Al no haberse presentado reclamación algún durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario inicial por el que se aprueba la modificación de las Ordenanzas municipales que se indican, cuyo texto se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo previsto en el art. 70.2 de la ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, y en el art. 141 de la ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón.
APROBACIÓN DEFINITIVA ORDENANZAS QUE SE INDICAN:
«ORDENANZA FISCAL GENERAL DE GESTIÓN, RECAUDACIÓN E INSPECCIÓN.
ARTÍCULO 1-. OBJETO.-
La presente Ordenanza Fiscal General, dictada al amparo de lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, modificada por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local, RDL 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria y disposiciones concordantes, contiene las normas generales de gestión, recaudación e inspección de todos los tributos que constituyen el régimen fiscal de este Municipio, considerándose, por consiguiente, parte integrante de las respectivas Ordenanzas Fiscales.
ARTÍCULO 2.- ÁMBITO DE APLICACIÓN.-
Esta Ordenanza Fiscal General obligará:
a) Ámbito territorial: En todo el término municipal.
b) Ámbito temporal: Regirá desde su entrada en vigor hasta su derogación o modificación expresa.
c) Ámbito personal: A todas las personas físicas o jurídicas susceptibles de derechos y obligaciones fiscales, así como a las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.
ARTÍCULO 3.- INTERPRETACIÓN.-
1. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 apartado 1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 35 del Código Civil.
2. - No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales.
3. - Se entenderá que existe conflicto en la aplicación de la norma tributaria cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho imponible o se minore la base o la deuda tributaria mediante actos o negocios en los que concurran las siguientes circunstancias:
• Que individualmente considerados o en su conjunto, sean notoriamente artificioso o impropios para la consecución del resultado obtenido.
• Que de su utilización no resulten efectos jurídicos o económicos relevantes, distintos del ahorro fiscal y de los efectos que se hubieran obtenido con los actos o negocios usuales o propios.
Para que la Administración Tributaria Local pueda declarar el conflicto en la aplicación de la norma tributaria, será necesario seguir el procedimiento establecido en el artículo 159 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
4. - Las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez.
5. - El crédito tributario es indisponible, salvo que la ley establezca otra cosa.
ARTÍCULO 4.- TRIBUTOS.-
1. Los tributos de este Municipio serán los siguientes:
A) Impuestos sobre:
1. Bienes Inmuebles.
2. Actividades Económicas.
3. Vehículos de Tracción Mecánica.
4. Construcciones, Instalaciones y Obras.
B) Tasas por prestación de servicios o realización de actividades de competencia local y por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local.
C) Contribuciones Especiales.
D) Los recargos exigibles sobre los impuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que las leyes de ésta autoricen.
2. El rendimiento de los tributos anteriores se destinará a cubrir los gastos generales a menos que por ley o por las ordenanzas aplicables se establezca una afectación concreta.
ARTÍCULO 5.- HECHO IMPONIBLE.
1- El hecho imponible es el presupuesto fijado por la Ley y por la Ordenanza Fiscal correspondiente para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal.
2. - Las Ordenanzas Fiscales, en su caso, completarán la determinación concreta del hecho imponible mediante la mención de supuestos de no sujeción.
ARTÍCULO 6.- RELACIÓN JURÍDICO TRIBUTARIA.
1. - Se entiende por relación jurídico tributaria el conjunto de obligaciones y deberes, derechos y potestades originados por la aplicación de los tributos.
2. - De la relación jurídico tributaria pueden derivarse obligaciones materiales (de carácter principal, realizar pagos a cuenta, obligaciones establecidas entre particulares resultantes del tributo y accesorias) formales, así como la imposición de sanciones tributarias en caso de incumplimiento.
3. - Los elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico privadas.
ARTÍCULO 7.- OBLIGACIONES TRIBUTARIAS MATERIALES.
1. - La obligación tributaria principal tiene por objeto el pago de la deuda tributaria.
2. - Las obligaciones tributarias de realizar pagos a cuenta de la obligación tributaria principal, consiste en satisfacer un importe a la Administración Tributaria por el obligado a realizar pagos fraccionados, por el retenedor o por el obligado a realizar ingresos a cuenta y tiene carácter autónomo de la obligación tributaria principal.
3. - Las obligaciones establecidas entre particulares resultantes del tributo son aquellas obligaciones entre particulares que tienen por objeto una prestación tributaria exigible entre ellas y que no son consecuencia de su voluntad, sino obligatoriamente impuestas. Así pues, son obligaciones de este tipo, las que se generan como consecuencia de actos de repercusión, de retención o de ingresos a cuenta previstos legalmente.
4. - Son obligaciones accesorias aquellas distintas a las comprendidas en la Sección Segunda del Capítulo I del Título II de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que consisten en prestaciones pecuniarias que se deben satisfacer a la Administración Tributaria y cuya exigencia se impone en relación con otra obligación tributaria y serán las siguientes:
• Interés de demora: Artículo 26 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
• Recargos por declaración extemporánea: Artículo 27 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
• Recargos del periodo ejecutivo: Artículo 28 de Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
• Otros que imponga la ley.
ARTÍCULO 8.- OBLIGACIONES TRIBUTARIAS FORMALES.
1- Son obligaciones tributarias formales las que sin tener carácter pecuniario, son impuestas por la normativa tributaria a los obligados tributarios, deudores o no del tributo y cuyo cumplimiento está relacionado con el desarrollo de actuaciones o procedimientos tributarios.
2. - Los obligados tributarios deberán cumplir las siguientes obligaciones tributarias, además de las que legalmente puedan establecerse:
• Obligación de presentar declaraciones censales por las personas o entidades que desarrollen, en el término municipal de La Mata de los Olmos (Teruel), actividades empresariales o profesionales o satisfagan rendimientos sujetos a retención.
• Obligación de solicitar y utilizar el número de identificación fiscal en sus relaciones tributarias.
• Obligación de presentar declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones.
• Obligación de llevar y conservar libros de contabilidad y registros, así como los programas, ficheros y archivos informáticos que les sirvan de soporte y los sistemas de codificación utilizados que permitan la interpretación de los datos cuando la obligación se cumpla con utilización de sistemas informáticos, debiéndose facilitar la conversión de dichos datos a formato legible cuando la lectura o interpretación de los mismos no fuera posible por estar encriptados o codificados.
• Obligación de expedir, entregar y conservar facturas o documentos y justificantes que tengan relación con sus obligaciones tributarias.
• Obligación de aportar a la Administración libros, registros, documentos o información así como datos, informes, antecedentes, y justificantes que el obligado tributario deba conservar en relación con el cumplimiento de las obligaciones tributarias propias o de terceros.
• Obligación de facilitar la práctica de inspecciones y comprobaciones tributarias.
ARTÍCULO 9.- OBLIGACIONES Y DEBERES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.
1.- La Administración Tributaria Local está sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones de contenido económico:
• Devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo.
• Devoluciones de ingresos que indebidamente hubieran realizado los obligados tributarios con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones.
• El reembolso del coste de las garantías debidamente acreditadas, que se hayan aportado para suspender la ejecución de un acto o aplazar o fraccionar el pago de una deuda.
• Satisfacer el interés de demora a que se refiere el artículo 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
2 - Además, la Administración tributaria local estará sujeta a los deberes establecidos en la Ley General Tributaria en relación con el desarrollo de los procedimientos tributarios y en el resto del ordenamiento jurídico.
ARTÍCULO 10.- OBLIGADOS TRIBUTARIOS.
1. - Son obligados tributarios las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias.
2. - Entre otros, son obligados tributarios los siguientes:
a) Los sujetos pasivos: Son los obligados tributarios, que, según la ley, deben cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma, sea como contribuyente, que es el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible, o como sustituto del mismo, que es el sujeto pasivo que, por imposición de la ley y en lugar del contribuyente, está obligado a cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma. El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas, salvo que la ley señale otra cosa:
b) Los obligados a realizar pagos fraccionados.
c) Los retenedores.
d) Los obligados a practicar ingresos a cuenta.
e) Los obligados a repercutir
f) Los obligados a soportar la repercusión
g) Los obligados a soportar la retención
h) Los obligados a soportar los ingresos a cuenta
i) Los sucesores
j) Los beneficiarios de supuestos de exención, devolución o bonificaciones tributarias, cuando no tengan la condición de sujetos pasivos.
3. - También tendrán el carácter de obligados tributarios aquellos a quienes la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias formales.
4. - Asimismo también tendrán la consideración de obligados tributarios, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades, que carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, así como a los responsables a los que se refiere el artículo 41 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
5. - La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración Tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo por ley se disponga expresamente otra cosa.
Cuando la Administración solo conozca la identidad de un titular practicará y notificará las liquidaciones tributarias a nombre del mismo, quien vendrá obligado a satisfacerlas si no solicita su división. A tal efecto, para que proceda la división será indispensable que el solicitante facilite los datos personales y el domicilio de los restantes obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio o derecho transmitido.
ARTÍCULO 11.- DOMICILIO FISCAL.
1. - El domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración Tributaria.
2. - El domicilio, a efectos tributarios será único:
a) Para las personas físicas, el lugar donde tengan su residencia habitual. No obstante, para las personas físicas que desarrollen principalmente actividades económicas, en los términos que reglamentariamente se determinen, la Administración Tributaria podrá considerar como domicilio fiscal el lugar donde este efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de las actividades desarrolladas. Si no pudiera establecerse dicho lugar, prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado en el que se realicen las actividades económicas.
b) Para las personas jurídicas, su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en el que se lleve a cabo dicha gestión o dirección. Cuando no pueda determinase el lugar del domicilio fiscal de acuerdo con los criterios anteriores prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado.
c) Para las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición, el domicilio fiscal será el que resulte de aplicar las reglas establecidas en el párrafo b).
d) Para las personas o entidades no residentes en España, el domicilio fiscal se determinará según lo establecido en la normativa reguladora de cada tributo. En defecto de su regulación, el domicilio será el del representante al que se refiere el artículo 47 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. No obstante, cuando la persona o entidad no residente en España opere mediante establecimiento permanente, el domicilio será el que resulte de aplicar a dicho establecimiento permanente las reglas establecidas en los párrafos a) y b) de este apartado segundo.
3. - Los obligados tributarios deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo al Ayuntamiento, mediante declaración expresa a tal efecto. El cambio de domicilio fiscal no producirá efectos frente al Ayuntamiento hasta que se cumpla con dicho deber de comunicación, pero ello no impedirá que, conforme a lo establecido reglamentariamente, los procedimientos que se hayan iniciado de oficio, antes de la comunicación de dicho cambio, puedan continuar tramitándose por el órgano correspondiente al domicilio inicial, siempre que las notificaciones derivadas de dichos procedimientos se realicen de acuerdo con lo previsto en el artículo 110 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
4. - El Ayuntamiento podrá comprobar y rectificar el domicilio fiscal declarado por los obligados tributarios en relación con los tributos cuya gestión le competa, con arreglo al procedimiento fijado por la ley.
5. - A efectos de la eficacia de las notificaciones, se estimará subsistente el último domicilio declarado.
ARTÍCULO 12.- BASE IMPONIBLE.
1. - La Base imponible es la magnitud dineraria o de otra naturaleza que resulta de la medición o valoración del hecho imponible.
2. - En la ordenanza fiscal reguladora de cada tributo se establecerán los medios y métodos para determinar la base imponible, dentro de los regímenes de estimación directa o indirecta.
3. - La determinación de las bases tributarias en régimen de estimación directa corresponderá a la Administración y se aplicará sirviéndose de las declaraciones o documentos presentados o de los datos consignados en libros y registros comprobados administrativamente y los demás documentos, justificantes y datos que tengan relación con los elementos de la obligación tributaria.
4. - El método de estimación indirecta se aplicará cuando la Administración Tributaria no pueda disponer de los datos necesarios para la determinación completa de la base imponible como consecuencia de alguna de las siguientes circunstancias:
• Falta de presentación de declaraciones o presentación de declaraciones incompletas o inexactas.
• Resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación inspectora.
• Incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o regístrales.
• Desaparición o destrucción, aún por causa da fuerza mayor, de los libros y registros contables o de los justificantes de las operaciones anotadas en los mismos.
5. - Las bases o rendimientos se determinarán mediante la aplicación de cualquiera de los siguientes medios o de varios de ellos conjuntamente:
• Aplicación de los datos y antecedentes disponibles que sean relevantes al efecto.
• Utilización de aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia de los bienes y de las rentas, así como de los ingresos, ventas, costes y rendimientos que sean normales en el respectivo sector económico, atendidas las dimensiones de las unidades productivas o familiares que deban compararse en términos tributarios.
• Valoración de las magnitudes, índices o datos que concurran en los respectivos obligados tributarios, según los datos o antecedentes que se posean de supuestos similares o equivalentes.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuando resulte aplicable el método de estimación indirecta, la inspección de tributos acompañará a las actas incoadas para regularizar la situación tributaria de los obligados tributarios un informe razonado sobre:
• Las causas determinantes de la aplicación del método de estimación indirecta.
• La situación de la contabilidad y registros obligatorios del obligado tributario.
• La justificación de los medios elegidos para la determinación de las bases, rendimientos o cuotas.
• Los cálculos y estimaciones efectuadas en virtud de los medios elegidos.
Así pues, la aplicación del método de estimación indirecta no requerirá acto administrativo previo que lo declare, pero en los recursos y reclamaciones que procedan contra los actos y liquidaciones resultantes podrá plantearse la procedencia de la aplicación de dicho método.
ARTÍCULO 13.- BASE LIQUIDABLE.
La base liquidable es la magnitud resultante de aplicar, en su caso, en la base imponible, las reducciones establecidas por la Ley propia de cada tributo o por la Ordenanza Fiscal correspondiente.
ARTÍCULO 14.- BENEFICIOS FISCALES.
1. - Se regularán en todo caso por ley el establecimiento, modificación, supresión y prórroga de las exenciones, reducciones, bonificaciones, deducciones y demás beneficios o incentivos fiscales.
2- En el caso de las bonificaciones potestativas, establecidas por el RDL 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no procederá su aplicación en los tributos a los que se refieran, si estas bonificaciones no están aprobadas expresamente por el Ayuntamiento Pleno e incluidas en las respectivas ordenanzas fiscales reguladoras de los tributos.
3.- Las solicitudes de concesión de bonificaciones de los tributos en general salvo que las ordenanzas fiscales reguladoras de cada tributo regulen otro plazo deberán presentarse junto con toda la documentación que las justifique en el Registro del Ayuntamiento en el plazo de un mes a partir de la recepción por parte del interesado de la notificación de pago o en su defecto junto con la declaración del impuesto cuya presentación en el Ayuntamiento sea obligatoria de conformidad con lo dispuesto por el RDL 2/2004, de 5 de marzo, que regula el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
4.- La presentación extemporánea de la solicitud de bonificación determinará su inadmisión.
ARTÍCULO 15.- TIPO DE GRAVAMEN.
El tipo de gravamen es la cifra, coeficiente o porcentaje que se aplica a la base liquidable para obtener como resultado la cuota íntegra y deberá aplicarse según disponga la ley o la ordenanza fiscal reguladora de cada tributo.
ARTÍCULO 16.- DEUDA TRIBUTARIA.
1. - La deuda tributaria es la cantidad debida por el sujeto pasivo a la Administración Municipal y está integrada por:
A) La Cuota tributaria o cantidad a ingresar que resulte de la obligación tributaria principal o de las obligaciones de realizar o pagos a cuenta.
B) Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas., a favor del tesoro o de otros entes públicos.
C) El interés de demora.
D) Los recargos por declaración extemporánea.
E) Los recargos del periodo ejecutivo.
2. - Las sanciones tributarias que puedan interponerse de acuerdo con lo dispuesto en el título V de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, no formarán parte de la deuda tributaria, pero en su recaudación se aplicarán las normas incluidas en el capítulo V del título III de la expresada ley general tributaria.
ARTÍCULO 17.- CUOTA TRIBUTARIA.
1.- La cuota tributaria podrá ser íntegra, líquida y diferencial.
2.- La cuota tributaria podrá determinarse:
A) En función del tipo de gravamen, aplicado sobre la base, que con carácter proporcional o progresivo señale la oportuna Ordenanza Fiscal.
B) Por la cantidad fija señalada al efecto en las respectivas Ordenanzas o por el procedimiento especial que se determine en las mismas.
C) Por aplicación conjunta de ambos procedimientos.
3.- La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra, las deducciones, bonificaciones, adiciones o coeficientes previstos, en su caso, en la ley u ordenanza fiscal, reguladora de cada tributo.
4.- La cuota diferencial será el resultado de minorar la cuota líquida en el importe de las deducciones, pagos fraccionados, retenciones, ingresos a cuentas y cuotas, conforme a la normativa de cada tributo.
ARTÍCULO 18.- CATEGORIAS VIALES.
1. - Las cantidades fijas o los porcentajes sobre la base referidos a categorías viales, serán aplicados de acuerdo con el índice fiscal de calles salvo que expresamente la Ordenanza propia del tributo establezca otra clasificación.
2. - Cuando algún vial no aparezca comprendido en los índices, será clasificado como de tercera categoría, hasta que por el Ayuntamiento se proceda a tramitar expediente para su clasificación, que producirá efectos a partir de la aprobación de la misma.
ARTÍCULO 19.- EXTINCION DE LA DEUDA TRIBUTARIA.
1. Las deudas tributarias podrán extinguirse por las siguientes formas:
A) Pago en la forma establecida en esta Ordenanza.
B) Prescripción.
C) Compensación.
D) Condonación.
E) Insolvencia probada del deudor: La deuda se extinguirá, si vencido el plazo de prescripción, esta no se hubiera rehabilitado.
2 - El pago, la compensación, la deducción sobre transferencias o la condonación de la deuda tributaria tiene efectos liberatorios exclusivamente por el importe pagado, compensado, deducido o condonado.
ARTÍCULO 20.- PRESCRIPCIÓN.
1- Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:
A) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
B) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.
C) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.
D) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.
2. - El plazo de prescripción comenzará a contar en los distintos supuestos a que se refiere el número anterior, como sigue:
• En el caso A), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.
• En el caso B), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en periodo voluntario, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 67 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
• En el caso C) desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devolución derivada de la normativa de cada tributo o en defecto de plazo:
a) desde el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse,
b) desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido,
c) desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de dicho plazo
d) desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado.
En el caso D), desde el día siguiente a aquel en que finalicen los plazos establecidos para efectuar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo o desde el día siguiente a la fecha de notificación del acuerdo donde se reconozca el derecho a percibir la devolución o el reembolso del coste de las garantías.
3. - El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en periodo voluntario del deudor principal.
ARTÍCULO 21.- INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
La prescripción se interrumpe de las siguientes formas:
1- El plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, mediante la oportuna liquidación, se interrumpe:
A) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria.
B) Por la interposición de reclamación o recurso de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.
C) Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria.
2- El plazo de prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas, se interrumpe por:
A) Por cualquier acción de la Administración Tributaria, realizadas con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria.
B) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso del dichas reclamaciones o recursos, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.
C) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda tributaria.
3- El Plazo de prescripción del derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías, se interrumpe:
1. Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario que pretenda la devolución, el reembolso o la rectificación de su autoliquidación.
2. Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase.
4- El plazo de prescripción del derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías, se interrumpe por:
- Por cualquier acción de la Administración Tributaria dirigida a efectuar la devolución o el reembolso Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario por la que exija el pago de la devolución o el reembolso
- Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase.
5. - Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción, salvo lo establecido en el artículo 68 apartado 6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
6. - La prescripción ganada aprovecha por igual a todos los obligados al pago de la deuda tributaria, salvo lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 68 de la Ley General Tributaria.
7. - La prescripción se aplicará de oficio, incluso en los casos en que se haya pagado la deuda tributaria, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado tributario.
8. - La prescripción ganada extingue la deuda tributaria.
ARTÍCULO 22.- COMPENSACIÓN.
1. Es la extinción de una parte o de la totalidad de la deuda de un obligado tributario como consecuencia de tener un crédito reconocido por acto administrativo a su favor.
2. El obligado tributario podrá solicitar la compensación de las deudas tributarias que se encuentren tanto en periodo voluntario de pago como en periodo ejecutivo, con los siguientes requisitos:
Las deudas a compensar tienen que ser del mismo obligado tributario.
Debe acompañarse justificante de los créditos compensables
No debe existir pleito o retención sobre el crédito que se pretende compensar.
3. - La compensación de las deudas tributarias se acordará de oficio o a instancia del obligado tributario. La compensación de oficio, en general y salvo las excepciones establecidas por la ley, solo operará en deudas que estén en periodo ejecutivo y está regulada por el artículo 73 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
4. - Los obligados tributarios podrán solicitar la compensación de los créditos y las deudas tributarias de las que sean titulares, mediante un sistema de cuenta corriente, en los términos establecidos por el RD 1108/99, de 25 de junio.
5. - Se excluyen de la compensación:
a) Las deudas que hubieran sido objeto de aplazamiento o fraccionamiento.
b) Los ingresos que deban efectuar los sustitutos por retención.
c) Los créditos que hubieran sido endosados.
6. - Las deudas tributarias vencidas, liquidadas, exigibles y que se encuentren en período voluntario de cobranza podrán extinguirse por compensación con los créditos reconocidos por acto administrativo a favor del obligado tributario, en virtud de ingresos indebidos por cualquier tributo o también con otros créditos firmes que deba pagar la Corporación al mismo obligado tributario.
7. - La presentación de una solicitud de compensación en periodo voluntario impedirá el inicio del periodo ejecutivo de la deuda concurrente con el crédito ofrecido, pero no el devengo del interés de demora que pueda proceder, en su caso, hasta la fecha de reconocimiento del crédito.
8. - La extinción de la deuda tributaria se producirá en el momento de la presentación de la solicitud o cuando se cumplan los requisitos exigidos para las deudas y los créditos, si este momento fuera posterior a dicha presentación. El acuerdo de compensación declarará dicha extinción.
ARTÍCULO 23.- OTRAS FORMAS DE EXTINCIÓN.
1. - Las deudas tributarias solo podrán ser objeto de condonación virtud de Ley, en la cuantía y con los requisitos que en la misma se determine.
2. - La condonación extingue la deuda en los términos previstos en la Ley que la otorgue.
3. - Baja provisional por insolvencia: Las deudas tributarias que no hayan podido hacerse efectivas en los respectivos procedimientos de recaudación por insolvencia probada, total o parcial, de los obligados tributarios, se darán de baja en cuentas en la cuantía procedente, mediante la declaración del crédito como incobrable, total o parcial, en tanto no se rehabiliten dentro del plazo de prescripción, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 173 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .
4. - La deuda tributaria se extinguirá si, vencido el plazo de prescripción, no se hubiera rehabilitado.
ARTÍCULO 24.- PRINCIPIOS DE LA POTESTAD SANCIONADORA.
La potestad sancionadora en materia tributaria se ejercerá de acuerdo con los principios reguladores de la misma en materia administrativa con las especialidades establecidas en esta ley. En particular serán aplicables los principios de legalidad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad y no concurrencia. El principio de irretroactividad se aplicará con carácter general, salvo las normas que regulen el régimen de infracciones y sanciones tributarias, que tendrán efectos retroactivos, respecto de los actos que no sean firmes, cuando su aplicación resulte más favorable para el interesado.
ARTÍCULO 25.- SUJETOS INFRACTORES.
1. - Serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades, que carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición, que realicen las acciones u omisiones tipificadas, como infracciones en las leyes. Entre otros, serán sujetos infractores los siguientes:
• Los contribuyentes y los sustitutos de los contribuyentes.
• Los retenedores y los obligados a practicar ingresos a cuenta.
• Los obligados al cumplimiento de obligaciones tributarias formales.
• La sociedad dominante en el régimen de consolidación fiscal.
• Las entidades que estén obligadas a imputar o atribuir rentas a sus socios o miembros.
• El representante legal de los sujetos obligados que carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario.
2. - El sujeto infractor tendrá la consideración de deudor principal a efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 41 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria en relación con la declaración de responsabilidad.
3. - La concurrencia de varios sujetos infractores en la realización de una infracción tributaria determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración al pago de la sanción.
ARTÍCULO 26 INFRACCIONES TRIBUTARIAS Y SANCIONES TRIBUTARIAS
1. - Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en este u otra ley.
2 - Las infracciones tributarias se clasifican en leves, graves y muy graves y se calificarán de esta forma de acuerdo con lo dispuesto en los artículos comprendidos entre el 191 y 206 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
3.- Las infracciones tributarias se sancionarán mediante la imposición de sanciones pecuniarias y cuando proceda, de sanciones no pecuniarias de carácter accesorio.
4.- Las sanciones pecuniarias podrán consistir en multa, fija o proporcional.
5.- El procedimiento sancionador en materia tributaria estará regulado en los artículos comprendidos entre el 207 y 212 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
ARTÍCULO 27.- PRECEPTOS LEGALES DE GESTIÓN TRIBUTARIA.
1. La gestión tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas a:
• La recepción y tramitación de declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos y demás documentos con trascendencia tributaria.
• La comprobación y realización de las devoluciones previstas en la normativa tributaria.
• El reconocimiento y comprobación de la procedencia de los beneficios fiscales de acuerdo con la normativa reguladora del correspondiente procedimiento.
• El control y los acuerdos de simplificación relativos a la obligación de facturar, en cuanto tengan trascendencia tributaria.
• La realización de actuaciones de control del cumplimiento de la obligación de presentar declaraciones tributarias y de otras obligaciones formales
• La realización de actuaciones de verificación de datos.
• La realización de actuaciones de comprobación de valores.
• La realización de actuaciones de comprobación limitada.
• La práctica de liquidaciones tributarias derivadas de actuaciones de verificación y comprobación realizadas.
• La emisión de certificados tributarios.
• La expedición y en su caso, revocación del número de identificación fiscal, en los términos establecidos en la normativa específica.
• La elaboración y mantenimiento de los censos tributarios
• La información y asistencia tributaria.
• La realización de las demás actuaciones de aplicación de los tributos no integradas en las funciones de inspección y recaudación.
2 - Las actuaciones y el ejercicio de las funciones a las que se refiere el apartado anterior se realizarán de acuerdo con lo establecido en la ley y en su normativa de desarrollo.
ARTÍCULO 28.- COLABORACIÓN SOCIAL EN LA GESTIÓN TRIBUTARIA.
La colaboración social en la aplicación de los tributos se ejercerá en los términos y condiciones establecidos en el artículo 92 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en los que reglamentariamente se determinen.
ARTÍCULO 29.- PROCEDIMIENTO DE GESTIÓN TRIBUTARIA.
1. - La gestión tributaria se iniciará:
a) Por una autoliquidación, por una comunicación de datos o por cualquier otra clase de declaración.
b) Por una solicitud del obligado tributario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 98 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
c) De oficio por la Administración Tributaria.
2. - Se considera declaración tributaria todo documento presentado ante la Administración Tributaria, donde se manifieste o reconozca la realización de cualquier hecho relevante para la aplicación de los tributos. Será obligatoria la presentación de la declaración dentro de los plazos establecidos en cada ordenanza y en general, en los treinta días hábiles siguientes a aquél en que se produzca el hecho imponible.
3. - Se considera autoliquidación una declaración en la que los obligados tributarios, además de comunicar a la Administración los datos necesarios para la liquidación del tributo y otros de contenido informativo, realizan por sí mismos las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria, o en su caso, determinar la cantidad que resulte a devolver o a compensar.
4. - Se considera comunicación de datos la declaración presentada por el obligado tributario ante la Administración para que esta determine la cantidad que en su caso resulte a devolver. Se entenderá solicitada la devolución mediante la presentación de la citada comunicación.
ARTÍCULO 30.- CONSULTAS TRIBUTARIAS ESCRITAS
Están reguladas en los artículos 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria.
ARTÍCULO 31.- COMUNICACIONES Y ACTUACIONES DE INFORMACIÓN.
1- La Administración Tributaria informará a los contribuyentes de los criterios administrativos existentes para la aplicación de la normativa tributaria, facilitará la consulta a las bases informatizadas donde se contienen dichos criterios y podrá remitir comunicaciones destinadas a informar sobre la tributación de determinados sectores, actividades o fuentes de renta.
2. - La Administración tributaria deberá suministrar, a petición de los interesados, el texto íntegro de consultas o resoluciones concretas, suprimiendo toda referencia a los datos que permitan la identificación de las personas a las que afecten.
3. - Las actuaciones de información previstas en este artículo se podrán efectuar mediante el empleo y aplicación de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos.
ARTÍCULO 32.- DEBER DE INFORMACIÓN.
1. - Todas las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, comunidades de bienes, herencias yacentes o entes sin personalidad jurídica que constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición estarán obligados a proporcionar al Ayuntamiento toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con transcendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas.
2. - Asimismo el artículo 94 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece las autoridades, organismos, juzgados y tribunales, que están sometidos al deber de informar y colaborar con la Administración Tributaria.
3. - No obstante, los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria Local en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y solo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo las excepciones establecidas en el artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
ARTÍCULO 33.- LIQUIDACIONES TRIBUTARIAS.
1. - La liquidación tributaria es el acto resolutorio mediante el cual el órgano competente de la Administración realiza las operaciones de cuantificación necesarias y determina el importe de la deuda tributaria o de la cantidad que, en su caso, resulte a devolver o a compensar de acuerdo con la normativa tributaria. La Administración tributaria local no estará obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados por los obligados tributarios en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones, solicitudes o cualquier otro documento.
2. - Las liquidaciones serán provisionales o definitivas.
3. -Tendrán la consideración de definitivas:
a) Las practicadas en el procedimiento inspector previa comprobación e investigación de la totalidad de los elementos de la obligación tributaria salvo lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 101 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
b) Las demás a las que la normativa tributaria otorgue tal carácter.
4. - En los demás casos, tendrán carácter de provisionales.
5. - Podrán refundirse en documento único de declaración, liquidación y recaudación las exacciones que recaigan sobre el mismo sujeto pasivo, en cuyo caso se requerirá:
a) En la liquidación deberá constar las bases y tipos de cuotas de cada concepto con lo que quedarán determinadas o individualizadas cada una de las liquidaciones que se refunden.
b) En la recaudación deberán constar por separado las cuotas relativas a cada concepto cuya suma determinará la cuota refundida a exaccionar mediante documento único.
ARTÍCULO 34.- NOTIFICACIÓN DE LAS LIQUIDACIONES.
1. - Las liquidaciones tributarias se notificarán a los obligados tributarios con expresión:
• Identificación del obligado tributario.
• Elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria.
• Motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de derecho.
• De los medios de impugnación que pueden ser ejercidos, con indicación de plazos y organismos en que habrán de ser interpuesto.
• Del lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecha la deuda tributaria.
• Su carácter de provisional o definitiva.
2. - Las liquidaciones definitivas, aunque no rectifiquen las provisionales, deberán acordarse mediante acto administrativo y notificarse al interesado en forma reglamentaria.
Las Ordenanzas respectivas podrán determinar supuestos en que no sea preceptiva la notificación expresa, siempre que la Administración Tributaria Municipal lo advierta por escrito al obligado tributario o representante.
3. - Las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el sujeto pasivo se dé expresamente por notificado, interponga el recurso pertinente o efectúe el ingreso de la deuda tributaria.
4. - Surtirán efecto por el transcurso de seis meses las notificaciones practicadas personalmente a los sujetos pasivos que conteniendo el texto integro del acto hubieran omitido algún otro requisito, salvo que se haya hecho protesta formal dentro de ese plazo en solicitud de que la Administración rectifique la deficiencia.
ARTÍCULO 35.-PROCEDIMIENTOS DE GESTIÓN TRIBUTARIA.
1. - Son procedimientos de Gestión Tributaria, entre otros los siguientes:
a) El procedimiento de devolución iniciado mediante autoliquidación, solicitud o comunicación de datos.
b) El procedimiento iniciado mediante declaración.
c) El procedimiento de verificación de datos.
d) El procedimiento de comprobación de valores.
e) El procedimiento de comprobación limitada.
2. - A estos procedimientos les será de aplicación lo establecido por los artículos comprendidos entre el 124 y 140 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria además de los que reglamentariamente se puedan regular como de gestión tributaria.
ARTÍCULO 36.- PROCEDIMIENTOS DE INSPECCIÓN.
Están regulados en los artículos comprendidos entre el 141 y 159 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
ARTÍCULO 37.- PROCEDIMIENTOS DE RECAUDACIÓN.
1. - La recaudación tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas conducentes al cobro de las deudas tributarias.
2. - La recaudación de las deudas tributarias podrá realizarse:
a) En período voluntario, mediante el pago o cumplimiento del obligado tributario en los plazos que se señalaran en el apartado siguiente.
b) En periodo ejecutivo, mediante el pago o cumplimiento espontáneo del obligado tributario o en su defecto a través del procedimiento administrativo de apremio.
3. El plazo de ingreso voluntario de la deuda tributaria se contará desde:
a) La notificación directa al sujeto pasivo de la liquidación cuando ésta se practica individualmente.
b) La apertura del plazo recaudatorio cuando se trate de tributos de cobro periódico que son objeto de notificación colectiva.
c) Desde la fecha del devengo en el supuesto de autoliquidaciones.
4. - Los obligados al pago harán efectivas sus deudas en período voluntario dentro de los plazos siguientes:
a) Las deudas resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración deberán pagarse:
a) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación, hasta el día 20 del mes posterior o si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
b) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior, o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
b) Las correspondientes a tributos periódicos que son objeto de notificación colectiva, del 1 de septiembre y el 20 de noviembre o inmediato hábil posterior salvo disposición en contrario, y siempre en el plazo mínimo de dos meses que deberán ser anunciados en los edictos de cobranza que se publicarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 81 del Reglamento General de Recaudación.
Atendiendo a criterios de eficacia y planificación entre las distintas unidades gestoras, así como a circunstancias excepcionales, éstos podrán modificarse por resolución de la Alcaldía-Presidencia, con la misma publicidad, respetando siempre el plazo mínimo de dos meses.
c) Cuando sea exigible el ingreso a cuenta, la deuda habrá de satisfacerse en los plazos establecidos en los apartados a) y b) de este número.
5. - Liquidada que sea la deuda tributaria, la Administración Municipal, podrá aplazar o fraccionar el pago de la misma, en los términos establecidos en el Reglamento General de Recaudación y en el artículo 38 de esta Ordenanza.
6. - Los pagos de tributos periódicos que sean objeto de notificación colectiva podrán hacerse efectivos en cualquier Banco, Caja de Ahorros o la Tesorería Municipal.
7. - Los pagos procedentes de Liquidaciones individualmente notificadas se harán efectivos en la Tesorería Municipal, o para los tributos en que así esté determinado, en los Bancos o Cajas de Ahorro.
8. - El pago de los tributos periódicos que son objeto de notificación colectiva podrá realizarse mediante la domiciliación en establecimientos bancarios o Cajas de Ahorros, previa solicitud a la Administración Municipal teniendo validez por tiempo indefinido, pudiendo los contribuyentes anularlos o trasladarlos a otros establecimientos poniéndolo en conocimiento de aquélla.
ARTÍCULO 38.- APLAZAMIENTO O FRACCIONAMIENTO DE PAGO
1. - Podrá aplazarse o fraccionarse el pago de las deudas, tanto en periodo voluntario como en periodo ejecutivo, previa petición de los obligados, cuando su situación económica financiera les impida de forma transitoria efectuar el pago en los plazos establecidos. Las cantidades cuyo pago se aplace o fraccione, con exclusión en su caso del recargo de apremio, devengarán intereses de demora. Los aplazamientos y fraccionamientos se concederán en los términos indicados en la Ley General Tributaria y Reglamento General de Recaudación.
2. - El cobro de los aplazamientos o fraccionamientos se efectuará necesariamente a través de domiciliación bancaria.
3. - Las solicitudes se presentarán el registro del Ayuntamiento dentro de los siguientes plazos:
a) Deudas en periodo voluntario: dentro del plazo de ingreso voluntario o de presentación de la correspondiente autoliquidación.
b) Deudas en vía ejecutiva: en cualquier momento anterior al de la notificación del acuerdo de enajenación de los bienes embargados.
4. - Las solicitudes deberán contener los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos, razón social o denominación, NIF o CIF del solicitante y en su caso, de la persona que lo represente.
b) Deuda por la que se solicita el aplazamiento o fraccionamiento de pago indicando su importe, fecha de finalización de ingreso y referencia.
c) Causas que motivan la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento.
d) Plazos en que desea hacerlo efectivo y si se solicita aplazamiento o fraccionamiento
e) Orden de domiciliación bancaria, indicando el número de código cuenta cliente y los datos identificativos de la entidad de crédito que deba efectuar el cargo en cuenta.
f) Garantía que se ofrece o solicitud de dispensa de garantía.
5. - A la solicitud de fraccionamiento o aplazamiento se deberá de acompañar, en todo caso, la siguiente documentación:
Si se trata de persona física, última declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Si se trata de persona jurídica, última declaración del Impuesto sobre Sociedades.
No obstante, en los supuestos en los que se alegue no poder presentar garantías, además se deberá presentar la siguiente documentación:
a) Si se trata de una persona física:
• Nómina, pensión de invalidez, jubilación o desempleo.
• Si no percibe ninguna pensión, certificado acreditativo de este hecho.
• Las tres últimas declaraciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas.
• Otros documentos que el solicitante considere oportunos.
b) Si se trata de una persona jurídica:
• El último balance de la empresa o entidad
• Las tres últimas declaraciones del impuesto sobre sociedades.
• Otros documentos que el solicitante considere oportunos
6. - Los criterios de concesión de aplazamientos y fraccionamientos son los siguientes:
No se concederán fraccionamientos o aplazamientos si la deuda es inferior a 150€.
Para el resto de las deudas los criterios a seguir serán los siguientes:
a) Deudas entre 150€ y 1.000€ podrán aplazarse o fraccionarse por un periodo máximo de 10 meses.
b) Deudas de un importe superior a 1.000€ y hasta 6.000€ podrán aplazarse o fraccionarse por un periodo máximo de 18 meses.
c) Si el importe excede de 6.000€, los plazos concedidos pueden extenderse hasta 24 meses.
7. - La competencia para conceder los fraccionamientos o aplazamientos será de la Alcaldía Presidencia. Así mismo el alcalde, podrá aprobar la dispensa de garantías en casos de verdadera necesidad debidamente documentada. Únicamente deberá de prestarse garantía cuando la deuda para la que se solicite el fraccionamiento o aplazamiento sea superior a 30.000€, según lo dispuesto en la Orden HAP/2178/2015, de 9 de octubre, por la que se eleva el límite exento de la obligación de aportar garantía en las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento a esta cantidad.
8. - Cuando se produzcan modificaciones de carácter general de los elementos integrantes de los tributos de cobro periódico por recibo, a través de las correspondientes ordenanzas fiscales, no será necesaria la notificación individual de las liquidaciones resultantes, salvo en los supuestos establecidos en el apartado 3 del artículo 102 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
9. - No se concederán fraccionamientos o aplazamientos en periodo voluntario cuando el solicitante tenga deudas en vía de apremio por otros expedientes de la misma naturaleza.
10. - En ningún caso se concederán fraccionamientos y aplazamientos a los obligados tributarios que hayan incumplido los plazos de anteriores fraccionamientos o aplazamientos concedidos por el Ayuntamiento.
ARTÍCULO 40.- PADRONES FISCALES.
1.- Podrán ser objeto de padrón o matrícula los tributos en los que por su naturaleza se produzca continuidad de hechos imponibles.
2.- Las altas se producirán bien por declaración del sujeto pasivo, bien por la acción investigadora de la Administración o de oficio, teniendo efecto desde la fecha en que por disposición de la Ordenanza de tributo nazca la obligación de contribuir, salvo la prescripción, y serán incorporadas definitivamente al padrón o matrícula del siguiente período.
3.- Las bajas deberán ser formuladas por los sujetos pasivos y una vez comprobadas producirán la definitiva eliminación de padrón con efectos a partir del período siguiente a aquel en que hubiesen sido presentados, salvo las excepciones que se establezcan en cada Ordenanza.
4.- Los contribuyentes estarán obligados a poner en conocimiento de la Administración Municipal, dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a aquel en que se produzca, toda modificación sobrevenida que pueda originar alta o baja en el Padrón.
5.- Los padrones o matrículas se someterán cada ejercicio a aprobación exponiéndose al público para examen y reclamación por parte de los legítimamente interesados durante un plazo de quince días, dentro del cual podrán presentar las reclamaciones que estimen oportunas.
6.- La exposición al público de los padrones o matrícula producirán los efectos de notificación de las liquidaciones de cuotas que figuran consignadas para cada acto de los interesados.
7.- La exposición al público se realizará en el lugar indicado por el anuncio que preceptivamente se habrá de fijar en el tablón de anuncios de la Casa Consistorial, así como insertarse en el Boletín Oficial de la Provincia.
DISPOSICIONES ADICIONALES.
Primera. - Todas las liquidaciones que se practiquen por aplicación de las tarifas consignadas en las Ordenanzas de Tributos Municipales redondearán el importe de sus fracciones, por exceso o defecto, a céntimos de euro, conforme a la normativa legalmente establecida.
Segunda. - En el caso de efectuarse la delegación prevista en el artículo 7 del RDL 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se observará necesariamente en las materias reguladas en la presente Ordenanza el alcance y contenido de la referida delegación.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Con la entrada en vigor de las presentes Ordenanzas, quedan derogadas cuantas normas municipales de igual rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo regulado en las mismas.
DISPOSICIÓN FINAL.
La presente Ordenanza municipal, una vez aprobada definitivamente por el Pleno del Ayuntamiento, entrará en vigor y empezará a regir al día siguiente al de su publicación íntegra en el BOPTE comenzando de inmediato su aplicación, y permanecerá en vigor hasta su modificación o derogación expresa.»
[Transcripción texto íntegro de la Ordenanza fiscal aprobada definitivamente]
«APROBACIÓN INICIAL ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA LICENCIA DE OBRAS EN LAS INSTALACIONES DE ENERGÍA RENOVABLES, TELECOMUNICACIONES E INTERNET, INCLUIDO EL TRANSPORTE, DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE LA MISMA.
ARTÍCULO 1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.
La Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón en su artículo 30 dispone:
Artículo 30. El Alcalde y sus atribuciones: “La concesión de licencias, salvo que las ordenanzas o las Leyes sectoriales la atribuyan expresamente al Pleno o a la Comisión de Gobierno.” En el caso de la presente ordenanza, la licencia será otorgada por el Pleno del Ayuntamiento, al ser una facultad delegable por parte del Alcalde y por aprobarse así la presente ordenanza.
A su vez el Artículo 182 de la misma Ley en cuanto al aprovechamiento de los bienes de uso y de servicio público exige determinadas fórmulas de autorización o concesión para su uso.
De forma concreta este Ayuntamiento dispone de ORDENANZA GENERAL PARA EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS, tipos, etc., que se hace preciso ahora complementar en cuanto a la ejecución de obras, dados los nuevos eventos que afectan tanto a la fiscalidad como a la ejecución de licencias en instalaciones de energía renovables.
ARTÍCULO 2. REQUISITOS
Será requisito para instar la licencia de obras en estos concretos supuestos de instalaciones renovables, los informes o autorizaciones sectoriales de otras administraciones diferentes al Ayuntamiento, generalmente dependientes de las Comunidades Autónomas, consideradas preceptivas y previas al otorgamiento de la licencia, por lo que, si una de ellas es desfavorable, el Ayuntamiento denegará la licencia.
Sin perjuicio de lo anterior y del informe urbanístico del técnico municipal en el caso de otorgarse, y en este concreto tipo de instalaciones que afectan, y mucho, al suelo municipal y a su medio ambiente, en la ejecución de obras y por ello en el previo proyecto a presentar o modificado si ya se hubiere presentado, las líneas de transporte, evacuación, tuberías y similares deberán ser ejecutadas de forma soterrada, de modo que sin perjuicio de la indemnización por uso del subsuelo, tanto a predios particulares como públicos, no presenten mayores inconvenientes de lo que de por sí las obras de instalación y mantenimiento conllevarán irremediablemente.
Asimismo, será necesario, PARA LA CONCESION DE LA LICENCIA, el pago del ICIO (Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras), LA TASA DE CAMINOS RURALES, en su caso, y de la tasa por otorgamiento de la licencia
ARTÍCULO 3. DEFINICIÓN DE INSTALACIONES DE ENERGÍA ELÉCTRICA.
Todo lo referente a instalaciones, obras, construcciones y demás, relativas a producción, transporte, distribución y comercialización de energía, sea cual fuere la fuente, se estará a las disposiciones previstas en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y reglamentos de desarrollo y aplicación estatal autonómico y local y Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones.
ARTÍCULO 4. ÁMBITO DE APLICACIÓN.
La aplicación de esta ordenanza tiene su fundamento en la falta de previsión por inexistencia habitual de la actualidad energética renovable surgida solo en los últimos años con la multitud de parques eólicos, solares y fotovoltaicos en la Comunidad Autónoma y en especial en la provincia de Teruel y en este municipio en concreto, sin planeamiento rustico específico para ello en el término municipal y se aplicará a las instalaciones de producción, transporte y distribución de energía, incluidas las instalaciones de producción, transporte y distribución de energía procedentes de fuentes renovables y servicios de telecomunicaciones e internet.
Lo regulado en esta ordenanza lo será sin perjuicio de la conformidad con la legislación sobre condiciones técnicas de edificación, seguridad, salubridad, habitabilidad, accesibilidad y calidad de las construcciones. En ningún caso podrán alterar las normas de planeamiento concreto de este municipio, ni menoscabarán las medidas establecidas para la protección del medio ambiente o del patrimonio cultural aragonés.
ARTÍCULO 5. PLAZOS
Una vez que el ayuntamiento otorgue una licencia, dará un plazo, que figure en dicho acto para comenzar las obras. En el caso de que la licencia se otorgase en base a un Proyecto Básico, será necesario presentar el Proyecto de Ejecución dentro de dicho plazo.
Si los importes de los presupuestos de ejecución sean superiores a un 5%, se emitirá una liquidación complementaria del ICIO (Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras) y de la tasa por otorgamiento de la licencia, y será necesario, abonarlos dentro de este plazo, anterior al inicio de las obras.
ARTÍCULO 6. CONDICIONES GENERALES.
Hallándose en trámite la regulación propia de este municipio en materias de urbanismo y ordenación del territorio acerca del suelo rústico o no urbanizable, y sin perjuicio de la aplicación prioritaria de las normativas estatales, autonómicas o provinciales, dado el inminente establecimiento de actividad relacionada con la energía eléctrica, telecomunicaciones e internet, cualquier instalación de transporte, comercialización y distribución de energía eléctrica, telecomunicaciones e internet, que se halle prevista discurra por tendidos, cables, conducciones, tuberías, etc., se llevará a cabo mediante la forma de SOTERRAMIENTO de aquéllos, salvo supuestos excepcionales que requerirán de un pronunciamiento expreso del Ayuntamiento en cada caso.
Esta obligación se aplicará a cualquier renovación, modificación o ampliación de las instalaciones existentes en el momento que se acometan en un futuro. Además de ello, se establecen las siguientes condiciones:
1. Para la instalación y ejecución de líneas de transporte, de evacuación y demás de energía, y telecomunicaciones e internet, será condición la presentación de un proyecto simple con la amplitud y profundidad, diámetro y tipo en caso de tuberías y el tipo de línea, tendido o tubería a soterrar y que previamente haya sido declarada válida por la autoridad competente en la materia.
2. En el caso de movimientos de tierras, cuando la topografía del terreno exija para la implantación de la edificación la realización de movimientos de tierras, éstos no podrán dar lugar a desmontes y/o terraplenes de altura mayor de 1 metro, ni exigirán la formación de muros de contención de altura superior a 1 metro, y se resolverá, dentro de la parcela, la recogida y circulación de las aguas pluviales.
3. Protección del arbolado: Las obras no podrán conllevar la tala de ningún árbol, sin autorización expresa que lo justifique.
4. Igualmente se preverá el sistema de eliminación de residuos sólidos, mediante traslado hasta un vertedero público autorizado o contenedores de residuos sólidos urbanos, de los residuos sólidos que se generen.
5. Condiciones estéticas: Si además las instalaciones de líneas eléctricas precisaran o fueran el resultado de procesos que requieren construcciones, las mismas habrán de adaptarse al ambiente rural en el que se sitúen y sean de aplicación en este término municipal.
6. El tipo de líneas, ya sean de transporte, evacuación o demás, y de telecomunicaciones e internet, se acomodará a la legislación sectorial y a la regulación medioambiental que proceda.
ARTÍCULO 7.- TÍTULO HABILITANTE DE NATURALEZA URBANÍSTICA.
La realización de las obras que tengan por finalidad la construcción o instalación destinadas a la producción, transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica y telecomunicaciones e internet, estará sujeta, sin perjuicio de otras autorizaciones necesarias, a la previa presentación de la correspondiente declaración responsable, que deberá ir acompañada de la siguiente documentación y con el siguiente contenido:
1. Manifestación y acreditación del título legal para llevar a cabo la actividad regulada.
2. Memoria descriptiva y justificativa de la actuación, en especial del SOTERRAMIENTO DE LÍNEAS de cualquier clase que fueren.
3. Acreditación de contar con la oportuna licencia, autorización, servidumbre, etc., sobre el suelo rústico sobre el que se van a trazar las líneas de los diferentes usos enumerados con anterioridad.
4. Planos/croquis acotados a escala de plantas, alzados y secciones, para la completa definición de la afectación del suelo rústico, amplitud y profundidad de zanjas, etc.
5. En el supuesto de que la documentación que se contiene en los anteriores apartados se hallase a otros o similares efectos en el Ayuntamiento, se remitirá la declaración a manifestar tal circunstancia, que será comprobada por los servicios técnicos y administrativos correspondientes.
DISPOSICIÓN ADICIONAL.
La presente ordenanza modifica y complementa la vigente ordenanza de otorgamiento de licencias de obras y en todo lo no previsto en la presente, se estará a lo establecido en la ordenanza anteriormente vigente en materia de otorgamiento de licencia.
DISPOSICIÓN FINAL.
La presente Ordenanza municipal, una vez aprobada definitivamente por el Pleno del Ayuntamiento, entrará en vigor y empezará a regir al día siguiente al de su publicación íntegra en el BOPTE comenzando de inmediato su aplicación, y permanecerá en vigor hasta su modificación o derogación expresa.»
[Transcripción texto íntegro de la Ordenanza fiscal aprobada definitivamente]
«ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA PRESTACIÓN PATRIMONIAL POR LA ATRIBUCIÓN DE APROVECHAMIENTOS URBANÍSTICOS EN SUELO NO URBANIZABLE.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El municipio de La Mata de los Olmos aprueba esta Ordenanza con el fin de hacer efectivo el deber que impone el artículo 31.6 b) del Decreto-Legislativo 1/2014, de 8 de julio, de Urbanismo de Aragón, a los propietarios que promuevan determinadas actuaciones en suelo no urbanizable, que trae causa de lo establecido en el artículo 9.3 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo.
La voluntad del legislador estatal y autonómico es clara al imponer a los promotores de actuaciones urbanísticas en suelo no urbanizable el deber de satisfacer esta prestación patrimonial, como forma de participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la actuación urbanística.
Mientras que en el suelo urbano no consolidado y en el suelo urbanizable la participación de la comunidad en las plusvalías urbanísticas se hace efectiva mediante la obligación de los promotores de ceder obligatoria y gratuitamente al municipio los terrenos en los que ubicar el aprovechamiento urbanístico legalmente asignado a esta administración, en el suelo no urbanizable y en suelo urbanizable no delimitado en tanto no se procede a su transformación urbanística esta participación se logra imponiendo a los promotores de la actuación el deber de abonar una prestación patrimonial.
El artículo 31.6 b) del Decreto-Legislativo 1/2014, de Urbanismo de Aragón, condiciona la efectividad de este deber a la aprobación de la correspondiente Ordenanza, por lo que resulta difícil justificar que el municipio no pueda hacer efectivo este ingreso público por no tener aprobada la Ordenanza, sobre todo en un momento en que la falta de recursos municipales amenaza, como ha quedado expuesto, la prestación de algunos servicios esenciales.
Por otra parte, al hacerse efectiva esta prestación patrimonial mediante la aprobación de la Ordenanza, se evitan también las situaciones injustificadas de desigualdad entre quienes promueven actuaciones urbanísticas en suelo urbano y urbanizable y quienes lo hacen en suelo no urbanizable. La no exigencia de este deber a los promotores de actuaciones en suelo no urbanizable a buen seguro puede incentivar que determinadas actividades que en principio deberían ubicarse en terrenos clasificados como suelo urbano o urbanizable, en algunos casos urbanizados, acaben instalándose en suelo no urbanizable.
Como ha quedado expuesto, la Ley de Urbanismo de Aragón, a diferencia de otras leyes autonómicas que regulan con cierto detalle este ingreso de derecho público, se limita a imponer el deber de satisfacer esta prestación patrimonial, remitiendo a la Ordenanza municipal la regulación de aspectos tales como la cuantificación de la prestación, los sujetos obligados, momento del devengo y otros.
Una vez constituida por la Ley esta prestación patrimonial de carácter público, con lo que queda salvado el principio reserva de ley en esta materia, la colaboración de la Ordenanza puede ser especialmente intensa en la regulación de los elementos de este ingreso de derecho público, como reconoce la doctrina del Tribunal Constitucional recogida en la sentencia 73/2011, de 19 de mayo (FJ 3.º).
Así las cosas, la Ordenanza, además de determinar los usos en suelo no urbanizable que dan lugar al deber de satisfacer la prestación patrimonial, regula las personas obligadas al pago, el momento del devengo de la obligación y la forma de cuantificar el ingreso. Se regulan también las bonificaciones que pueden concederse, la forma de gestionar este ingreso de derecho público y el destino que se le debe dar al formar parte del patrimonio municipal del suelo.
Se han tomado como referencia al regular estas cuestiones el contenido de las ordenanzas aprobadas por algunos municipios de otras Comunidades Autónomas que regulan ingresos de derecho público de idéntica naturaleza al que es objeto de regulación en esta Ordenanza. Y se han tenido también en cuenta las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de algunos Tribunales Superiores de Justicia que han confirmado la legalidad de las citadas ordenanzas municipales y de las liquidaciones practicadas por los Ayuntamientos por este tipo de prestaciones patrimoniales.
Por último, es oportuno referirse a la regulación que se hace en la Ordenanza de dos aspectos importantes como son el de las personas obligadas al pago y el de la cuantificación del ingreso.
El artículo 31.6 de la Ley de Urbanismo dispone que el propietario del suelo es el que tiene el deber de satisfacer la prestación patrimonial. Ahora bien, la referencia que se hace en este artículo al propietario no puede interpretarse de forma literal y en sentido estricto. La finalidad que se persigue con la prestación patrimonial establecida en el apartado 4 b) del citado artículo justifica que el obligado al pago de este ingreso sea la persona, física o jurídica, que se beneficia del aprovechamiento urbanístico adjudicado mediante el otorgamiento de la autorización especial en suelo no urbanizable.
En consecuencia, el concepto propietario se ha interpretado como el titular de derechos sobre un terreno que le dan legitimidad para promover la actuación autorizada en suelo no urbanizable.
Por lo que respecta a la regulación de la forma de cuantificar la prestación patrimonial, se ha tenido en cuenta lo establecido en sección segunda de la Ley de Urbanismo de Aragón, que regula el canon por la atribución de aprovechamiento urbanístico en los planes y proyectos de interés general de Aragón.
Y también se ha tomado como referencia lo establecido en las leyes autonómicas que regulan ingresos de idéntica naturaleza.
El resultado es que la cuantía de la prestación patrimonial se determina aplicando un porcentaje sobre el importe total de la inversión a realizar para la ejecución de la edificación, construcción, infraestructura o instalación, incluyendo el coste de todos los elementos que figuren en el proyecto para el que se solicite la licencia urbanística. Finalmente se ha optado, para simplificar la gestión, por fijar un porcentaje del 5% de la inversión, con un único devengo.
Este porcentaje se sitúa en la media de los fijados en las leyes autonómicas que regulan ingresos de idéntica naturaleza.
Artículo 1.º Objeto y ámbito de aplicación.
1. Es objeto de la presente Ordenanza la regulación de la prestación patrimonial prevista en el artículo 31.6 b) del Decreto-Legislativo 1/2014, de Urbanismo de Aragón, como contraprestación por la atribución de aprovechamientos urbanísticos a determinadas actuaciones y usos en suelo no urbanizable.
2. Quedan sujetos a esta prestación patrimonial las actuaciones autorizadas en el suelo no urbanizable, conforme a lo que señala Decreto-Legislativo 1/2014 salvo las excluidas en el punto tercero de este artículo.
3. Quedan excluidos de esta prestación patrimonial los usos vinculados a explotaciones agrarias y ganaderas, incluida la vivienda de personas que deban permanecer en la correspondiente explotación. Se consideran incluidas en este grupo construcciones e instalaciones las vinculadas a explotaciones agrarias de carácter productivo tales como cultivo agrícola de regadío, cultivo agrícola de secano, praderas y pastizales, plantaciones forestales, obras y mejoras agrícolas o invernaderos; y los que se establezcan con esta misma naturaleza en el Planeamiento General y en las Normas Subsidiarias y Complementarias de Planeamiento de la Provincia de Teruel.
Art. 2.º Naturaleza jurídica.
A través de esta prestación patrimonial se hace efectiva la participación de la comunidad en las plusvalías generadas por las actuaciones urbanísticas autorizadas en suelo no urbanizable o en suelo urbanizable no delimitado en tanto se completa la transformación urbanística.
Tiene la consideración de prestación de derecho público, conforme a lo establecido en el artículo 2.1 h) del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Art. 3.º Obligados al pago.
1. Están obligadas al pago de esta prestación las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que promuevan las construcciones, infraestructuras, instalaciones y usos establecidos en el artículo 1.2 de la Ordenanza. La transmisión de estas construcciones, infraestructuras e instalaciones autorizadas en suelo no urbanizable se realizará de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, quedando subrogado el nuevo titular en el cumplimiento de esta obligación y de los compromisos que hubiera adquirido el promotor.
2. Tendrá la consideración de obligado al pago del canon objeto de esta ordenanza el promotor de la edificación en los términos definidos en la legislación vigente, y ello en tanto titular del derecho a materializar el aprovechamiento urbanístico bien como propietario del terreno o como titular del derecho a construir conferido por éste.
3. Tendrán la consideración de sustitutos y responsables del obligado al pago las personas o entidades a las que se refiere la Ley General Tributaria.
Art. 4.º Exenciones
1. Están exentas de esta prestación patrimonial las actuaciones que realicen las Administraciones públicas en el ejercicio de sus competencias, cuando no estén sometidas a autorización en suelo no urbanizable.
2. No obstante lo anterior, en las actuaciones de urbanización y edificación, autorizadas en suelo urbanizable no delimitado y suelo no urbanizable, mediante la aprobación de planes y proyectos de interés general de Aragón habrá de abonarse igualmente, como carga de urbanización, un canon al Municipio en cuyo territorio hayan de ejecutarse, como contraprestación por la atribución de aprovechamiento urbanístico a esa actuación.
3. En estos casos, dicho canon será del uno por ciento anual del importe total de la inversión a realizar para la ejecución del proyecto de interés general de Aragón por periodo no superior a cinco años. El canon se devengará en la fecha de aprobación del proyecto de interés general de Aragón y, en su caso, por años naturales desde la misma, salvo que en el propio proyecto de interés general de Aragón se estableciesen fechas diferentes para el devengo. Los recursos obtenidos a través de dicho canon deberán destinarse a los fines propios de los patrimonios públicos de suelo.
Art. 5.º Nacimiento de la obligación.
La obligación de abonar la prestación patrimonial se devengará en el momento en que se reconozca al promotor de la actuación el aprovechamiento urbanístico necesario para hacerla efectiva con ocasión del otorgamiento de la licencia urbanística.
Art. 6.º Base, tipo y cuantía.
1. La base para el cálculo de la prestación patrimonial está constituida por el importe total de la inversión a realizar para la ejecución de la edificación, construcción, infraestructura o instalación, incluyendo el coste de todos los elementos que figuren en el proyecto para el que se solicite la licencia urbanística.
2. El tipo ordinario de la prestación se fija en el 5% de la base determinada de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior.
3. La cuantía a ingresar será el resultado de aplicar a la base el tipo establecido en el apartado anterior.
Art. 7.º Bonificación.
Tendrán una bonificación de 75 por 100 de la cuota de la Prestación Patrimonial, sobre todas aquellas construcciones, instalaciones y obras correspondientes actividades económicas o profesionales incluidas en la División 0 de la Agrupación 01 a la 07, y de la División 2 a 7 de estas en todas sus agrupaciones de las indicadas en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto Sobre Actividades Económicas y que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.
1. El alcalde, previo informe de los técnicos municipales, podrá reducir el tipo aplicable en los siguientes supuestos:
Hasta 3 puntos porcentuales del tipo impositivo para aquellas actuaciones e intervenciones que supongan una notable recuperación patrimonial, medioambiental y paisajística por afectar a:
a) Edificaciones protegidas por sus valores culturales, en cuanto afecten a los elementos objeto de protección que incluyan obras de recuperación de edificios y ambientes incluidos en el catálogo de protección del patrimonio del Plan General de Ordenación Urbana de Teruel o integren el Patrimonio Cultural Aragonés.
b) Y aquellas actuaciones que lleven aparejada la recuperación medioambiental y paisajística de espacios de alto valor paisajístico o a paisajes protegidos, clasificados así por el Planeamiento Municipal y por cualquier otra figura de Ordenación y Protección Ambiental.
2. La aplicación de esta bonificación tendrá carácter rogado, debiendo el promotor de la actuación acompañar a la solicitud de autorización un documento con justificación motivada y detallada de las mejoras que se comprometa ejecutar.
3. El incumplimiento de las condiciones y los compromisos adquiridos por el promotor o por la persona que se subrogue en su posición determinará la pérdida de la bonificación y la formulación de una liquidación complementaria.
Art. 8.º Gestión
1. En todo caso, la gestión se realizará en régimen de autoliquidación, mediante la exigencia del correspondiente depósito previo de esta cantidad en el momento de solicitar la licencia o autorización especial en suelo no urbanizable.
2. Cuando se otorgue la preceptiva licencia urbanística el obligado tributario realizará una primera autoliquidación provisional calculándose la base en función del presupuesto establecido en el proyecto técnico presentado por los interesados y visado por el Colegio Oficial correspondiente.
Finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta el coste real y efectivo de la misma, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará la base practicando la correspondiente liquidación definitiva, exigiendo o reintegrando al sujeto la cantidad que corresponda.
Art. 9.º Destino de los ingresos.
Los ingresos obtenidos a través de la prestación patrimonial regulada en la presente Ordenanza deberán destinarse a los fines propios de los patrimonios públicos del suelo.
Disposición adicional
Quedan obligados al pago de esta prestación patrimonial quienes tras la entrada en vigor de la Ordenanza tengan que legalizar urbanísticamente edificaciones, construcciones, infraestructuras e instalaciones ejecutadas con anterioridad sin las preceptivas autorizaciones urbanísticas.
Disposición transitoria
Quedan obligados al pago de esta prestación patrimonial los promotores de aquellas actuaciones que habiendo solicitado la autorización especial en suelo no urbanizable o la licencia urbanística con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ordenanza, su resolución se produzca, dentro del plazo legalmente establecido, con posterioridad a la fecha de su entrada en vigor.
Disposición final
La presente Ordenanza entrará en vigor una vez hayan transcurrido quince días contados desde el siguiente al de la publicación de su texto íntegro en el Boletín Oficial de la Provincia, sin que el Estado y las Comunidades Autónomas hayan ejercido las facultades de requerimiento previstas en la Ley.»
[Transcripción texto íntegro de la Ordenanza fiscal aprobada definitivamente]
«APROBACIÓN INICIAL ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA ACTUACIÓN MUNICIPAL DE CONTROL DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS.
Artículo 1.- Naturaleza.
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 144 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19, 20 y 57 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, incorporada al Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de Marzo, este Ayuntamiento ordena la tasa por tramitación de licencias de apertura de actividades e instalaciones, que se regulará por la presente Ordenanza.
Artículo 2.- Hecho imponible y devengo.
1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio técnico y administrativo necesario derivado del control municipal de la apertura de establecimientos, ya sea mediante solicitud de licencia o mediante la presentación cuando corresponda, de comunicación previa o declaración responsable, que pueda habilitar al ejercicio de una actividad, así como para sus modificaciones ya sean de la actividad o de la persona responsable.
2. La tasa se devenga cuando se presente la oportuna solicitud de licencia, o en su caso con la presentación de la correspondiente comunicación previa o declaración responsable que inicie las actuaciones de comprobación por los servicios municipales.
Artículo 3.- Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas, y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunde la actuación administrativa constitutiva del hecho imponible, según lo dispuesto en el artículo 2 de esta Ordenanza. Tendrá la condición de sujeto pasivo sustituto del contribuyente el propietario del local cuya actividad está sometida al control de legalidad realizado a través de las actuaciones municipales originadas por la solicitud de licencia, y cuando corresponda, por comunicación previa o declaración responsable. El sustituto podrá repercutir la cuota tributaria, en su caso, sobre los respectivos beneficiarios del servicio municipal prestado.
Artículo 4.- Base imponible, tipo de gravamen y cuota.
Las cuotas tributarias que se relacionan en este artículo serán aplicables tanto a las actividades e instalaciones que, conforme a la normativa aplicable, estén sometidas a licencia o autorización administrativa, como a aquellas otras sujetas al régimen de declaración responsable o al régimen de comunicación previa. Las cuotas tributarias que corresponda abonar se determinarán mediante la aplicación del siguiente cuadro de tarifas:
4.1. Licencias de apertura de actividades e instalaciones que se tramiten por el Procedimiento Ordinario (sometidas a procedimiento ambiental). Se satisfará la cantidad que resulte de la suma de las tarifas establecidas en los apartados a) y b), en función de la superficie afectada por la actividad y la potencia autorizada en kilovatios.
a) Superficie afectada por la actividad:
Los primeros 100 m2: 10,45 €/m2
Los que excedan de 100 m2 hasta 200 m2: 9,40 €/m2
Los que excedan de 200 m2 hasta 400 m2: 7,30 €/m2
Los que excedan de 400 m2 hasta 10.000 m2: 5,25 €/m2
Más de 10.000 m2: 3,40 €/m2
b) Potencia nominal:
Los primeros 10 Kw: 19 €/kw
Los que excedan de 10 Kw. hasta 20 Kw.: 26 €/kw
Los que excedan de 20 Kw. Hasta 50 Kw.: 38 €/kw
Los que excedan de 50 Kw hasta 100 Kw: 61 €/kw
Los que excedan de 100 Kw. hasta 2.500 Kw: 2 €/kw
Más de 2.500 Kw: 1 €/kw.
Para los elementos transformadores de energía eléctrica o instalaciones de producción de energías renovables: Se aplicará la tarifa que corresponda en función de lo dispuesto en el apartado 4.1. del presente artículo, tomando en consideración un límite máximo de 10.000 m2 y de 10.000 Kilowatios.
4.2. Licencias de apertura de actividades e instalaciones no sometidas a procedimiento ambiental:
4.2.1. Licencias de apertura de actividades e instalaciones que se tramiten por el Procedimiento simplificado (con proyecto técnico).: Se entiende como proyecto técnico el conjunto de documentos que definen las actuaciones a realizar, con el contenido y detalle que permita a la Administración municipal conocer el objeto de las mismas y su sujeción a la normativa aplicable.
• En presupuestos de ejecución material inferiores a 3.000 euros una cuota fija de 30 euros.
• En presupuestos de ejecución material de 3.001 euros en adelante, el 1% del presupuesto de ejecución material con una cuota máxima de 600 euros.
- En caso de que la obra, construcción, edificación, instalación o uso del suelo se clasificase como obra menor en los términos de la presente Ordenanza se satisfará una cuota que supondrá la aplicación de un porcentaje del 1% sobre el presupuesto de ejecución material de la obra con mínimo de 42 € y un máximo de 900 €.
- En caso de que la obra, construcción, edificación, instalación o uso del suelo se clasificase como mayor en los términos de la presente Ordenanza se satisfará una cuota que supondrá la aplicación de un porcentaje del 1 % sobre el presupuesto de ejecución material de la obra con un máximo de 6.000 €
4.2.2. Licencias de apertura de actividades e instalaciones que se tramiten por el Procedimiento directo (sin proyecto técnico): Por cada expediente tramitado se satisfará una tarifa de 315 €.
4.3. Licencias de Instalaciones generales de edificios:
b.1) De viviendas: Cuota euros
1.- Unifamiliares 125,00
2.- Edificios de 2 hasta 5 viviendas 175,00
3.- Edificios entre 6 y 19 viviendas. 325,00
4.- Edificios entre 20 y 50 viviendas. 750,00
6.- Edificios de más de 50 viviendas. 1.250,00
b.2) Edificación de otros usos:
1.- Edificación de hasta 100 m² de construcción 100,00 €.
2.- Edificación de 100 a 500 m² de construcción 250,00 €.
3.- Edificación de entre 500 m² y 1.000 m² de construcción 380,00€.
4.- Edificaciones de más de 1.000 m² de construcción 650,00€.
c) Parcelaciones urbanísticas, 0,28 euros metro cuadrado con un máximo de 200,00€
4.4. Licencias de apertura e instalación de garajes
Por plaza de garaje 20,00 €
4.5. Licencias de instalación de antenas de telefonía, de radiodifusión y televisión, y cualquier equipo de telecomunicación: Para las licencias de instalación de antenas sobre estructuras soporte apoyadas sobre el terreno o directamente sobre cubiertas o fachadas de edificios: exentas.
No están comprendidas en este apartado las antenas de cualquier tipo instaladas sobre edificios de uso residencial, ni las promovidas por el Ayuntamiento.
4.6. Licencias para piscina:
4.6.1. Piscinas de viviendas unifamiliares y de uso colectivo de Comunidades de Vecinos
de hasta un máximo de treinta viviendas: 210 €.
4.6.2. a) Piscinas de uso colectivo de Comunidades de Vecinos, a partir de 30 viviendas: 850 euros.
b) Instalaciones destinadas a la natación u otros fines recreativos, deportivos o polivalentes: 850 euros.
4.7. Licencias o autorizaciones temporales por ejercicio de actividades ocasionales, incluidas las que supongan ocupaciones de dominio público, y otras no incluidas en otros apartados: 50,00 €.
4.8. Bonificaciones:
4.8.1. Se aplicará una bonificación del 100% sobre la cuota tributaria que corresponda abonar cuando el sujeto pasivo sea persona física, Trabajador Autónomo o Pyme catalogada como microempresa de acuerdo con la definición descrita en la Recomendación de la Comisión, de 6 de mayo de 2003 publicado en el DOUE núm. 124, de 20 de mayo de 2003.
4.8.1.1. Dichas circunstancias deberán acreditarse documentalmente en el momento de presentar la solicitud, adjuntándose a la autoliquidación realizada.
4.8.1.2. Para acreditar el alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos tramitada en la Tesorería General de la Seguridad Social deberá aportar copia compulsada del Modelo TA 0521 de solicitud de alta en dicho Régimen, en la versión correspondiente en función del tipo de trabajador por cuenta propia de que se trate. A los efectos de este Régimen Especial, se entenderá como trabajador por cuenta propia o autónomo, aquel que realiza de forma habitual, personal y directa una actividad económica a título lucrativo, sin sujeción por ella a contrato de trabajo y aunque utilice el servicio remunerado de otras personas, sea o no titular de empresa individual o familiar. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que en el interesado concurre la condición de trabajador por cuenta propia o autónomo si el mismo ostenta la titularidad de un establecimiento abierto al público como propietario, arrendatario, usufructuario u otro concepto análogo.
Artículo 5.- Transmisión de la licencia.
Las licencias de apertura serán transmisibles, si bien el anterior y nuevo titular deberán comunicarlo al Ayuntamiento en los términos establecidos en la Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias y Control Urbanístico. Los cambios en la titularidad de las mismas con la consiguiente toma de razón por parte de la Administración Municipal, no acarreará tasa alguna. En los términos del artículo 42.1.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, serán responsables solidarios de la deuda tributaria las personas o entidades que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones tributarias contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio. El que pretenda adquirir la titularidad de explotaciones y actividades económicas y al objeto de limitar la responsabilidad solidaria contemplada en el párrafo c del apartado 1 del artículo 42 de la Ley General Tributaria, tendrá derecho, previa la conformidad del titular actual, a solicitar de la Administración certificación detallada de las deudas, sanciones y responsabilidades tributarias derivadas de su ejercicio. La Administración tributaria deberá expedir dicha certificación en el plazo de tres meses desde la solicitud. En tal caso quedará la responsabilidad del adquiriente limitada a las deudas, sanciones y responsabilidades contenidas en la misma. Si la certificación se expidiera sin mencionar deudas, sanciones o responsabilidades o no se facilitará en el plazo señalado, el solicitante quedará exento de la responsabilidad a la que se refiere dicho artículo.
Artículo 6.- Modificación de la licencia.
Cuando del ejercicio de la actividad autorizada resulten variaciones que alteren significativamente las condiciones de repercusión ambiental, seguridad, salubridad o modifiquen sustancialmente la actividad ejercida en el local o edificio, deberá solicitarse la modificación de la licencia ya otorgada, de la Declaración Responsable o de la Comunicación Previa al inicio de la actividad, devengándose la tarifa de 50 por 100 de la que corresponda de acuerdo con el artículo 4 de la presente Ordenanza, y referida a la parte de la actividad afectada por la modificación Los cambios de actividad en locales que no lleven aparejada modificación de instalaciones, medidas correctoras ni afecten a la ocupación del local, no devengarán tasa alguna, bastando la mera comunicación a la administración municipal para su toma de conocimiento.
Artículo 7.- Normas de gestión.
1. La tasa se exigirá en régimen de AUTOLIQUIDACIÓN, estando obligados los sujetos pasivos a practicarla en el momento de presentar la correspondiente solicitud de licencia, o cuando proceda la comunicación previa o declaración responsable al inicio de la actividad, y tendrá carácter provisional, a cuenta de la obligación que resulte de la comprobación administrativa. A la autoliquidación se adjuntará inexcusablemente una copia de la memoria del proyecto o, en su caso, del documento que acredite la superficie del local y potencia de la instalación.
2. La cuota a ingresar será la que corresponda por la suma de las tarifas correspondientes a cada una de las actuaciones realizadas por la administración municipal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 4 y siguientes de esta Ordenanza.
3. Cuando se hayan realizado todos los trámites para la obtención de la licencia y la resolución recaída sea denegatoria, se satisfará la cuota que resulte por aplicación de la tarifa correspondiente.
4. Cuando el interesado desista de la solicitud de licencia formulada antes de que se adopte la oportuna resolución o se realice la actividad municipal requerida, se satisfará el 25 por 100 de la cuota que resulte por aplicación de la tarifa correspondiente.
Se declarará la caducidad del expediente cuando el interesado no aporte en plazo la documentación que necesariamente deba acompañar a aquella, y que le ha sido requerida por la administración municipal, así como en todos aquellos casos en que tenga que ser archivado el expediente por causas imputables al interesado. En este caso satisfará el 25 por 100 de la cuota que resulte por aplicación de la tarifa que corresponda.
5. La declaración de caducidad de las licencias concedidas o la terminación del período de validez del servicio municipal prestado, en su caso, determinará la pérdida de las tasas satisfechas así como la extinción del acto de autorización, no pudiéndose ejercer la actividad.
6. No se tramitará por los servicios municipales competentes la solicitud de licencia que no vaya acompañada del justificante del pago de la tasa regulada en el presente artículo.
Artículo 8.- Documentación.
1.- Las solicitudes de la licencia de ocupación deberán ir acompañadas de la siguiente documentación que en su caso correspondan a las características de la instalación u obra:
A) Solicitud en impreso normalizado, debidamente cumplimentado.
B) Fotocopia de la licencia de obras y justificante de abono de esta Tasa, justificante del abono del Canon por prestación patrimonial por la atribución de aprovechamientos urbanísticos en suelo no urbanizable. Sin la entrega de estos justificantes no será posible la expedición del certificado de Actividad.
C) Certificación final de obra, visada por el colegio profesional correspondiente, en el que el director de la ejecución material de las obras certificará haber dirigido la ejecución material de las obras y controlado cuantitativa y cualitativamente la construcción y la calidad de lo edificado de acuerdo con el proyecto, la documentación técnica que lo desarrolla y las normas de la buena construcción.
En esa misma certificación el director de la obra certificará que la edificación ha sido realizada bajo su dirección, de conformidad con el proyecto objeto de licencia y la documentación técnica que lo complementa, habiéndose dado cumplimiento a las condiciones de la licencia de obras y hallándose dispuesta para su adecuada utilización con arreglo a las instrucciones de uso y mantenimiento.
Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Anejo II del vigente Código Técnico de la Edificación.
Al certificado final de obra se le unirá como anejos los siguientes documentos:
-Descripción de las modificaciones que, con la conformidad del promotor, se hubiesen introducido durante la obra, haciendo constar su compatibilidad con las condiciones de la licencia.
-Planos, visados, de final de obra por duplicado (incluyendo plano de emplazamiento), con las modificaciones que hayan podido producirse.
D) Fotografías de todas las fachadas, planta o estructura.
E) Presupuesto final de obra o actualización de precios del Presupuesto de Ejecución Material, desglosado por capítulos.
F) Certificado final de las obras de urbanización que se hubiesen acometido simultáneamente con las de edificación, visado por el colegio profesional correspondiente, en el que se hará constar que el edificio está dotado de servicios urbanísticos exigidos por la Legislación urbanística, siempre que su ejecución corresponda a los particulares; o el acta de recepción por el Ayuntamiento si se hubiere efectuado con anterioridad.
G) Certificado expedido por la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones en el que conste que ha sido presentado el correspondiente Proyecto Técnico de Infraestructura Común de Telecomunicaciones, y el Certificado o Boletín de Instalación, según proceda, de que dicha instalación se ajusta al Proyecto Técnico, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto 346/2011 de 11 de marzo.
H) Certificado de la empresa u órgano gestor del servicio de la conexión a las redes municipales de agua potable y saneamiento en el que se indique que la acometida de agua y saneamiento se encuentra conectada a la red municipal.
I) Certificados firmados por Técnico competente y visados por el Correspondiente Colegio Profesional o en su caso los Boletines Técnicos del Instalador Autorizado y justificante del certificado presentado en el Departamento de Industria correspondiente, en los que se acredite:
-El cumplimiento del Reglamento Electrotécnico para Baja, media y alta Tensión y sus Instrucciones Complementarias.
-El cumplimento de la Normativa Básica de Instalaciones Interiores de Suministro de Agua.
-El cumplimiento del Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios (RITE) y sus Instrucciones Complementarias.
-El cumplimiento del Reglamento de Instalaciones de Gas en Locales destinados a Usos Domésticos, Colectivos o Comerciales (RIGLO) y sus Instrucciones Complementarias.
J) Certificado de asignación de número de identificación y registro del ascensor en el Servicio Provincial de Industria, Comercio y Turismo de Teruel.
K) En aquellos casos en que haya sido necesario realizar sondeos o catas arqueológicos, deberá presentarse el preceptivo informe resultante de dicha actuación.
L) Documento acreditativo (Certificado de la Tesorería Municipal) del cumplimiento de las obligaciones fiscales correspondientes al abono de los tributos municipales liquidados como consecuencia de la licencia de obras concedida.
M) Justificante de haber presentado declaración de alta en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles a nombre del/los propietario/s.
N) Justificante de haber dado de alta a la empresa explotadora del servicio, mediante el correspondiente modelo de hacienda, en la matrícula del Impuesto de Actividades Económicas.
O) Copia de la autoliquidación que acredite haber abonado la Tasa por expedición de la Licencia de Ocupación.
P) Escrituras Públicas de compraventa plazas de aparcamiento, debidamente inscritas en el Registro de la Propiedad, que acrediten el cumplimiento de las plazas de aparcamiento exigidas por el planeamiento.
Artículo 9.- Infracciones y sanciones:
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 183 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable. Estas sanciones serán independientes de las que pudieran arbitrarse por infracciones urbanísticas con arreglo a lo dispuesto en la Ley del Suelo y sus disposiciones reglamentarias.
VIGENCIA
Esta Ordenanza surtirá efectos a partir de su publicación en el “Boletín Oficial de la provincia”, y seguirá en vigor en ejercicios sucesivos en tanto no se acuerde su modificación o derogación.»
[Transcripción texto íntegro de la Ordenanza fiscal aprobada definitivamente]
Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón.
La Mata de los Olmos, a fecha de firma electrónica.