Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, quedan automáticamente elevados a definitivos los Acuerdos plenarios provisionales de fecha 28 de Octubre de 2025, de modificación de las Ordenanzas Fiscales reguladoras de impuestos, tasas y precios públicos, cuyos textos íntegros se hacen público, para su general conocimiento y en cumplimiento del artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
26.- ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACION DEL SERVICIO DE RECOGIDA DE VEHICULOS DE LA VIA PUBLICA, ABANDONADOS, ESTACIONADOS ABUSIVAMENTE O QUE IMPIDEN LA CIRCULACION.
Fundamento y Régimen Jurídico.
Art. 1º.- En ejercicio de las facultades reconocidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, así como el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, así como lo previsto en el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las haciendas Locales (en adelante TRLHL), y dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 15 a 19 todos ellos del propio texto refundido, éste Ayuntamiento conforme a establecido en el artículo 20 del mismo texto, establece la Tasa por prestación del servicio de recogida de vehículos de la vía pública, abandonados, estacionados abusivamente o que impiden la circulación, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del TRLHL.
Hecho Imponible.
Art. 2º.- Constituye el Hecho Imponible de esta exacción el aprovechamiento de los elementos y medios que requiera la prestación de servicio de retirada de la vía pública de aquellos vehículos que perturben, obstaculicen o entorpezcan la libre circulación.
Sujetos Pasivos.
Art. 3º.- Serán Sujeto Pasivos contribuyentes los conductores y subsidiariamente los propietarios de los vehículos, excepto en los supuestos de utilización ilegítima de los mismos.
Devengo.
Art. 4º.- La obligación de contribuir nacerá con la prestación del servicio o con la simple iniciación del mismo en el caso de recogida de vehículos de la vía pública, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 292,III,e) del Código de la Circulación, y recaerá sobre el conductor del vehículo y, subsidiariamente sobre el titular del mismo.
Por el depósito en locales municipales, desde el día siguiente al que el vehículo tenga entrada en dichos depósitos.
Tarifas.
Art. 5º.-
RECOGIDA VEHÍCULOS ABANDONADOS |
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Cuota tributaria | 108,50 |
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RETIRADA DE: |
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Motos y ciclomotores, etc, vehículos de 2 ruedas | 38,00 |
Turismos | 75,50 |
Camiones, remolques, etc, tonelaje superior a 1.000 Kg | 125,50 |
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DEPOSITO DIARIO: |
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Motos y ciclomotores, etc, vehículos de 2 ruedas | 12,50 |
Turismos | 25,50 |
Camiones, remolques, etc., tonelaje superior a 1.000 Kg. | 63,00 |
Salida de grúa | 38,00 |
Responsables.
Art. 6º.
1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del Sujeto Pasivo las personas o entidades a que se refiere el artículo 42 de la Ley 58/2003, General Tributaria.
2.- Serán responsables subsidiarios de las obligaciones tributarias las personas o entidades, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley 58/2003, General Tributaria.
Exenciones.
Art. 7º.
1.- Quedan exentos de pago de estas tarifas los vehículos robados. Esta circunstancia deberá acreditarse mediante la aportación de la copia de la denuncia presentada por su sustracción.
2.- Quedan exentos del pago de estas tarifas los vehículos retirados de al vía pública con motivo del paso de comitivas, desfiles, cabalgatas, obras, limpiezas, pruebas deportivas u otras actividades relevantes, salvo que dicha circunstancia sea notificada fehacientemente a su titular con la antelación suficiente para que impida la prestación del servicio.
Aprobación y vigencia.
Disposición final.
1.- La presente Ordenanza entrará en vigor el día después de su publicación en el "Boletín Oficial" de la Provincia y estará vigente en tanto no se lleve a cabo la modificación o derogación expresa de la misma.
Andorra, a fecha de firma electrónica.