BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA

Anuncio # 2026-0646

Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, subsuelo y vuelo

Publicado el  3/11/26, BOP número  48

Datos del Anunciante

Sección:
Administración Local

Órgano Emisor:
Ayto. de Perales de Alfambra

Departamento:
Ayto. de Perales de Alfambra

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ORDENANZA FISCAL N.º 23/2025

ORDENANZA FISCAL DE PERALES DEL ALFAMBRA, REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL SUELO, SUBSUELO Y VUELO SOBRE EL DOMINIO PÚBLICO LOCAL A FAVOR DE LAS EMPRESAS EXPLOTADORAS DE SERVICIOS DE SUMINISTROS DEL SECTOR ELÉCTRICO, AGUA, TELECOMUNICACIONES E HIDROCARBUROS.

ARTÍCULO 1º .- FUNDAMENTO Y OBJETO:

Es voluntad de este Ayuntamiento de Perales del Alfambra regular el uso privativo de los bienes de dominio público locales por parte de empresas ins-taladas en el municipio, cuya actividad consista en la explotación del subsuelo, suelo y vuelo municipales de esta naturaleza, para la generación de electrici-dad y transporte de energía eléctrica, gas, explotación de recursos hídricos y transporte de agua e hidrocarburos.

A tenor de las facultades normativas otorgadas por los artículos 133.3 y 142 de la Constitución Española y artículo 106 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local sobre potestad normativa en materia de tributos locales , y de conformidad, asimismo, con lo establecido en los artículos 57,15 y siguientes, del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y artículos 20 y siguientes del mismo texto normativo , y en especial el artículo 24.1 del propio cuerpo nor-mativo y de la abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia, se regula mediante la presente Ordenanza Fiscal la Tasa por la utilización pri-vativa o el aprovechamiento especial del dominio público local a las que estarán sujetas las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, ex-plotación de recursos hídricos e hidrocarburos, conforme al régimen y a las tarifas que se incluyen en la presente ordenanza.

ARTÍCULO 2º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN: Estarán obligados al pago de la tasa que regula la presente ordenanza todas las personas físicas o jurídicas, sociedades civiles, mercantiles, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que lleven a cabo la utilización privativa o se beneficien de cual-quier modo del aprovechamiento especial del dominio público local de Perales del Alfambra (Teruel) con las especificaciones y concreciones del mismo que se dirán, o que vengan disfrutando de dichos beneficios.

La aplicación de la presente ordenanza se refiere al régimen general, que se corresponde con la tasa a satisfacer establecida en el artículo 24.1.a), del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, por la uti-lización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, en las que no concurran las circunstancias de ser empresas suministradoras de servicios de interés general que afecten a la generalidad o a una parte impor-tante del vecindario y que ocupen el suelo, subsuelo o vuelo de las vías pú-blicas municipales, en las condiciones previstas en el artículo 24.1.c).

ARTÍCULO 3º.- HECHO IMPONIBLE:

I.- Constituye el hecho imponible de la tasa, conforme al artículo 20 del Texto Refundido de Haciendas Locales de 5 de marzo de 2004, la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local en su suelo, subsuelo y vuelo con:

a) Instalaciones de transporte de energía eléctrica con todos sus ele-mentos indispensables, que a los meros efectos enunciativos y no limitativos, se definen como cajas de amarre, torres metálicas, transformadores, instalaciones o líneas propias de transporte de energía, gas, agua u otros suministros energéticos, instalaciones de bombeo y demás elementos análogos que tengan que ver con la energía y que constituyan aprovechamientos o utilizaciones del dominio público local no recogidos en este apartado.

b) Instalaciones de transporte de gas, agua, hidrocarburos y simila-res.

II.- Asimismo, constituye el hecho imponible de la tasa el disfrute de la utili-zación privativa o los aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas o en-tidades que utilicen el dominio público para prestar los servicios de suministros de interés general o afecten a la generalidad o una parte importante del ve-cindario.

III.- La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, se producirá siempre que se utilicen las instalaciones referidas que ma-terialmente ocupen el suelo, subsuelo o vuelo del dominio público general o en su caso, de las vías públicas municipales.

IV.- A los efectos de la presente ordenanza se entiende por dominio público local todos los bienes de uso, dominio público o servicio público que se hallen el término municipal de Perales del Alfambra, así como los bienes comunales o pertenecientes al común de vecinos.

ARTÍCULO 4º.- SUJETOS PASIVOS:

I.- Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo

35.4 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, que disfruten, utilicen o apro-vechen el dominio público local.

II.- Principalmente, serán sujetos pasivos de esta tasa con las categorías y clases que se detallarán en la presente Ordenanza Fiscal, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, que tengan la condición de empresas o ex-plotadores de los sectores de agua, gas, electricidad e hidrocarburos, siempre que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos previsto en los artícu-los 20 y siguientes de la Ley de Haciendas Locales.

III.- Serán sujetos pasivos las empresas que producen, transportan, distribuyen y comercializan energía eléctrica e hidrocarburos (gaseoductos, oleoductos y similares) y sus elementos anexos y necesarios para prestar el servicio en este municipio o en cualquier otro lugar, pero que utilicen o aprovechan el dominio público municipal de Perales del Alfambra, afectando con sus instalaciones al dominio público local.

ARTÍCULO 5º.-BASES, TIPOS Y CUOTAS TRIBUTARIAS: La cuantía de las tasas reguladas en la presente ordenanza será la siguiente:

Constituye la cuota tributaria la contenida en las tarifas que figuran en el ANEXO 1 (TARIFAS), conforme a lo previsto en el artículo 24.1.a) del TRLHL, por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.

El importe de las tasas previstas por dicha utilización privativa o el apro-vechamiento especial del dominio público, se ha acordado de conformidad con el informe técnico-económico elaborado al efecto por la consultora MOORE IBÉRICA CONSULTORES, de fecha 10 de marzo de 2025, en el que se realiza el cálculo de las tasas de acuerdo con el valor actual de mercado. Dicho informe se incorpora al expediente administrativo para la adopción del correspondiente acuerdo plenario municipal.

A tal fin, y en consonancia con el apartado 1.a) del artículo 24 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial, se han establecido las tarifas para los elementos tales como torres, soportes, postes, tuberías, líneas, conductores, repetidores, etc., que se asientan y atraviesan bienes de uso, dominio o servicio público y bienes comunales y que, en consecuencia, no te-niendo los sujetos pasivos de la tasa la propiedad sobre los terrenos afectados, merman sin embargo, su aprovechamiento común o un aprovechamiento espe-cial para su propia actividad empresarial.

La cuota tributaria resultará de calcular en primer lugar la Base Impo-nible que viene dada por el valor total de la ocupación, suelo e instalaciones, dependiendo del tipo de instalación, destino y clase que refleja el estudio, a la que se aplicará el tipo impositivo que recoge el propio estudio en atención a las prescripciones de las normas sobre cesión de bienes de uso y dominio pú-blico, de modo que la cuota no resulta de un valor directo de instalaciones y ocupaciones, que es lo que constituye la Base Imponible, sino del resultado de aplicar a ésta el tipo impositivo.

En concreto, el tipo impositivo a aplicar será el siguiente:

a) Sobre los elementos que supongan un uso privativo: 5% sobre el 100% de la utilidad.

b) Sobre los elementos que supongan un aprovechamiento especial: 100% sobre el 2,5% de la utilidad.

En consecuencia, la cuota tributaria de la tasa está contenida en el Anexo 1 de Tarifas correspondiente al Estudio Técnico-Económico que forma parte de esta Ordenanza Fiscal en el que, aplicando la metodología descrita ha obte-nido la cuota tributaria en cada caso de forma individualizada.

ARTÍCULO 6º.- PERIODO IMPOSITIVO Y DEVENGO:

1. El período impositivo coincide con el año natural salvo los supuestos de ini-cio o cese en la utilización o aprovechamiento especial del dominio público local, casos en que procederá aplicar el prorrateo trimestral, conforme a las siguientes reglas:

a) En los supuestos de altas por inicio de actividad se liquidará la cuota co-rrespondiente a los trimestres que restan para finalizar el ejercicio, in-cluido el trimestre en que tiene lugar el alta.

b) En caso de bajas por cese de actividad, se liquidará la cuota que corres-ponda a los trimestres transcurridos desde el inicio del ejercicio, inclu-yendo aquel en que se origina el cese.

2. La obligación de pago de la tasa regulada en esta ordenanza nace en los momentos siguientes:

a) Cuando se trata de concesiones o autorizaciones de nuevos aprovecha-mientos o utilizaciones privativas del dominio público local, en el mo-mento de solicitar la licencia correspondiente.

b) Cuando el disfrute del aprovechamiento especial o la utilización del do-minio público local a que se refiere el artículo 1 de esta ordenanza no requiera licencia o autorización, desde el momento en que se ha inicia-do el citado aprovechamiento o utilización privativa del dominio público local. En el caso de la tasa por el régimen especial de cuantificación, se entiende que ha comenzado el aprovechamiento especial cuando se ini-cia la prestación de servicios a los usuarios que lo soliciten.

3. Cuando los aprovechamientos especiales o utilizaciones privativas del domi-nio público local se prolonguen durante varios ejercicios, el devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural (salvo en el caso del primer devengo, en cuyo caso el periodo im-positivo comprenderá el periodo entre la fecha de aprobación de la Ordenanza y el 31 de diciembre del año correspondiente).

ARTÍCULO 7.- NORMAS DE GESTIÓN

1. La tasa se exigirá normalmente en régimen de liquidación.

2. Las cantidades exigibles con arreglo a las tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y por cada utilización privativa de la siguiente forma:

a) En los supuestos de concesiones de nuevos aprovechamientos, junto con la solicitud de autorización para disfrutar del aprovechamiento especial, se presentará debidamente cumplimentado el impreso de autoliquidación de la tasa o en otro caso se aplicará el apartado 2 de este artículo en relación con el párrafo siguiente.

Alternativamente, pueden presentarse en Secretaría los elementos de la declaración al objeto de que el funcionario municipal compe-tente preste la asistencia necesaria para determinar la deuda. En es-te supuesto, se expedirá un abonaré al interesado al objeto de que puede satisfacer la cuota en aquel momento o, en el plazo que pro-ceda, en los lugares de pago indicados en el propio abonaré.

b) En supuestos de aprovechamiento o utilizaciones ya existentes o au-torizados, el pago de la tasa se efectuará en el primer trimestre de cada año. Con el fin de facilitar el pago, o en el supuesto de que el sujeto pasivo no aporte datos, el Ayuntamiento llevará a cabo la per-tinente liquidación y podrá remitir al domicilio del sujeto pasivo un documento liquidatario apto para permitir el pago en entidad banca-ria colaboradora o en caja municipal.

3. No obstante, la no recepción del documento de pago citado no invalida la obligación de satisfacer la tasa en el período determinado por el Ayun-tamiento.

4. El sujeto pasivo podrá solicitar la domiciliación del pago de la tasa, en cuyo caso se ordenará el cargo en cuenta bancaria durante la última quincena del período de pago voluntario, en tales casos se aplicará una bonificación del 5 por 100 (5%) de la cuota tributaria de esta tasa, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 apartado 1 del Texto Re-fundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

ARTÍCULO 8º.- NOTIFICACIONES DE LAS TASAS:

1. La notificación de la deuda tributaria en el supuesto de aprovechamien-tos o utilizaciones a que se refiere esta ordenanza, se realizará al inte-resado en su domicilio social o bien a través de la sede electrónica para aquellos sujetos obligados a comunicarse por medios electrónicos con la administración pública, en el plazo de 15 días desde que se presenta la autoliquidación o en que se lleve a cabo la liquidación de la misma, si aquella no se presentara por el sujeto pasivo.

No obstante lo previsto en el apartado anterior, si una vez verificada la autoliquidación resultara incorrecta, se practicará la liquidación comple-mentaria.

2. En los supuestos de tasas por aprovechamientos especiales o utilización privativa continuada, objeto de esta ordenanza, que tiene carácter pe-riódico, se notificará personalmente mediante liquidación, entendién-dose desde ese momento el alta en el registro de contribuyentes. La ta-sa de ejercicios sucesivos podrá notificarse personalmente al sujeto pa-sivo, o colectivamente mediante la exposición pública del padrón en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, por el período correspondiente que se anunciará en este último caso el Boletín Oficial de la Provincia de Teruel.

3. Las personas físicas o jurídicas y demás entidades interesadas en la con-cesión de aprovechamientos o en la utilización privativa regulados en esta ordenanza o titulares de concesiones administrativas u otras auto-rizaciones legales, que no cuenten con la preceptiva, en su caso, licen-cia municipal, deberán solicitar la misma y cumplir los trámites legales que resulten de aplicación, sin que la falta de esta les exima del pago de la tasa.

4. Una vez autorizada la ocupación sobre los bienes a que se refiere esta ordenanza, o establecida la misma, si no se determinó con exactitud la duración de la autorización que conlleve el aprovechamiento o la utili-zación privativa, se entenderá prorrogada a efectos de esta ordenanza, hasta que se presente la declaración de baja por los sujetos pasivos.

5. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del período natural de tiempo siguiente señalado en los epígrafes de las ta-rifas. La no presentación de la baja determinará la obligación de conti-nuar abonando la tasa.

ARTÍCULO 9º.- INFRACCIONES Y SANCIONES:

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 y siguiente de la Ley 58/2003, de 17 de diciem-bre, General Tributaria, así como sus disposiciones de desarrollo, según lo dis-puesto en el artículo 11 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Ha-ciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 marzo.

La imposición de sanciones no impedirá, en ningún caso, la liquidación y cobro de las cuotas devengas no prescritas.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza en su actual contenido entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y comenzará a aplicarse a par-tir de dicha fecha, permaneciendo en vigor para ejercicios sucesivos hasta su modificación o derogación expresa.

Perales de Alfambra,

ANEXO 1

TASAS A APLICAR EN PERALES DEL ALFAMBRA POR CADA UNIDAD MEDIDA (UNIDADES DE APOYOS, METROS LINEALES DE TENDIDO ELÉCTRICO AÉREO, SUBTERRÁNEO, DE OLEODUCTO O GASODUCTO Y TUBERÍAS)

ANEXO 1.1.

VALOR LÍNEA AÉREA

Valor del suelo (euros/m2) (A)

MBR * Coef. de 0,1 7,77

Valor tendido aéreo sin suelo (Kw) Construcción (euros/m2) (B)


Tendido > 400
40,97

Tendido 200 - 400
47,08
Tendido 132
31,60
Tendido 72,5 - 123
30,51
Tendido 52 - 72,5
26,63
Tendido 36 - 52
25,17
Tendido 30
16,83
Tendido 17,5 - 24
15,72
Tendido 12 - 17,5
14,60
Tendido 1 - 12
13,31
Valor inmuebles
Tendido < 1
5,81
Ajustes
(A+B)





LINEA AEREA

B.I.
OCUPACIÓN
Valor aprovechamiento (C)
CUOTA


(A + B) *0,5

B.I.*OCUPACIÓN
(C) * 2,5%
Tendido > 400
48,74
24,37
13,60
331,43
8,28
Tendido 200 - 400
54,85
27,42
10,20
279,68
6,99
Tendido 123 - 200
39,37
19,68
8,15
160,39
4,00
Tendido 72,5 - 123
38,28
19,14
7,95
152,16
3,80
Tendido 52 - 72,5
34,40
17,20
7,00
120,40
3,01
Tendido 36 - 52
32,94
16,47
6,70
110,34
2,75
Tendido 24 - 36
24,60
12,30
5,90
72,57
1,81
Tendido 17,5 - 24
23,49
11,74
5,49
64,45
1,61
Tendido 12 - 17,5
22,37
11,18
5,32
59,47
1,48
Tendido 1 - 12
21,08
10,54
5,19
54,70
1,36
Tendido < 1
13,58
6,79
5,06
34,35
0,85

ANEXO 1.2.

VALOR LÍNEA SUBTERRANEA

Valor del suelo (euros/m2) (A) MBR * Coef. de 0,1 7,77

Valor tendido subterráneo sin suelo (Kw) Construcción (euros/m2) (B)

Tendido >132
242,11
Tendido 72,5 – 123
246,25
Tendido 52 - 72,5
190,84
Tendido 36 – 52
180,89
Tendido 30
71,14
Tendido 17,5 – 24
63,66
Tendido 12 - 17,5
59,36
Tendido 1 – 12
54,07
Tendido < 1
23,10
Valor inmuebles (A + B)


Ajustes


LINEA SUBTERRANEA
B.I.
(A + B) *0,5
OCUPACIÓN
Valor aprovechamiento (C)
CUOTA




B.I.*OCUPACIÓN
(C) * 5%
Tendido >132 249,88

124,94
5,40
674,67
33,73
Tendido 72,5 – 123 254,02

127,01
5,00
635,05
31,75
Tendido 52 - 72,5 198,61

99,30
4,40
436,92
21,84
Tendido 36 – 52 188,66

94,33
4,20
396,18
19,80
Tendido 30 78,91

39,45
3,54
139,65
6,98
Tendido 17,5 – 24 71,43

35,71
3,44
122,84
6,14
Tendido 12 - 17,5 67,13

33,56
3,32
111,41
5,57
Tendido 1 – 12 61,84

30,92
3,24
100,18
5,00
Tendido < 1 30,87

15,43
3,16
48,75
2,43

ANEXO 1.3.

VALOR APOYOS

Valor del suelo (euros/m2) (A) MBR * Coef. de 0,1 7,77

Valor tendido subterráneo sin suelo (Kw) Construcción (euros/m2) (B)

Tendido >132
242,11
Tendido 72,5 – 123
246,25
Tendido 52 - 72,5
190,84
Tendido 36 – 52
180,89
Tendido 30
71,14
Tendido 17,5 – 24
63,66
Tendido 12 - 17,5
59,36
Tendido 1 – 12
54,07
Tendido < 1
23,10

Valor inmuebles (A + B) Ajustes

LINEA SUBTERRANEA
B.I.
OCUPACIÓN
Valor aprovechamiento (C)
CUOTA

(A + B) *0,5

B.I.*OCUPACIÓN
(C) * 5%
Tendido >132
249,88
124,94
5,40
674,67
33,73
Tendido 72,5 -123
254,02
127,01
5,00
635,05
31,75
Tendido 52 - 72,5
198,61
99,30
4,40
436,92
21,84
Tendido 36 – 52
188,66
94,33
4,20
396,18
19,80
Tendido 30
78,91
39,45
3,54
139,65
6,98
Tendido 17,5 – 24
71,43
35,71
3,44
122,84
6,14
Tendido 12 - 17,5
67,13
33,56
3,32
111,41
5,57
Tendido 1 – 12
61,84
30,92
3,24
100,18
5,00
Tendido < 1
30,87
15,43
3,16
48,75
2,43

ANEXO 1.3.
VALOR APOYOS



Valor inmuebles


Ajustes

APOYOS (A)

Coeficiente= 0,5 (A)*0,5
Valor aprovechamiento
CUOTA VA*5%
Torres de >24 m
3.302,00
1.651,00
1.651,00
82,55
Torres de 22 m
3.151,36
1.575,68
1.575,68
78,78
Torres de 20 m
2.805,66
1.402,83
1.402,83
70,14
Torres de 18 m
2.514,46
1.257,23
1.257,23
62,86
Torres de 16 m
2.138,38
1.069,19
1.069,19
53,46
Torres de 14 m
1.864,74
932,37
932,37
46,62
Torres de <12 m
1.534,00
767,00
767,00
38,35

ANEXO 1.4.

VALOR TRANSFORMADORES

Valor inmuebles Ajustes

TRANSFORMADORES (A)
Coeficiente= 0,5 (A)*0,5
Valor aprovechamiento
CUOTA VA*5%
Transformador 9.815,50
4.907,75
4.907,75
245,38

ANEXO 1.5.

VALOR TUBERÍA DE GAS E HIDROCARBUROS

Valor del suelo (euros/m2) (A)

MBR * Coef. de 0,1 7,77

TUBERÍA GAS E HIDROCARBUROS (B)

Gasoducto hasta 4” 16,39

Gaseoducto hasta 10” 28,68

Gaseoducto hasta 20” 46,06

Gaseoducto mayor de 20” 49,16

Valor inmuebles Ajustes

TUBERÍA GAS E HIDROCARBUROS
(A+B)
Coeficiente= 0,5
(A+B)*0,5
Valor
aprovechamiento
CUOTA
VA*5%
Gasoducto hasta 4”
24,16
12,08
12,08
0,60
Gaseoducto hasta 10”
36,45
18,22
18,22
0,91
Gaseoducto hasta 20”
53,83
26,91
26,91
1,34
Gaseoducto mayor de 20”
56,93
28,46
28,46
1,42

ANEXO 1.6.

VALOR TUBERÍA DE AGUA

Valor del suelo (euros/m2) (A) MBR * Coef. de 0,1 7,77

TUBERÍA AGUA (A)

Metro de tubería de hasta 10 cm. de diámetro 10,37 Metro de tubería de hasta 25 cm. de diámetro 13,23 Metro de tubería de hasta 50 cm. de diámetro 18,98 Metro de tubería superior a 50 cm. de diámetro 22,87

Valor inmuebles


Ajustes

TUBERÍA AGUA
(B)

Coeficiente= 0,5 (A+B)*0,5
Valor aprovechamiento
CUOTA VA*5%
Metro de tubería de hasta 10 cm. de diámetro
18,14
9,07
9,07
0,45
Metro de tubería de hasta 25 cm. de diámetro
21,00
10,50
10,50
0,52
Metro de tubería de hasta 50 cm.
de diámetro
26,75
13,37
13,37
0,66

Metro de tubería superior a 50 cm.

de diámetro 30,64 15,32 15,32 0,76

INFORME TÉCNICO-ECONÓMICO

Soporte para el Cálculo de la Tasa por Utilización Privativa o Aprovechamiento Especial del Dominio Público Local establecida en el Art.24.1.A) del Rdl 2/2004.

ÍNDICE

1. OBJETO 4

2. NORMATIVA, JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA APLICADAS 5

3. METODOLOGÍA 6

4. JUSTIFICACIÓN DE LA TASA 8

4.1. Ley General tributaria 8

4.2. Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local 8

4.3. Ley Reguladora de las Haciendas Locales 9

5. LA ORDENANZA MUNICIPAL 10

6. LA BASE IMPONIBLE 12

6.1. Base Imponible según la Ley Reguladora de haciendas Locales 12

6.2. El valor del suelo 13

6.3. El valor de las construcciones 14

6.3.1. Construcciones eléctricas 14

6.3.2. Tubería, gasoductos y oleoductos 16

6.4. Coeficiente RM 17

7. EL VALOR DE APROVECHAMIENTO 18

8. EL TIPO IMPOSITIVO APLICABLE 21

9. LA CUOTA 23

10. MANIFESTACIONES Y RESERVA DE INFORMACIÓN 24

11. RESEÑA CURRICULAR DE LOS FIRMANTES 25

1. OBJETO

Es objeto del presente informe el servir como soporte al cálculo de la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local del Ayuntamiento de Perales del Alfambra por parte de titulares de infraestructuras de transporte eléctrico, líquido, gasístico u oleoso.

Acompañamos el presente INFORME TÉCNICO-ECONÓMICO con el correspondiente INFORME TÉCNICO DE GEOLOCALIZACIÓN en el que se detalla el inventario de infraestructuras existentes en este término municipal.

2. NORMATIVA, JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA APLICADAS

Las normas jurídicas aplicadas en el desarrollo del presente informe son:

•Ley 39/1988 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.

•Ley 7/1989 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

•Ley 8/1989 de 13 de abril, de tasas y precios públicos.

•Ley 25/1998 de 13 de julio, de modificación del régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público.

•Ley 58/2003 de 17 de diciembre, general Tributaria.

•Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

•Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, Reguladora de las Haciendas Locales, que integra en un único cuerpo normativo la Ley 39/1988 de 28 de diciembre y la Ley 5/2002 de 27 de diciembre.

•Ley 24/2013 de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

•Ley 9/2017 de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.

•Real Decreto 1020/93 de 25 de junio.

•Real Decreto 1955/2000 de 1 de diciembre.

•Real Decreto 223/2008 de 15 de febrero.

•Real Decreto de 325/2008 de 29 de febrero.

•Orden de 14 de octubre de 1998.

•Orden Ministerial EHA/3188/2006 de 11 de octubre.

•Orden Ministerial EHA/2816/2008 de 1 de octubre.

•Orden ITC/368/2011 de 21 de febrero.

•Orden IET 2446/2013 de 27 de diciembre.

•Orden IET/2659/2015 de 11 de diciembre.

•Instrucciones técnicas complementarias ITC-LAT 01 a 09.

•Circular 03.04/2007 de 17 de mayo, de la Dirección General del Catastro.

Circular 8/2020 de 2 de diciembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

•Informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de 16 de octubre de 2015.

Asimismo, se ha tenido en cuenta la interpretación de estas normas establecida por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de Casación) y plasmada en las siguientes resoluciones:

•Sentencia 2708/2016.

•Sentencia 2725/2016.

•Sentencia 158/2017.

•Sentencia 308/2019.

•Sentencia 1501/2020.

•Sentencia 1783/2020.

•Sentencia 275/2021.

•Sentencia 730/2024.

Otra información utilizada

•Ponencias de valores publicadas de todos los Ayuntamientos de la provincia de Teruel.

3. METODOLOGÍA

Hemos efectuado el cálculo correspondiente a multiplicar las unidades de infraestructuras de transporte de electricidad, líquido, gas o combustible ubicadas en suelo de dominio público de titularidad municipal por los parámetros (valores, potencias, coeficientes, etc.) establecidos en la legislación vigente para determinar la base imponible y la correspondiente cuota de la Tasa establecida en el artículo 24.1. a) del RDL 4/2004 de 5 de marzo para el Ayuntamiento de Perales del Alfambra.

Para efectuar el cálculo nos hemos basado en la normativa vigente y en el inventario de infraestructuras que acompañamos al presente informe.

4. JUSTIFICACIÓN DE LA TASA

Los Ayuntamientos tienen la potestad de establecer las tasas y tributos que correspondan a través de las Ordenanzas Municipales.

Esta potestad genérica está establecida en la Ley General Tributaria y en la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local.

El derecho de los Ayuntamientos a gravar la utilización privativa o el aprovechamiento del dominio público local por tendidos eléctricos o tuberías queda recogido en la Ley Reguladora de la Haciendas Locales.

De forma extractada, la Tasa establecida en el artículo 24.1. a) del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales deviene de la aplicación de las siguientes normas:

4.1. Ley General tributaria

El régimen tributario español se basa en la ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria.

Dicha ley es el eje central del ordenamiento tributario, dónde se recogen sus principios esenciales y se regulan las relaciones entre la Administración Tributaria y los contribuyentes.

En particular, en su artículo 4.2., se indica como potestad tributaria que las comunidades autónomas y las entidades locales podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las leyes.

Por otro lado, en su artículo 7.1.d., se indica que los tributos se regirán por esta ley, por las leyes reguladoras de cada tributo y por las demás leyes que contengan disposiciones en materia tributaria.

4.2. Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local

La potestad reglamentaria de los Ayuntamientos queda recogida en la Ley 7/1989 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

En su artículo 4.1.a y 4.1.b, queda recogida la potestad de los Ayuntamientos para crear regulaciones y tributos:

1. En su calidad de Administraciones públicas de carácter territorial, y dentro de la esfera de sus competencias, corresponden en todo caso a los municipios, las provincias y las islas:

a) Las potestades reglamentaria y de auto-organización.

b) Las potestades tributaria y financiera.

Y en sus artículos 106.1 y 106.2 define los medios (ordenanzas) mediante los cuales establecer los correspondientes tributos:

1. Las entidades locales tendrán autonomía para establecer y exigir tributos de acuerdo con lo previsto en la legislación del Estado reguladora de las Haciendas locales y en las BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA Página 59 Leyes que dicten las Comunidades Autónomas en los supuestos expresamente previstos en aquélla.

2. La potestad reglamentaria de las entidades locales en materia tributaria se ejercerá a través de Ordenanzas fiscales reguladoras de sus tributos propios y de Ordenanzas generales de gestión, recaudación e inspección. Las Corporaciones locales podrán emanar disposiciones interpretativas y aclaratorias de las mismas.

4.3. Ley Reguladora de las Haciendas Locales

Mediante el Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, se aprueba la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, dotando de mayor claridad al sistema tributario y financiero aplicable a las entidades locales mediante la integración en un único cuerpo normativo de la ley 39/1988 de 28 de diciembre y de la ley 5/2002 de 27 de diciembre y contribuyendo con ello a aumentar la seguridad jurídica de la Administración Tributaria y, especialmente, de los contribuyentes.

En su artículo 20, la Ley define el hecho imponible como sigue:

1. Las entidades locales, en los términos previstos en esta ley, podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos.

En todo caso, tendrán la consideración de tasas las prestaciones patrimoniales que establezcan las entidades locales por:

A) La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.

Y a continuación indica en su punto 3:

1. Conforme a lo previsto en el apartado 1 anterior, las entidades locales podrán establecer tasas por cualquier supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, y en particular por los siguientes:

k) Tendidos, tuberías y galerías para las conducciones de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, transformadores, rieles, básculas, aparatos para venta automática y otros análogos que se establezcan sobre vías públicas u otros terrenos de dominio público local o vuelen sobre ellos.

5. LA ORDENANZA MUNICIPAL

Las tasas municipales deben de ser reguladas por las oportunas ordenanzas fiscales municipales, tal y como queda recogido en los artículos 15 a 19 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales. En concreto, recoge en su artículo 15.1 que:

1. Salvo en los supuestos previstos en el artículo 59.1 de esta ley, las entidades locales deberán acordar la imposición y supresión de sus tributos propios, y aprobar las correspondientes ordenanzas fiscales reguladoras de estos.

Las ordenanzas deberán de recoger, tal y como se indica en el artículo 16 de la mencionada Ley:

Artículo 16. Contenido de las ordenanzas fiscales.

1. Las ordenanzas fiscales a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior contendrán, al menos:

a) La determinación del hecho imponible, sujeto pasivo, responsables, exenciones, reducciones y bonificaciones, base imponible y liquidable, tipo de gravamen o cuota tributaria, período impositivo y devengo.

b) Los regímenes de declaración y de ingreso.

c) Las fechas de su aprobación y del comienzo de su aplicación.

Asimismo, tal y como se recoge en el artículo 17, es necesario informar al contribuyente y obligado tributario de la aprobación de la ordenanza. Esta información se deberá de realizar mediante publicación en el tablón de anuncios del Ayuntamiento y en el Boletín Oficial de la Provincia:

Artículo 17. Elaboración, publicación y publicidad de las ordenanzas fiscales.

1. Los acuerdos provisionales adoptados por las corporaciones locales para el establecimiento, supresión y ordenación de tributos y para la fijación de los elementos necesarios en orden a la determinación de las respectivas cuotas tributarias, así como las aprobaciones y modificaciones de las correspondientes ordenanzas fiscales, se expondrán en el tablón de anuncios de la Entidad durante treinta días, como mínimo, dentro de los cuales los interesados podrán examinar el expediente y presentar las reclamaciones que estimen oportunas.

2. Las entidades locales publicarán, en todo caso, los anuncios de exposición en el boletín oficial de la provincia, o, en su caso, en el de la comunidad autónoma uniprovincial. Las diputaciones provinciales, los órganos de gobierno de las entidades supramunicipales y los ayuntamientos de población superior a 10.000 habitantes deberán publicarlos, además, en un diario de los de mayor difusión de la provincia, o de la comunidad autónoma uniprovincial.

3. Finalizado el período de exposición pública, las corporaciones locales adoptarán los acuerdos definitivos que procedan, resolviendo las reclamaciones que se hubieran presentado y aprobando la redacción definitiva de la ordenanza, su derogación o las modificaciones a que se refiera el acuerdo provisional. En el caso de que no se hubieran presentado reclamaciones, se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo, hasta entonces provisional, sin necesidad de acuerdo plenario.

4. En todo caso, los acuerdos definitivos a que se refiere el apartado anterior, incluyendo los provisionales elevados automáticamente a tal categoría, y el texto íntegro de las ordenanzas o de sus modificaciones, habrán de ser publicados en el boletín oficial de la provincia o, en su caso, de la comunidad autónoma uniprovincial, sin que entren en vigor hasta que se haya llevado a cabo dicha publicación.

Por último, según se recoge en el artículo 25 del RD 2/2004, para el establecimiento de una tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, es necesario un informe técnico-económico:

Artículo 25. Acuerdos de establecimiento de tasas: informe técnico-económico.

Los acuerdos de establecimiento de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, o para financiar total o parcialmente los nuevos servicios, deberán adoptarse a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado o la previsible cobertura del coste de aquellos, respectivamente. Dicho informe se incorporará al expediente para la adopción del correspondiente acuerdo.

6. LA BASE IMPONIBLE

6.1. Base Imponible según la Ley Reguladora de haciendas Locales

El cálculo de la base sobre la que se aplicará la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público queda recogido en los artículos 24.1.a, 24.2 y 24.3 del RD 2/2004:

24.1 El importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Con carácter general, tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público. A tal fin, las ordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada.

24.2 En general, y con arreglo a lo previsto en el párrafo siguiente, el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida.

Para la determinación de dicho importe se tomarán en consideración los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, todo ello con independencia del presupuesto u organismo que lo satisfaga. El mantenimiento y desarrollo razonable del servicio o actividad de

que se trate se calculará con arreglo al presupuesto y proyecto aprobados por el órgano competente.

24.3 La cuota tributaria consistirá, según disponga la correspondiente ordenanza fiscal, en:

a) La cantidad resultante de aplicar una tarifa,

b) Una cantidad fija señalada al efecto, o

c) La cantidad resultante de la aplicación conjunta de ambos procedimientos.

El legislador deja claro que los Ayuntamientos tienen la potestad e incluso la obligación, de calcular el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de la utilización o aprovechamiento, en función de parámetros que permitan definir dicho valor, que en este caso se trata de valor del suelo más, tal y como recoge el artículo 24.2, el valor de los costes (incluida la amortización del inmovilizado) de los activos afectos al servicio por el que se exige la tasa.

6.2. El valor del suelo

Habida cuenta de que se trata de suelo rústico sin histórico de transacciones comerciales, la metodología a utilizar para valorar el suelo garantizando la utilización de un criterio, imparcial y objetivo es la de utilizar el valor catastral, cuyo método de cálculo viene establecido por norma legal, concretamente el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

Esta ley, en su artículo 22, indica que:

Artículo 22. Valor catastral

El valor catastral es el determinado objetivamente para cada bien inmueble a partir de los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario y estará integrado por el valor catastral del suelo y el valor catastral de las construcciones.

Y especifica claramente su determinación en el artículo 24:

Artículo 24. Determinación del valor catastral.

1. La determinación del valor catastral, salvo en los supuestos a los que se refieren las letras c), d),

g) y h) del apartado 2 del artículo 30, se efectuará mediante la aplicación de la correspondiente ponencia de valores.

Por último, la disposición transitoria primera de esta Ley nos indica que el método de cálculo del valor del suelo se recogerá en una orden posterior:

Disposición transitoria primera. Clasificación de bienes inmuebles y contenido de las descripciones catastrales.

(….)

Estos valores, en tanto no se aprueben las nuevas normas reglamentarias de valoración de inmuebles rústicos, se obtendrán por la aplicación de las siguientes reglas:

a) El valor del suelo de la superficie ocupada por las construcciones se determinará por aplicación de los módulos específicos que se aprueben por Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.

En este sentido, son por lo tanto de aplicación las Órdenes Ministeriales EHA/3188/2006 y EHA 2816/2008 por las que se determina el cálculo del valor del suelo rústico ocupado por las construcciones:

Artículo 4. Módulos aplicables a la valoración del suelo rústico ocupado por construcciones.

1. El suelo ocupado por las construcciones a que se refiere el apartado 1 de la disposición transitoria primera del Texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario se valorará por aplicación del valor de suelo correspondiente a la superficie ocupada por dichas construcciones.

2. Dicho valor unitario, expresado en euros por metro cuadrado de suelo, se calculará mediante la aplicación de los coeficientes incluidos en el cuadro siguiente al Módulo Básico de Repercusión (MBR) correspondiente, según la tipología de las construcciones existentes:

Tipología de la Construcción Coeficiente a aplicar sobre el MBR

Residencial en edificaciones de resto de categorías… 0,150 Terciario, dotacional y equipamientos 0,150

Industrial y almacén no agrario 0,100

Deportivo 0,050

Tipología de la Construcción Coeficiente a aplicar sobre el MBR 7

Agrícola, ganadero o forestal indispensable para

el desarrollo de la explotación 0,100

Extensiva 0,015

Por lo tanto, el valor del suelo (VS) se determinará mediante la siguiente fórmula: VS= MBR publicado en la ponencia de valores X Coeficiente MBR

En el caso de Perales del Alfambra, su MBR no aparece publicado en el registro del catastro. Es por ello por lo que se ha utilizado para calcular este valor, el MBR medio de la provincia de Teruel. El MBR resultante es de 77,75 por lo que el VS es de 7,78 euros/m2.

6.3. El valor de las construcciones

6.3.1. Construcciones eléctricas

El valor de las construcciones eléctricas viene determinado, como hemos visto en el punto anterior por la Ley 48/2002 del Catastro Inmobiliario y de la Orden ITC/368/2011 de 21 de febrero cuyos valores quedaron modificados por la Orden IET/2659/2015 de 11 de diciembre.

Esta Orden aprueba, de manera detallada, los valores unitarios de referencia para los costes de inversión de la actividad de transporte de energía eléctrica.

Asimismo, haciendo referencia al artículo 4.1 del Real Decreto de 325/2008 de 29 de febrero, indica que:

(…) Por ello, en el artículo 4.1 de dicho Real Decreto 325/2008, de 29 de febrero, se establece que

«los valores unitarios de referencia se determinarán de acuerdo con los valores medios representativos del coste de las infraestructuras cuyo diseño técnico y condiciones operativas se adapten a los estándares utilizados en el sistema eléctrico nacional».

Del mismo modo, la Orden indica que:

De otro lado, el artículo 4.2 de dicho Real Decreto 325/2008, de 29 de febrero, dispone que estos

«valores unitarios anuales de referencia de los costes de inversión serán aprobados por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, a propuesta de la Comisión Nacional de Energía».

Con todo ello, los valores por metro lineal de las construcciones son los siguientes:

Tipo de circuito líneas aéreas

Potencia en KV
Simple
Doble
Triple
Cuádruple
Media
> 400
286,85
454,71

930,21
557,25
200 – 400
229,86
404,59

806,21
480,22
123 – 200
210,30
279,70
282,66

257,55
72,5 – 123
198,05
263,40
266,20

242,55
52 - 72,5
153,23
203,79
202,24

186,42
36 – 52
138,63
184,38
182,98

168,66
24 – 36
76,95
102,35
118,51

99,27
17,5 – 24
66,92
89,00
103,05

86,32
12 - 17,5
60,23
80,10
92,75

77,69
1 – 12
53,53
71,20
82,44

69,06
< 1
22,77
36,01


29,39

Tipo de circuito líneas subterráneas

Potencia en KV
Simple
Doble
Triple
Media
U > 123 kV
807,03
1.347,75
1.767,40
1.307,39
123 kV ≥ U > 72,5 kV
760,02
1.269,24
1.664,45
1.231,23
72,5 kV ≥ U > 52 kV
458,85
766,28
1.293,95
839,69
52 kV ≥ U > 36 kV
415,15
693,30
1.170,72
759,72
36 kV ≥ U > 24 kV
155,46
259,61
340,45
251,84
24 kV ≥ U > 17,5 kV
135,18
225,75
296,04
218,99
17,5 kV ≥ U > 12 kV
121,66
203,17
266,44
197,09
12 kV ≥ U ≥ 1 kV
108,14
180,60
236,83
175,19
U < 1 kV
54,68
91,31

73,00

Estos valores por metro lineal se transforman en valor por metro cuadrado en función de las superficies equivalentes según indicamos en el punto 7.

El valor de las torres de apoyo es el siguiente:

Esfuerzo Nominal (daN) (valor en €)

Altura
1000
2000
3000
4500
Media
torre a partir de 24 m
2.024,00
2.833,00
3.624,00
4.727,00
3.302,00
torre 22 m
1.968,06
2.656,01
3.350,34
4.631,02
3.151.36
torre 20 m
1.751,49
2.397,98
2.983,83
4.089,32
2.805,66
torre 18 m
1.592,79
2.132,68
2.662,22
3.670,15
2.514,46
torre 16 m
1.362,05
1.802,78
2.268,88
3.119,80
2.138,38
torre 14 m
1.158,74
1.555,05
2.014,52
2.730,63
1.864,74
torre hasta 12 m
925,00
1.315,00
1.655,00
2.241,00
1.534,00
El valor de los transformadores es el siguiente:

Máquinas de potencia Transformadores Transformadores Media monofásicos trifásicos

(400/220KV) (400/220/132 KV)

Término variable €/MVA 9.835,00 9.796,00 9.816,50

6.3.2. Tubería, gasoductos y oleoductos

El valor de las tuberías, los gasoductos y oleoductos viene determinado por la Orden IET 2446/2013 de 27 de diciembre.

Los valores por metro lineal son los siguientes:

INSTALACIÓN VALOR

GAS E HIDROCARBUROS

Canalización de hasta 4 pulgadas de diámetro 16,39

Canalización de entre 4 y 10 pulgadas de diámetro.
28,68
Canalización de entre 10 y 20 pulgadas de diámetro.
46,09
Canalización de más de 20 pulgadas de diámetro.
49,16
Una instalación de impulsión o depósito de hasta 10 m3.
63,50
Una instalación de impulsión o depósito de 10 m3 o superior.
63,50
Un metro de tubería de hasta 10 cm. de diámetro
10,37
Un metro de tubería de entre 10 y 25 cm. de diámetro.
13,23
AGUA

Un metro de tubería de entre 25 y 50 cm. de diámetro.
18,98
Un metro de tubería de más de 50 cm. de diámetro.
22,87
Un metro lineal de canal.
26,53
6.4. Coeficiente RM

La Ley 48/2002 del Catastro Inmobiliario, en su artículo 23.2, define los criterios y límites del valor catastral:

Artículo 23. Criterios y límites del valor catastral (…)

2. El valor catastral de los inmuebles no podrá superar el valor de mercado, entendiendo por tal el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un inmueble libre de cargas, a cuyo efecto se fijará, mediante orden del Ministro de Hacienda, un coeficiente de referencia al mercado para los bienes de una misma clase.

En los bienes inmuebles con precio de venta limitado administrativamente, el valor catastral no podrá en ningún caso superar dicho precio.

Esta Orden a la que se hace referencia es la Orden de 14 de octubre de 1998, sobre aprobación del módulo de valor M y del coeficiente RM y sobre modificación de ponencia de valores, que en su disposición segunda indica:

Segundo. Coeficiente de relación al mercado RM (…)

se aplicará un coeficiente de relación al mercado (RM) de 0,5 al valor individualizado resultante de la Ponencia de valores. Dicho valor individualizado se obtendrá mediante la suma del valor del suelo en parcela y del valor de reposición de la construcción

La base imponible (B.I.) es por lo tanto:

B.I. = (VALOR DEL SUELO + VALOR DE LAS CONSTRUCCIONES) X RM

7. EL VALOR DE APROVECHAMIENTO

Para calcular el Valor de Aprovechamiento, que será la base sobre la que se aplicará el tipo impositivo, debemos de multiplicar los metros lineales de tendido eléctrico o tubería por su equivalencia en metros cuadrados.

En el caso de la tubería, esta se realiza de forma automática, asimilando un metro lineal de tubería a un metro cuadrado de ocupación, salvo en los casos en los que el diámetro de la tubería sea superior a un metro.

En el caso del tendido eléctrico, la equivalencia de metros lineales a metros cuadrados viene establecida en:

RD 1955/2000 de 1 de diciembre por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

RD 223/2008 de 15 de febrero por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas complementarias ITC-LAT 01 a 09.

Es precisamente en la Instrucción Técnica Complementaria ITC-LAT 07 en la que, en su artículo 5, define las distancias mínimas de seguridad cruzamientos y paralelismos que se deben de guardar en función de la potencia instalada.

El marco base, definido en el artículo 5.1 es el siguiente:

Tensión más elevada de la red Us (kV)

Del (m)
Dpp (m)
3,6
0,08

0,10
7,2
0,09

0,10
12
0,12

0,15
17,5
0,16

0,20
24
0,22

0,25
30
0,27

0,33
36
0,35

0,40
52
0,60

0,70
72,5
0,70

0,80
123
1,00

1,15
145
1,20

1,40
170
1,30

1,50
245
1,70

2,00
420
2,80

3,20

A este marco base, se aplican una serie de factores en función del tipo de entorno en el que se encuentre el tendido eléctrico:

por arboladopor construcciones

Distancia adicional (Dadd) 1,5 metros 3,3 metros

Finalmente, conjugando todos los factores, las zonas de servidumbre (expresadas en metros cuadrados) por cada metro lineal de tendido eléctrico aéreo son las siguientes:

Horquilla de potencia (KV)
Distancia arbolado
Distancia construcciones
Media
> 400
11,80
15,40
13,60
200 – 400
8,40
12,00
10,20
123 – 200
5,60
10,70
8,15
72,5 – 123
6,15
9,75
7,95
52 - 72,5
5,20
8,80
7,00
36 – 52
4,90
8,50
6,70
24 – 36
4,10
7,70
5,90
17,5 – 24
3,69
7,29
5,49
12 - 17,5
3,52
7,12
5,32
1 – 12
3,39
6,99
5,19
< 1
3,26
6,86
5,06

En cuanto al tendido eléctrico subterráneo, las zonas de servidumbre (expresadas en metros cuadrados) por cada metro lineal de tendido eléctrico son las siguientes:

Horquilla de potencia (KV) Distancia

>123 5,40

72,5 – 123 5,00

52 – 72,5 4,40

36 – 52 4,20

24 – 36 3,54

17,5 – 24 3,44

12 - 17,5 3,32

1 – 12 3,24

< 1 3,16

El Valor de Aprovechamiento (V.A.) es el siguiente:

VA = BI X OCUPACIÓN

8.

9. EL TIPO IMPOSITIVO APLICABLE

El tipo impositivo a aplicar viene regulado en la Ley 25/98 de 13 de julio, de modificación del régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público.

En su artículo 64, indica:

Artículo 64. Bases y tipos de gravamen.

A) Sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente de este artículo, se establecen las siguientes bases en relación con los distintos supuestos de utilización del dominio público:

a. En los casos de utilización privativa de bienes del dominio público, la base de la tasa será el valor del terreno y, en su caso, de las instalaciones ocupadas tomando como referencia el valor de mercado de los terrenos contiguos o la utilidad derivada de los bienes ocupados.

b. En los casos de aprovechamientos especiales de bienes del dominio público, la base de la tasa tomará como referencia la utilidad que reporte el aprovechamiento.

(…)

El tipo de gravamen anual será del 5 por 100 y del 100 por 100, respectivamente, sobre el valor de la base resultante en los casos previstos en las letras a) y b) del primer apartado de este artículo.

Nos encontramos con ambos supuestos, tanto de Utilización Privativa como de Aprovechamiento Especial.

Utilización Privativa:

Base: valor de aprovechamiento según indicado en el punto 7. Tipo de gravamen: 5%

Aprovechamiento especial:

Base: la base se calculará conforme a la utilidad que reporta el aprovechamiento.

En este sentido, hemos considerado una utilidad media de activos industriales de las operadoras de distribución y transporte eléctrico que operan en el sector en España en los últimos años del 2,5%, parámetro que ha sido aceptado por el Tribunal Supremo en su sentencia 730/2024 referida en el apartado 2 del presente informe.

En base a lo anteriormente establecido, los tipos impositivos para el cálculo de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local establecida en el art.24.1.a) del RDL 2/2004 son los siguientes:

•Sobre la utilización privativa: 5% sobre el 100% de la utilidad.

•Sobre el aprovechamiento especial: 100% sobre el 2,5% de la utilidad.

10. LA CUOTA

El valor hallado en el presente informe técnico económico resulta del siguiente cálculo:

•El valor del suelo (VS) se obtiene mediante la siguiente fórmula:

VS= MBR publicado en la ponencia de valores X Coeficiente MBR7

•El valor de las construcciones (VC) se obtiene mediante la aplicación de los valores oficiales publicados por las distintas Administraciones Públicas, recopilados en el punto 6.3 del presente informe.

•La base imponible (BI) resultante se obtiene aplicando el cociente RM a la suma del valor del suelo y el valor de las construcciones:

B.I. = (VALOR DEL SUELO + VALOR DE LAS CONSTRUCCIONES) x RM

•El valor de aprovechamiento (VA) se obtiene multiplicando la Base Imponible por la ocupación, según la siguiente fórmula:

VA = BI X OCUPACIÓN

•La cuota (C) a repercutir se obtiene multiplicando el Valor de Aprovechamiento por el 5% en el caso de utilización privativa o el 2,5% en el caso de aprovechamiento especial:

C (uso privativo) = VA X 5%

C (aprovechamiento especial) = VA X 2,5%

•La tasa resultante se obtiene multiplicando la Cuota por las unidades medidas (UM):

TASA = UM X C

El valor hallado en el presente informe técnico económico resulta de los datos resumidos en los siguientes anexos:

4 Recopilamos en el ANEXO 1 las tasas a aplicar por cada unidad medida (unidades de apoyos, metros lineales de tendido eléctrico aéreo, metros lineales de tendido eléctrico subterráneo y metros lineales de oleoducto o gasoducto).

5 Adjuntamos en ANEXO 2 el INFORME TÉCNICO DE GEOLOCALIZACIÓN para el inventario de infraestructuras en el término municipal de Perales Del Alfambra (Teruel), debidamente visado por el Colegio Oficial de Ingeniería Geomática y Topográfica.

Perales de Alfambra, a fecha de firma electrónica.

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