Acuerdo del Pleno de fecha 14 de noviembre de 2023 del Ayuntamiento de Valjunquera por el que se aprueba definitivamente del REGLAMENTO DE RÉGIMEN INTERIOR DEL CEMENTERIO MUNICIPAL DE VALJUNQUERA.
TEXTO
Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario provisional del Ayuntamiento de Valjunquera sobre REGLAMENTO DE RÉGIMEN INTERIOR DEL CEMENTERIO MUNICIPAL DE VALJUNQUERA, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
“REGLAMENTO DE RÉGIMEN INTERIOR DEL CEMENTERIO MUNICIPAL DE VALJUNQUERA
CAPÍTULO I.- NORMAS GENERALES
Artículo 1º.- Gestión del servicio.
El Ayuntamiento de Valjunquera gestiona el servicio de cementerio en cumplimiento de lo establecido en los artículos 25 y 85 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local modificada por la Ley 11/1999, de 21 de abril, y los artículos 95 y siguientes del Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, y también con sujeción al Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, así como cualquier otra norma que pudiera serle de aplicación, y en particular, el Decreto 2263/1974, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria y la legislación autonómica aplicable en esta materia, en concreto, el Decreto 106/1996, de 11 de junio, del Gobierno de Aragón por el que se aprueban normas de Policía Sanitaria Mortuoria.
Artículo 2º.- Principios en la prestación del Servicio de Cementerio.
El servicio de cementerio se prestará orientado por los siguientes principios:
1.La consecución de la satisfacción del ciudadano.
2.Intentar paliar el sufrimiento de los familiares y allegados de los sufrientos vinculados a la prestación del servicio.
3.La sostenibilidad actual y futura del Servicio de Cementerio, incluida la sostenibilidad financiera.
4.La consecución de la eficacia y eficiencia en la prestación del servicio cuya realización estará basada en la ética y el respeto requeridos.
5.La realización profesional de sus trabajadores y el mantenimiento de su seguridad y salud laboral.
6.Contribuir al cambio de mentalidad de la sociedad respecto al tratamiento de la muerte, mediante actuaciones de ámbito paisajístico-urbano, urbanístico, social y cultural.
7.Contribuir a la visión del buen hacer del gobierno del Ayuntamiento en el Municipio para sus ciudadanos.
8.Contribuir a la sostenibilidad local y la salud de los ciudadanos.
Artículo 3º.- Instalaciones abiertas al público
Con carácter general, estarán abiertos al público para su libre acceso, todos los recintos del cementerio ocupados por unidades de enterramiento, e instalaciones de uso general.
Para acceso de público y prestación de servicios, se procurará la mayor amplitud de horarios en beneficio de los ciudadanos.
A tal fin, se dará a conocer al público tales horarios, que se establecerán con libertad de criterio, en función de las exigencias técnicas, índices de mortalidad, racionalización de los tiempos de servicio del personal, climatología, luz solar, y cualquier otra circunstancia que aconseje su ampliación o restricción en cada momento.
Artículo 4º.- Denominaciones del Reglamento
Cadáver: El cuerpo humano durante los cinco años siguientes a la muerte real, que se contarán desde la fecha y hora que figure en la inscripción de defunción en el Registro Civil.
Restos cadavéricos: Lo que queda del cuerpo humano, una vez transcurridos los cinco años siguientes a la muerte real.
Restos humanos: Los de entidad suficiente procedentes de abortos, mutilaciones e intervenciones quirúrgicas.
Prácticas de sanidad mortuoria: Aquéllas, como la refrigeración, la congelación, la conservación temporal y el embalsamamiento, que retrasan o impiden la aparición de la putrefacción en el cadáver, así como las destinadas a la reconstrucción del mismo.
Sala de Duelos: Sala integrada en el tanatorio, compuesta de una dependencia para exposición del cadáver y otra para el acceso y estancia de público, con visibilidad entre ambas, e incomunicadas, con las características establecidas en la normativa de sanidad mortuoria.
Féretro común, féretro especial, féretro de cremación, féretro de recogida, caja de restos y urna para cenizas: Los que reúnan las condiciones fijadas para cada uno de ellos en la normativa aplicable.
Unidad de enterramiento: Habitáculo o lugar debidamente acondicionado para la inhumación de cadáveres, restos o cenizas.
Nicho: Unida de enterramiento de forma equivalente a un prisma, integrado en edificación de hileras superpuestas, y con tamaño suficiente para alojar un solo cadáver. Podrán construirse nichos de dimensiones especiales, para inhumación de cadáveres de mayor tamaño.
Tumba, sepultura o fosa: Unidad de enterramiento construida bajo rasante, destinada a alojar uno o varios cadáveres y restos o cenizas.
Columbario/osario: Unidad de enterramiento de dimensiones adecuadas para alojar restos cadavéricos o humanos, o cenizas procedentes de cremación o incineración.
CAPÍTULO II.- DE LA ORGANIZACIÓN Y SERVICIOS
Artículo 5º.- Dirección y organización de los servicios
Corresponde al Ayuntamiento, que lo ejerce a través del personal del Servicio de Cementerio, la dirección y administración de todos los recintos e instalaciones de Cementerio y servicios funerarios de su competencia, y tendrá a su cargo la organización y prestación de los servicios que le son propios; obligándose al puntual cumplimiento de las disposiciones de carácter general, sanitarias o de otra índole, que le sean de aplicación, y de las que se establecen en el presente Reglamento.
Se garantizará la prestación adecuada de los servicios, mediante una correcta planificación que asegure la existencia de espacios y construcciones para inhumación, realizando las obras de edificación y trabajos de conservación necesarios para asegurar el servicio a los usuarios que lo soliciten, dentro de los recintos a su cargo.
El Servicio de Cementerio velará por el mantenimiento del orden en los recintos e instalaciones funerarias, y por la exigencia del respeto adecuado a la función de los mismos, adoptando a tal efecto las medidas que estime necesarias, y en particular, exigiendo el cumplimiento de las siguientes normas:
1.El personal guardará con el público las debidas atenciones y consideraciones, evitando que se cometan en los recintos funerarios actos censurables, se exijan gratificaciones y se realicen concesiones, dádivas o agencias relacionadas con el servicio.
2.Los visitantes se comportarán con el respeto adecuado al recinto, pudiendo en caso contrario adoptarse las medidas legales adecuadas para ordenar, mediante los servicios de seguridad competentes, el desalojo del recinto de quienes incumplieran esta norma.
3.Se ejercerá la vigilancia general de las instalaciones y recintos de cementerio, estando no obstante excluida la responsabilidad de robos o deterioros que pudieran tener lugar en las unidades de enterramiento, y en general en las pertenencias de los usuarios.
4.Se prohíbe la venta ambulante y la realización cualquier tipo de propagandas en el interior de las instalaciones funerarias y recintos de cementerios, así como el ofrecimiento o prestación de cualquier clase de servicios por personas no autorizadas expresamente.
5.No se podrán obtener, por medio de fotografías, dibujos, pinturas, películas o cualquier otro medio de reproducción, imágenes de unidades de enterramiento ni de los recintos e instalaciones funerarias, quedando prohibida la entrada con toda clase de aparatos de reproducción. No obstante, se podrá autorizar en casos justificados la obtención de visitas generales o parciales de los recintos.
6.Las obras e inscripciones funerarias deberán estar en consonancia con el debido respeto a la función de los recintos.
7.No se permitirá el acceso de animales, ni la entrada de vehículos, salvo los que expresamente se autoricen conforme a este Reglamento y las normas que se dicten en su desarrollo.
Artículo 6º.- De los servicios y prestaciones
La gestión del servicio de Cementerio Municipal y servicios complementarios comprende los supuestos, actuaciones y prestaciones que, con carácter enunciativo y no limitativo, se indican a continuación:
1.Inhumaciones, exhumaciones, traslados de restos, y en general todas las actividades que se realizan dentro del recinto del cementerio, exigibles por la normativa en materia sanitaria mortuoria.
2.La administración de Cementerios, cuidado de su orden y policía, y asignación de unidades de enterramiento.
3.Las obras de construcción, ampliación, renovación y conservación de sepulturas de todas clases.
4.La realización de las obras, servicios y trabajos necesarios para la conservación, entretenimiento y limpieza de instalaciones funerarias y cementerios, en particular de sus elementos urbanísticos, jardinería, edificios y demás instalaciones, así como el funcionamiento de éstos.
5.Cualquier otra actividad integrada en el Servicio de Cementerio, impuesta por la técnica o hábitos sociales actuales o que puedan desarrollarse en el futuro.
Artículo 7º.- Funciones Administrativas y Técnicas del Servicio de Cementerio.
El Servicio de Cementerio está facultado para realizar las funciones administrativas y técnicas conducentes al pleno ejercicio de las que a continuación se detallan:
1.Iniciación, trámite y resolución de los expedientes relativos a:
a)Concesión y reconocimiento de derecho funerario sobre unidades de enterramiento de construcción municipal.
b)Modificación y reconocimiento de transmisión del derecho funerario, en la forma establecida en este Reglamento.
c)Recepción y autorización de designaciones de beneficiarios de derecho funerario.
d)Comprobación del cumplimiento de los requisitos legales para la inhumación, exhumación, traslado, reducción, cremación e incineración de cadáveres y restos humanos.
e)Otorgamiento de licencias para colocación de lápidas.
f)Toda clase de trámites, expedientes y procedimientos complementarios o derivados de los anteriores.
g)Autorización de inhumación y exhumación de cadáveres y restos, en los casos de competencia municipal atribuida por la normativa de sanidad mortuoria.
2.Elaboración y aprobación de proyectos, dirección o supervisión técnica, de las obras de construcción, ampliación, renovación y conservación de sepulturas de todas clases, edificios e instalaciones mortuorias o de servicios complementarios, y de los elementos urbanísticos del suelo, subsuelo y vuelo de los recintos encomendados a su gestión.
3.Ejecución directa de toda clase de obras a que se refiere el apartado anterior cuando puedan ser realizadas por su propio personal.
4.Participación, en la forma que determine el Ayuntamiento, en los procesos de contratación que le afecten.
5.Llevanza de los libros de Registro que, obligatoria o potestativamente, han de llevarse, practicando en ellos los asientos correspondientes, que deberán comprender como mínimo: inhumaciones, unidades de enterramiento y concesiones de derecho funerario otorgadas a particulares. Los libros de Registro se podrán llevar por medios informáticos.
6.Expedición de certificaciones sobre el contenido de los Libros, a favor de quienes resulten titulares de algún derecho según los mismos, resulten afectados por su contenido, o acrediten interés legítimo.
7.En todo caso se estará a lo previsto en la legislación sobre protección de datos de carácter personal.
8.Decisión, según su criterio y dentro de los márgenes legales, sobre las circunstancias de excepcionalidad concurrentes, y autorización de apertura de féretros previamente a la inhumación o cremación, para la observación del cadáver por familiares.
CAPÍTULO III.- DEL DERECHO FUNERARIO
Artículo 12º.- Contenido del derecho funerario
El derecho funerario, constituido en la forma determinada por este Reglamento, atribuye a su titular el uso exclusivo del espacio o unidad de enterramiento asignada, a los fines de inhumación de cadáveres, cenizas y restos, según su clase, durante el tiempo fijado en la concesión.
Nunca se considerará atribuida al titular la propiedad del suelo.
Artículo 13º.- Constitución del derecho
El derecho funerario se adquiere, previa solicitud del interesado, mediante el pago de los derechos que establezcan las tarifas vigentes al momento de su solicitud. En caso de falta de pago de tales derechos, en entenderá no constituido, y de haberse practicado previamente inhumación en la unidad de enterramiento, el Servicio de Cementerio estará facultado, previo cumplimiento de las disposiciones sanitarias aplicables, para la exhumación del cadáver, restos o cenizas y su traslado a enterramiento común, cremación o incineración.
Artículo 14º.- Reconocimiento del derecho
El derecho funerario queda reconocido por el contrato-título suscrito a su constitución, e inscripción en los libros registros correspondientes.
El contrato-título de derecho funerario contendrá, al menos, las siguientes menciones:
1.Identificación de la unidad de enterramiento, expresando su clase.
2.Fecha de adjudicación, y una vez practicada, fecha de la primera inhumación.
3.Tiempo de duración del derecho.
4.Nombre, apellidos, número de identificación fiscal y domicilio a efectos de notificaciones, del titular, y en su caso, del beneficiario “mortis causa”.
5.Limitaciones o condiciones especiales de uso de la unidad de enterramiento impuestas por el titular.
El libro registro de unidades de enterramiento deberá contener, respecto de cada una de ellas, las mismas mencionadas del contrato-título, según lo indicado en el párrafo anterior:
1.Inhumaciones, exhumaciones, traslados, y cualquier otra actuación que se practique sobre las mismas, con expresión de los nombres y apellidos de los fallecidos a que se refieran, y fecha de cada actuación.
2.Cualquier dato o incidencia que afecte a la Unidad de enterramiento y que se estime de interés por el Servicio de Cementerio.
Artículo 15º.- Titularidad del derecho
Pueden ser titulares del derecho funerario:
1.Personas físicas.
2.Cuando, por transmisión mortis causa, resulten ser varios los titulares del derecho, designarán de entre ellos uno sólo que actuará como representante a todos los efectos de comunicaciones, reputándose válidamente hechas a todos los cotitulares las notificaciones dirigidas al representante. Los actos del representante se entenderán realizados en nombre de todos ellos, que quedarán obligados por los mismos. A falta de designación expresa, se tendrá como representante en los términos indicados al cotitular que ostente mayor participación, o en su defecto a quien ostente la relación de parentesco más próximo con el causante; y en caso de igualdad de grado, al de mayor edad. En caso de falta de acuerdo entre los interesados sobre su nombramiento, será válido el nombramiento hecho por los cotitulares que representen la mayoría de participaciones.
Artículo 16º.- Derechos del titular
El derecho funerario constituido conforme a los artículos anteriores otorga a su titular los siguientes derechos:
1.Depósito de cadáveres, restos cadavéricos y humanos y cenizas.
2.Ordenación en exclusiva de las inhumaciones, exhumaciones, reducción de restos y otras actuaciones que deban practicarse en la unidad de enterramiento.
3.Exigir la prestación de los servicios propios que el Cementerio tenga establecidos.
4.Exigir la adecuada conservación, cuidado y limpieza general de recintos e instalaciones.
5.Designar beneficiario para después de su fallecimiento, en los términos de este Reglamento.
Artículo 17º.- Obligaciones del titular
El derecho funerario, constituido conforme a los artículos anteriores, obliga a su titular al cumplimiento de las siguientes obligaciones:
1.Conservar el contrato-título de derecho funerario, cuya presentación será preceptiva para la solicitud de prestación de servicios.
2.Asegurar el cuidado, conservación y limpieza de las obras e instalaciones de titularidad particular, así como del aspecto exterior de las unidades de enterramiento adjudicadas, de titularidad municipal, colocando los elementos ornamentales conforme a las normas establecidas.
3.Comunicar las variaciones de domicilio, números de teléfono y cualquier otro dato de influencia en las relaciones del titular con el Servicio de Cementerio.
4.Abonar los derechos, según tarifas legalmente aprobadas, por los servicios, prestaciones y licencias que solicite, y por la conservación general de los recintos e instalaciones.
5.Retirar a su costa las obras y ornamentos de su propiedad, cuando se extinga el derecho funerario.
En caso de incumplimiento por el titular de cualquiera de sus obligaciones sobre las unidades de enterramiento, el Servicio de Cementerio podrá adoptar, previo requerimiento a éste, las medidas de corrección necesarias, siendo su importe a cargo del titular.
Artículo 22º.- Transmisión “mortis causa”
La transmisión “mortis causa” de derecho funerario se regirá por las normas establecidas en el Código Civil para las sucesiones, considerándose beneficiario a quien corresponda la adquisición por sucesión testada o intestada, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 23º.- Beneficiarios del derecho funerario
El titular del derecho funerario podrá designar, en cualquier momento durante la vigencia de su concesión, y para después de su muerte, un beneficiario del derecho, que se subrogará en la posición de aquél.
La designación de beneficiario podrá ser revocada o sustituida en cualquier momento por el titular, incluso por disposición testamentaria posterior, que deberá ser expresa.
Justificada la defunción del titular por el beneficiario, se reconocerá la transmisión, librándose a favor de éste, como nuevo titular de pleno derecho, un nuevo contrato-título y se practicarán las inscripciones procedentes en los Libros de Registro.
Artículo 24º.- Reconocimiento provisional de transmisiones
En caso de que, fallecido el titular, el beneficiario por título sucesorio no pudiera acreditar fehacientemente la transmisión a su favor, podrá solicitar el reconocimiento provisional de la transmisión, aportando a tal fin los documentos justificativos de su derecho a adquirir. Si a juicio del Servicio de Cementerio los documentos aportados no fueran suficientes a tal acreditación, podrá denegar el reconocimiento.
En todo caso, se hará constar en el contrato-título y en las inscripciones correspondientes, que el reconocimiento se efectúa con carácter provisional y sin perjuicio de terceros con mejor derecho. Caso de pretender la inscripción provisional más de una persona, y por títulos distintos, no se reconocerá transmisión provisional alguna. El reconocimiento provisional deberá convalidarse y elevarse a definitivo mediante la aportación de documento fehaciente que acredite la transmisión.
No obstante, se elevará a definitivo el reconocimiento provisional efectuado si, transcurridos diez años, no se hubiera formulado reclamación contra el mismo, ni se hubiese dejado sin efecto por acreditación de transmisión por medio fehaciente a favor de tercera persona.
En caso de reclamación de titularidad por tercero, se suspenderá el ejercicio de derechos, sobre la unidad de enterramiento de que se trate, hasta que se resuelva definitivamente sobre quién sea el adquirente del derecho.
Artículo 25º.- Extinción del derecho funerario
El derecho funerario se extinguirá:
1.Por el transcurso del tiempo de su concesión, y en su caso, de su ampliación o prórroga.
2.Por abandono de la unidad de enterramiento, entendiéndose producido éste por:
a)Exhumación de todos los cadáveres, restos y cenizas, con desocupación total de la unidad de enterramiento, salvo en las de construcción por el titular.
b)Falta de edificación en las parcelas en el plazo previsto en el artículo 29 de este Reglamento.
c)Ruina de las edificaciones construidas por particulares, con riesgo de derrumbamiento.
3.Falta de pago de los servicios o actuaciones realizadas sobre la unidad de enterramiento durante tres años conforme a este Reglamento.
Artículo 26º.- Expediente sobre extinción del derecho funerario
La extinción del derecho funerario en el supuesto previsto en el número 1 del artículo anterior operará automáticamente, sin necesidad de instrucción de expediente alguno.
En los restantes casos del artículo anterior, la extinción del derecho se declarará previa instrucción de expediente, en que se dará audiencia a los interesados por plazo de quince días, y que se resolverá con vista de las alegaciones aportadas.
El expediente incoado por la causa del número 3 del artículo anterior se archivará y no procederá la extinción del derecho, si en el plazo de audiencia previsto en el párrafo anterior se produjese el pago de la cantidad debida.
Artículo 27º.- Desocupación forzosa de unidades de enterramiento
Producida la extinción del derecho funerario, el Servicio de Cementerio estará expresamente facultado para la desocupación de la unidad de enterramiento de que se trate, practicando las exhumaciones que procedan, para el traslado a enterramiento común, cremación o incineración, de los cadáveres, restos o cenizas que contenga.
Igual facultad tendrá en caso de falta de pago por el adjudicatario de la unidad de enterramiento
CAPÍTULO IV.- ACTUACIONES SOBRE UNIDADES DE ENTERRAMIENTO
Artículo 28º.- Normas higiénico-sanitarias
La inhumación, exhumación y traslado se regirá en todo caso por las disposiciones legales vigentes en materia higiénico-sanitarias.
Antes de proceder a cualquiera de tales actuaciones se exigirán, en los casos legalmente previstos, las autorizaciones, inspecciones o visados de la Autoridad competente.
No obstante, podrá imponerse la adopción de las medidas precautorias necesarias para la salvaguarda de las condiciones higiénico-sanitarias, mientras se resuelva sobre la cuestión por la Autoridad competente.
Artículo 29º.- Número de inhumaciones
El número de inhumaciones sucesivas en cada unidad de enterramiento sólo estará limitada por su capacidad y características así como por el Decreto 106/1996, de 11 de junio, del Gobierno de Aragón por el que se aprueban normas de Policía Sanitaria Mortuoria, y por el contenido del derecho funerario y condiciones establecidas en su concesión.
Cuando sea preciso habilitar espacio para nueva inhumación, se procederá en lo necesario a la reducción de restos preexistentes.
Artículo 30º.- Determinación de actuaciones sobre unidades de enterramiento
Únicamente al titular del derecho funerario incumbe la decisión y solicitud de inhumaciones, exhumaciones y demás actuaciones sobre la unidad de enterramiento, así como la designación de los cadáveres que hayan de ocuparla, e incluso la limitación o exclusión predeterminada de ellos; salvo las actuaciones que hayan de practicarse por orden de Autoridad competente.
Se entenderá expresamente autorizada en todo caso la inhumación del titular.
No se autorizará la inhumación de personas civilmente extrañas al titular del derecho funerario, salvo que en cada caso autorice especialmente el Servicio de Cementerio, previa solicitud del titular, con expresión y acreditación del motivo de la solicitud, que será apreciado con libertad de criterio.
En caso de conflicto sobre el lugar de inhumación de un cadáver, o sobre el destino de los restos o cenizas procedentes de exhumación, cremación o incineración, se atenderá a la intención del fallecido si constase fehacientemente, en su defecto, la del cónyuge no legamente separado en la fecha del fallecimiento, y en su defecto, la de los parientes por consanguinidad, siguiendo el orden previsto en el Código Civil para la reclamación de alimentos.
Artículo 31º.- Representación
Las empresas de servicios funerarios que intervengan en gestiones, solicitudes y autorizaciones en relación al derecho funerario, se entenderá en todo caso que actúan en calidad de representantes del titular, vinculando a éste y surtiendo todos sus efectos, cualquier solicitud o consentimiento que por aquéllas se formule.
CAPÍTULO VI.- TARIFAS
Artículo 32º.- Devengo de derechos
Todos los servicios que preste el Servicio de Cementerio a solicitud de parte están sujeto al pago de los derechos previsto en las tarifas correspondientes.
Igualmente se devengarán los derechos en caso de actuaciones que, aún no solicitadas expresamente por el interesado, vengan impuestas por decisión de Autoridad competente, o por imperativo de normas legales o de este Reglamento.
Los derechos por cada actuación se establecerán por el Ayuntamiento conforme a las normas reguladoras de las Haciendas Locales.
Artículo 33º.- Criterios para la fijación de tarifas
Las tarifas deberán establecerse en función del coste de los servicios o inversiones.
Artículo 34º.- Devengo y pago de derechos por servicios
El precio de los servicios se entiende devengado en el momento de su contratación.
El pago deberá realizarse en todo caso, al momento de contratación y previamente a la prestación de los servicios.
Artículo 35º.- Empresas de Servicios Funerarios
Las Empresas de Servicios Funerarios serán responsables del pago de los servicios que soliciten sus clientes. El Ayuntamiento podrá exigir el pago de los servicios, indistintamente a los particulares o a las citadas entidades, sin perjuicio del derecho de repetición que les corresponda conforme a su contratación.
Artículo 36.- Impugnación de actos
Los actos y acuerdos del Servicio de Cementerio, en el ejercicio de sus funciones, se regirán por el derecho administrativo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
El presente Reglamento será de aplicación, desde su entrada en vigor, a toda clase de servicios y concesiones de derecho funerario, y a los derechos y obligaciones derivadas de éste”.
Valjunquera, a 14 de noviembre de 2023.- La Alcaldesa, Fdo.: Susana Traver Piquer.