No habiéndose presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario provisional de este Ayuntamiento sobre la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa para la recogida de residuos sólidos urbanos, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR RECOGIDA DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS
FUNDAMENTO Y RÉGIMEN JURÍDICO
Artículo 1.
En ejercicio de las facultades reconocidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, así como el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, así como lo previsto en el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales [en adelante TRLHL], y dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 15 al 19 todos ellos del propio texto refundido, éste Ayuntamiento conforme a establecido en el artículo 20.4.s) del mismo texto la Tasa por recogida de residuos sólidos urbanos, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del TRLHL.
HECHO IMPONIBLE
Artículo 2.
1.- Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de recepción obligatoria de recogida de basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos de viviendas, alojamientos y locales o establecimientos donde se ejercen actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas y de servicios.
SUJETOS PASIVOS
Artículo 3.
1.- Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ocupen o utilicen las viviendas y locales ubicados en los lugares, plazas, calles o vías públicas en que se preste el servicio, ya sea a título de propietario o de usufructuario, habitacionistas o arrendatario, incluso en precario.
2.- Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente el propietario de las viviendas o locales, que podrá repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los respectivos beneficiarios del servicio.
RESPONSABLES
Artículo 4.
1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas o entidades a que se refiere el artículo 42 de la Ley 58/2003, General Tributaria.
2.- Serán responsables subsidiarios de las obligaciones tributarias las personas o entidades, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley 58/2003, General Tributaria.
CUOTA TRIBUTARIA
Artículo 5.
1.- La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija anual, por unidad de local ó vivienda, que se determinará en función de la naturaleza y destino de los inmuebles.
2.- A tal efecto se aplicarán las siguientes tarifas:
CONCEPTO IMPORTE
Vivienda 47 Euros
Vivienda Unifamiliar aislada 47 Euros
Entidades de Crédito y Centros Públicos 47 Euros
Comercios, Oficinas 47 Euros
Talleres automoción, metálicos, eléctricos, almacenes Pequeña empresa (<10 emp) 47Euros
Almacenes distribución y venta al por mayor. 47 Euros
Peluquerías aparcamientos (actividad o empresa) 47 Euros
Fruterías verdulerías carnicerías y pescaderías, Ultramarinos 47 Euros
Supermercados y autoservicios 47 Euros
Industrias y talleres de producción 47 Euros
Mediana y gran empresas 47 Euros
Hostelería Hoteles Restaurantes Residencias 94 Euros
Hostelería Café Bar 47 Euros
Hostelería Café Bar especial 47 Euros
DEVENGO
Artículo 6.
1.- Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la prestación del servicio, entendiéndose iniciada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo cuando esté establecido y en funcionamiento del servicio municipal de recogidas de basuras domiciliarias en las calles o lugares donde figuren las viviendas o locales utilizados por los contribuyentes sujetos a la tasa.
2.- Establecido y en funcionamiento el referido servicio, las cuotas se devengarán el primer día de cada trimestre natural, salvo que el devengo de la Tasa se produjese con posterioridad a dicha fecha, en cuyo caso la primera cuota se devengará el primer día del trimestre siguiente.
DECLARACIÓN DE INGRESO
Artículo 7.
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 178 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 8.
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y su calificación, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria, y demás disposiciones que la completan y desarrollan.
DISPOSICIÓN FINAL
En lo no previsto específicamente en esta Ordenanza serán de aplicación las normas contenidas en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, Ley 58/2002, de 17 de diciembre, General Tributaria y Reglamento General de Recaudación.
Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente Ordenanza en el "Boletín Oficial de la Provincia de Teruel" entrará en vigor, con efecto de 1 de Enero de 2025, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.
Ráfales.- A fecha de firma electrónica.