BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA

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Aprobación definitiva Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

Publicado el  12/17/25, BOP número  239

Datos del Anunciante

Sección:
Administración Local

Órgano Emisor:
Ayto. de Arcos de las Salinas

Departamento:
Ayto. de Arcos de las Salinas

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APROBACIÓN DEFINITIVA.

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario inicial aprobatorio de la modificación Ordenanza Fiscal nº 7 Reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, cuyo texto íntegro se hace público para su general conocimiento y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, y en el artículo 141 de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón.

ORDENANZA FISCAL Nº 7
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS
Artículo 1. Establecimiento del Impuesto y normativa aplicable.
1. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15.1 y 60.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, se acuerda la imposición y ordenación en este Municipio del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.
2. El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras se regirá en este Municipio:
a. Por las normas reguladoras del mismo, contenidas en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales; y por las demás disposiciones legales y reglamentarias que complementen y desarrollen dicha Ley.
b. Por la presente Ordenanza fiscal.

Artículo 2. Hecho imponible
1. Constituye el hecho imponible de este Impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda a este Ayuntamiento.
2. El hecho imponible se produce por la mera realización de las construcciones, instalaciones y obras mencionadas; y afecta a todas aquellas que se realicen en este término municipal, aunque se exija la autorización de otra Administración.

Artículo 3. Construcciones, instalaciones y obras sujetas.
Son construcciones, instalaciones y obras sujetas al Impuesto todas aquellas cuya ejecución implique la realización del hecho imponible definido en el artículo anterior; y en particular las siguientes:
a. Las obras de nueva planta y de ampliación de edificios, o necesarias para la implantación, ampliación, modificación o reforma de instalaciones de cualquier tipo.
b. Las obras de modificación o de reforma que afecten a la estructura, el aspecto exterior o la disposición interior de los edificios, o que incidan en cualquier clase de instalaciones existentes.
c. Las obras provisionales.
d. La construcción de vados para la entrada y salida de vehículos de las fincas en la vía pública.
e. Las construcciones, instalaciones y obras realizadas en la vía pública por particulares o por las empresas suministradoras de servicios públicos, que corresponderán tanto a las obras necesarias para la apertura de calas y pozos, colocación de postes de soporte, canalizaciones, conexiones y, en general, cualquier remoción del pavimento o aceras, como las necesarias para la reposición, reconstrucción o arreglo de lo que haya podido estropearse con las calas mencionadas.
f. Los movimientos de tierra, tales como desmontes, explanaciones, excavaciones, terraplenados, salvo que estos actos estén detallados y programados como obras a ejecutar en un proyecto de urbanización o edificación aprobado o autorizado.
g. Las obras de cierre de los solares o de los terrenos y de las vallas, los andamios y los andamiajes de precaución.
h. La nueva implantación, la ampliación, la modificación, la sustitución o el cambio de emplazamiento de todo tipo de instalaciones técnicas de los servicios públicos, cualquiera que sea su emplazamiento.
i. Los usos e instalaciones de carácter provisional.
j. La instalación, reforma o cualquier otra modificación de los soportes o vallas que tengan publicidad o propaganda.
k. Las instalaciones subterráneas dedicadas a los aparcamientos, a las actividades industriales, mercantiles o profesionales, a los servicios públicos o a cualquier otro uso a que se destine el subsuelo.

1) La realización de cualesquiera otras actuaciones establecidas por los planes de ordenación o por las ordenanzas que les sean aplicables como sujetas a licencia municipal, siempre que se trate de construcciones, instalaciones u obras.

Artículo 4. Exenciones
Está exenta del pago del Impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales, que estando sujetas al mismo, vayan a ser directamente destinadas a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.
Asimismo, quedará exenta la Comarca de Gúdar-Javalambre en el desarrollo y ejecución de proyectos de infraestructuras, fundamentalmente en materia de turismo, deportes y mejora de las estructuras de protección civil.

Artículo 5. Sujetos Pasivos
1. Son sujetos pasivos de este Impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice la construcción, instalación u obra.
2. Tienen la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente con responsabilidad solidaria:
a. Los dueños del terreno, cuando no coincida con la titularidad de las obras.
b. Los constructores.
c. Los beneficiarios, es decir, aquéllas personas que hayan contratado o encargado la obra.
d. Quienes soliciten las correspondientes licencias o presenten las correspondientes declaraciones responsables o comunicaciones previas o quienes realicen las construcciones, instalaciones u obras.

El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.

Artículo 6. Base imponible
La base imponible del Impuesto está constituida por el coste legal y efectivo de la construcción, instalación u obra entendiéndose por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla.
No forman parte de la base imponible, el Impuesto sobre el Valor Añadido, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso con la construcción instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.

Artículo 7. Tipo de gravamen y cuota
1. El tipo de gravamen será:
• El 4 % del presupuesto de ejecución material para obras menores en general.
• El 2 %, del presupuesto de ejecución material para obras mayores para personas físicas (propietarios).
• El 4 %, del presupuesto de ejecución material para obras mayores de promotores.

Artículo 8 .Devengo
El Impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.

Artículo 9. Gestión
1. Cuando se conceda la preceptiva licencia o se presente la declaración responsable o la comunicación previa o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún aquella o presentado éstas, se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional a cuenta en el plazo máximo de 15 días, a contar desde la concesión de licencia o desde el momento del devengo (momento de iniciarse la construcción u obra), determinándose la base imponible en función de presupuesto presentado por los interesados, siempre que este hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente, de lo determinado por los Técnicos municipales de acuerdo con el coste estimado del proyecto indicado en la declaración responsable o comunicación previa, o de los documentos que reglamentariamente se requieran en el reglamento urbanístico municipal correspondiente.
2. Todas las obras, tanto las mayores (las que requieran proyecto firmado por arquitecto y visadas por colegio) cuya solicitud de licencia se presente, como las obras menores (aquellas que no requieran proyecto firmado por arquitecto colegiado) y declaradas responsablemente o comunicadas previamente, deberán comenzar en un máximo de 6 meses contando desde la concesión de la licencia en el caso de obras mayores, o de la fecha de presentación de la declaración responsable o de la comunicación previa en el caso de obra menor.
3. Las obras mayores tienen un plazo máximo de ejecución de 18 meses desde la fecha de la
concesión de la preceptiva licencia.
4. Las obras menores tienen un plazo máximo de ejecución de 12 meses desde la fecha de presentación de la declaración responsable o de la comunicación previa.
5. Siempre antes de que caduquen los plazos máximos definidos anteriormente se puede solicitar una única prórroga de la licencia concedida o presentar una nueva declaración responsable. La prórroga debe estar justificada y nunca será superior a seis meses desde la finalización de la licencia original. La prórroga no supondrá coste alguno.
6. La caducidad de los plazos originales o prorrogados obligará a la paralización de las obras y a la tramitación de una nueva licencia, nueva declaración responsable o nueva comunicación previa para su reinicio, y sobre la que se volverá a liquidar el impuesto de la parte no ejecutada de la obra.
7. Las obras acometidas mediante comunicación previa no pueden ser objeto de prórroga.
8. Finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta el coste real y efectivo de la misma, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará la base imponible anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, exigiendo o reintegrando al sujeto la cantidad que corresponda.

Artículo 10. Revisión
Los actos de gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto serán revisables conforme al procedimiento aplicable a la Entidad que los dicte. En particular, cuando dichos actos sean dictados por una Entidad local, los mismos se revisarán conforme a lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.

Disposición Adicional Única. Modificaciones del Impuesto.
Las modificaciones que se introduzcan en la regulación del Impuesto, por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado o por cualesquiera otras leyes o disposiciones, y que resulten de aplicación directa, producirán, en su caso, la correspondiente modificación tácita de la presente Ordenanza fiscal.

DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza fiscal, debidamente aprobada, entrará en vigor una vez que se haya publicado íntegramente el acuerdo definitivo y el texto de la misma en el “Boletín Oficial” de la provincia, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa. Arcos de las Salinas, 27 de julio de 2009.-El Alcalde, José Luis Alvir Martínez.


Publicada la aprobación definitiva en BOPTE nº 162, de 26 de agosto de 2009
Modificada definitivamente en BOPTE nº 223, de 23 de noviembre de 2021


Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón con sede en Zaragoza, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.


Arcos de las Salinas, a 12 de diciembre de 2025.- El Alcalde, D. José Luis Alvir Martínez. Documento firmado electrónicamente.
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