Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, quedan automáticamente elevados a definitivos los Acuerdos plenarios provisionales de fecha 28 de Octubre de 2025, de modificación de las Ordenanzas Fiscales reguladoras de impuestos, tasas y precios públicos, cuyos textos íntegros se hacen público, para su general conocimiento y en cumplimiento del artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
39.- REGULADORA DE LA TASA POR INSTALACIÓN DE CARPAS, SITUADAS EN TERRENOS DE USO PÚBLICO, EN EL PARQUE DE SAN MACARIO, PARA ACTOS O CELEBRACIONES PRIVADAS, DE CARÁCTER FAMILIAR O SOCIAL.
Artículo 1º.- Fundamento Legal
En uso de las facultades concedidas por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19, 20.1.a) y 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por instalación de carpas situadas en terrenos de uso público local, en el parque de San Macario, para actos o celebraciones privadas, de carácter familiar o social que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal.
Artículo 2º.- Hecho imponible.
El hecho imponible de esta tasa, estará constituido por la utilización privativa o el aprovechamiento especial derivados de la ocupación de la vía pública o terrenos de uso público local por la instalación de carpas, en el parque San Macario, para actos o celebraciones privadas, de carácter familiar o social.
A los Efectos de la presente Ordenanza se entenderá por “Carpa” la instalación o estructura desmontable que dispone de cerramientos y/o cubrición mediante toldos o lonas.
Artículo 3º.- Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta Tasa en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, y en especial, las personas o entidades a cuyo favor se otorguen las autorizaciones o quienes se beneficien del aprovechamiento, si se actuó sin la preceptiva licencia o autorización.
Artículo 4.- Autorizaciones
La utilización del dominio público local requerirá la obtención de la preceptiva autorización o licencia municipal de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora de Bienes de las Entidades Locales y los requisitos establecidos en las ordenanzas municipales que sean de aplicación a cada supuesto.
Articulo 5.- Devengo
La tasa se devengará en la fecha en que se conceda o expida la correspondiente licencia o autorización para cualquiera de los aprovechamientos objeto de esta Ordenanza, o bien desde que se inició la utilización privativa o el aprovechamiento especial si se procedió sin la oportuna autorización.
Artículo 6.- Condiciones formales y de ocupación.
Las instalaciones para las cuales exista concesión de la licencia correspondiente serán acordes tanto en lo referente a la ubicación de las mismas, (que será la indicada por los servicios municipales correspondientes) como a las dimensiones de estas, que tendrán un límite máximo de ocupación superficial de 10 x 50 m para la zona junto a la barbacoa del parque de San Macario y de 30 x 35 m en la zona de aparcamiento junto al edificio del museo íbero.
A los efectos de la presente Ordenanza, la ocupación de la vía pública o de los terrenos de uso público local se verá limitada a un máximo de 7 días naturales a contar desde el día en que se proceda a su efectiva ocupación.
En caso de persistir la ocupación una vez finalizado el plazo máximo señalado en el apartado anterior, el ayuntamiento podrá proceder a girar liquidación complementaria cuyo importe consistirá en aplicar el 20% de la tarifa básica que resulte en cada caso concreto por cada día que persista dicha ocupación hasta que se proceda al efectivo desalojo de la vía pública o de los terrenos de uso público local siempre y cuando no exista justa causa debidamente acreditada.
Artículo 7.- Cuota tributaria.
La cuota tributaria se determinará de conformidad con las siguientes tarifas:
Tarifa básica (TB) mínimo 200 m2 máximo 7 días €/m2 | 0,60 |
Tarifa por instalación | 154,50 |
Fianza por autorización | 600,00 |
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Por exceso de ocupación (7 días) ( TB por día) | 0,20 |
Artículo 8.- Administración y Cobranza.
1. Las cantidades exigibles se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado, siendo irreducibles por el periodo autorizado.
2. Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos deberán solicitar previamente la correspondiente licencia, formular declaración en la que conste tanto la superficie que desean ocupar, debiendo ésta encontrarse dentro de los limites máximos que fija la presente ordenanza, así como el periodo de duración efectiva de la ocupación debiendo aportar, junto con la solicitud, la siguiente documentación respecto de la empresa instaladora de las Carpas:
a) PROYECTO TÉCNICO CONSTRUCTIVO emitido por la empresa instaladora de las Carpas conforme que éstas cumplen con la norma europea EN 13782 “Tents” “Protocolo C.E.M.” (Carpas y Estructuras Móviles) de Seguridad contra Pánico e Incendios en establecimientos especiales.
b) CERTIFICADO IGNÍFUGOS:
LONAS (Techo, laterales, y ventanas son ignífugas en grado M2)
TELAS DECORATIVAS (ignífugas en grado M1).
PARQUET FLOTANTE (tratado con barniz ignífugo da como resultado grado M1).
c) PROYECTO INSTALACIÓN ELÉCTRICA BAJA TENSIÓN (Potencias previstas, circuitos, cuadros, alumbrado de emergencia, tomas de tierra, planos…)
d) INFORME SOLIDEZ ESTRUCTURAL TARIMA (Que el PARQUET FLOTANTE resiste un peso de hasta 500 kg/m2; por si hubiera montaje de escenarios, equipos de sonido…).
e) Copia de la póliza y último recibo del pago del Seguro de Responsabilidad Civil.
3. Comprobadas las declaraciones formuladas así como la documentación aportada, se concederá, en su caso, las autorizaciones o licencias. En el supuesto de existir diferencias entre lo autorizado y lo realmente ocupado serán notificadas a los interesados, girándose las liquidaciones complementarias que procedan.
4. No se permitirá la ocupación de la vía pública hasta tanto no sea ingresado el importe de la tasa y haya sido concedida la autorización.
5. Las autorizaciones o licencias tendrán carácter personal y no podrán ser cedidas o subarrendadas a terceros; el incumplimiento de este mandato dará lugar a la anulación de la autorización.
Artículo 9.- Garantías
1. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la Tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.
Si los daños fueran irreparables, el Ayuntamiento será indemnizado en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados.
2. En ningún caso se condonarán total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere el presente artículo.
3. Con carácter general, se procederá a la devolución de la Fianza, previa solicitud del interesado, una vez finalizado el aprovechamiento y acreditada la correcta reposición del dominio público afectado junto con unas perfectas condiciones de limpieza de la zona afectada y de sus alrededores.
Artículo 10.- Exenciones y Bonificaciones.
No se concederá exención o bonificación alguna respecto a la tasa regulada por la presente Ordenanza.
Artículo 10.- Exenciones y Bonificaciones.
El recibo justificativo del pago deberá estar siempre en sitio visible del puesto a los efectos de la inspección correspondiente.
Artículo 12.- Infracciones y sanciones.
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 178 y siguientes de la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre, y en las disposiciones que la completan o desarrollan así como por las establecidas en la presente ordenanza.
Disposiciones Finales.
La presente Ordenanza Fiscal, y en su caso sus modificaciones, entrarán en vigor y comenzarán a aplicarse en el momento de su publicación definitiva en el Boletín Oficial de la Provincia, al amparo de lo previsto en el artículo 107.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, salvo que en las mismas se señale otra fecha, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación.
Andorra, a fecha de firma electrónica.