaria.


Artículo 7. Modificaciones de proyecto o de actuaciones sujetas al impuesto.

Cuando se modifique el proyecto de la construcción, instalación u obra y hubiese incremento de su presupuesto, una vez aceptada la modificación por la Administración municipal, los sujetos pasivos deberán abonar la liquidación complementaria por la diferencia entre el presupuesto inicial y el modificado.

Artículo 8. Devolución de ingresos.

Salvo que se haya iniciado la construcción, instalación u obra, los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución de las cuotas satisfechas en los casos de que se renuncie a la licencia de obras o urbanística, sea ésta denegada, o se produzca su caducidad por causa imputable al interesado.

Artículo 9. Inspección y recaudación.

La inspección y recaudación del impuesto se realizarán de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Artículo 10. Infracciones y sanciones.

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones, así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.

Disposición Final. Aprobación, Entrada en Vigor y Modificación de la Ordenanza Fiscal.

El texto de la presente Ordenanza fiscal fue aprobado por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el 30 de septiembre de 2025. Su entrada en vigor se producirá el día 1 de enero de 2026, con excepción de su artículo 5 que entrará en vigor con efectos de 1 de julio de 2026, permaneciendo hasta dicha fecha en vigor el régimen de bonificaciones del texto anteriormente vigente. La ordenanza fiscal continuará en vigor en tanto no se acuerde su modificación o derogación expresa.



Contra el Acuerdo elevado a definitivo, conforme al artículo 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con sede en Zaragoza.


Hijar, a fecha de firma electrónica.
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