Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público,BOP 90 de 13 de mayo de 2024 queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario inicial aprobatorio de la Modificación de Ordenanza Fiscal de CEMENTERIO MUNICIPAL, de fecha 24 de abril de 2024, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, y en el artículo 141 de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL CEMENTERIO MUNICIPAL DE BARRACHINA
TITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1. Fundamento Legal.
El cementerio municipal de Barrachina es un bien de servicio público de titularidad municipal, al que corresponde su administración, dirección y cuidado, salvo en aquello que sea competencia propia de otras autoridades y organismos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 25.2.K y 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, en su redacción dada por Ley 27/2013, 27 diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, y en relación con lo dispuesto en el artículo 84 de la misma norma, y el 22 del Real Decreto Ley 7/1996, de 7 de junio, sobre Medidas Urgentes de Carácter Fiscal y de Fomento y Liberación de la Actividad Económica, los servicios funerarios tendrán la consideración de servicio esencial de interés general, pudiendo ser prestados por la Administración Municipal, por empresas públicas o empresas privadas, en régimen de concurrencia en todos los casos
Este texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Esta Entidad Local, en uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 27, y 57 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, con esta Ordenanza regula la tasa por la utilización de los servicios de los cementerios del Municipio.
Asimismo, la prestación de los servicios funerarios se sujetará a las medidas de control y autorización establecidas en el Decreto 106/1996 de 11 de junio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, y el resto de Normativa aplicable en la materia.
Artículo 2. Objeto.
El objeto de la presente Ordenanza es la regulación de la prestación de los servicios funerarios, en cumplimiento del deber de control sanitario de los cementerios y policía sanitaria mortuoria, según el Decreto 106/1996, de 11 de junio, del Gobierno de Aragón por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria.
Y la aplicación de las tasas correspondientes por la utilización y concesión de los derechos funerarios.
Corresponde al Ayuntamiento:
A. La organización, conservación y acondicionamiento de los servicios e instalaciones, así como de las construcciones funerarias.
B. La realización de cualquier tipo de obras o instalaciones.
C. El otorgamiento de las concesiones sepulcrales, y el reconocimiento de los derechos funerarios de cualquier clase.
D. La percepción de los derechos o tasas que se establezcan legalmente.
E. El cumplimiento de las medidas sanitarias e higiénicas dictadas o que se dicten en el futuro.
F. El nombramiento, dirección y cese del personal encargado del cementerio.
G. Las demás competencias que le sean atribuibles a la entidad local en virtud de normativa autonómica o estatal.
Corresponde a los adjudicatarios:
f) El mantenimiento, limpieza y decoro de las sepulturas, nichos, columbarios y lápidas adjudicados.
g) El cumplimiento de las normas dictadas por el Ayuntamiento.
h) Estar al día de pagos de las tasas fijadas.
TITULO II. ADMINISTRACIÓN DEL CEMENTERIO.
Artículo 3. Administración del Cementerio.
El Ayuntamiento lleva un registro de cadáveres y restos cadavéricos que se inhuman o exhuman en el cementerio, en el que figura como mínimo la siguiente información:
— N.º de orden: será correlativo a partir del n.º 1.
— Sexo: V para varones y H para hembras.
— Fecha de la inhumación o exhumación.
— Domicilios habitual y mortuorio: c/, población y provincia, señalándose el distrito municipal.
Artículo 4. Del Encargado del Cementerio.
La conservación y vigilancia del cementerio está encomendada al encargado general, alguacil o empleado municipal, y sus funciones son las siguientes:
— Abrir y cerrar las puertas del cementerio los días y las horas señalados.
— Hacerse cargo de las licencias de entierro.
— Archivar la documentación recibida.
— Vigilar el recinto del cementerio e informar de las anomalías que observe al órgano responsable de los servicios funerarios municipales.
— Cumplir las órdenes que reciba del citado órgano en lo que respecta al orden y organización de los servicios del cementerio.
TITULO III. REGIMEN JURIDICO DE UTILIZACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO.
Artículo 5. El derecho funerario comprende las concesiones a que se refiere el presente título. Los derechos funerarios serán otorgados y reconocidos por el Ayuntamiento, de acuerdo con las prescripciones de este Reglamento y con las normas generales de contratación administrativa.
El título funerario se otorgará a petición previa del interesado y detallará los siguientes datos:
— Nombre y apellidos, DNI y dirección del titular de la concesión administrativa.
— El nombre, apellidos y otros datos de interés del finado.
— La ubicación de su sepultura.
— Fecha de adjudicación y de vencimiento.
Cualquier otro dato que el órgano municipal estime oportuno.
Artículo 6. Derechos y Obligaciones de los titulares de derechos funerarios.
1. A exigir la prestación del servicio en él incluido, con la diligencia, profesionalidad y respeto exigidos por la naturaleza de la prestación.
2. A formular cuantas reclamaciones considere oportuno ante la Administración.
3. A conservar el Título y a su acreditación para que puedan ser atendidas sus solicitudes de prestación de servicios.
4. A cumplir con todas las obligaciones contenidas en esta Ordenanza y con las Ordenanzas fiscales que le afecten, todo ello se hará de plena conformidad con los procedimientos y normas establecidas.
Artículo 7. Todo derecho funerario se inscribirá en el libro de Registro y en el soporte informático correspondiente, acreditándose las concesiones mediante la expedición del título que proceda.
Artículo 8. El derecho funerario implica sólo el uso de las sepulturas del cementerio, cuya titularidad dominical corresponde únicamente al Ayuntamiento, de conformidad con lo establecido en esta Ordenanza.
Artículo 9. El derecho funerario definido en el artículo anterior tendrá por causa y finalidad el sepelio de cadáveres y de restos humanos y, por tanto, tan solo podrá obtenerse en el momento de la defunción y en los supuestos citados en esta Ordenanza.
Se respetarán las concesiones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ordenanza y se autorizarán sus renovaciones, aun cuando no sean para su ocupación inmediata.
Artículo 10. Los nichos y cualquier tipo de construcción que haya en el Cementerio se consideran bienes fuera de comercio. En consecuencia, no podrán ser objeto de compra y venta o transacción de ninguna clase. Los derechos funerarios que se adquieren mediante el pago de las cuotas correspondientes no es estrictamente el de la propiedad física del terreno, sino el de la conservación de los restos en dichos espacios, siempre y cuando los titulares de esta clase de derechos satisfagan las cuotas fijadas en la presente ordenanza y cumplan las normas que la misma establezca.
La totalidad de las instalaciones, incluidos los lugares de enterramiento gozan de inalienabilidad. inembargabilidad e imprescriptibilidad.
Artículo 11. El uso de un derecho funerario llevará implícito el pago de la tasa o exacción correspondiente, de conformidad con las disposiciones de la Ordenanza Fiscal municipal relativa a esta materia. Estarán exentos los servicios que se presten con ocasión de:
A. Los enterramientos e incineraciones de cadáveres pertenecientes a las familias sin recursos.
B. Las inhumaciones que ordene la Autoridad Judicial y se efectúen en la fosa común
C. Las exhumaciones que ordene la Autoridad Judicial.
El enterramiento a que se refiere el apartado A, se realizará en los nichos que la dirección del cementerio determine.
Artículo 12. El Excelentísimo Ayuntamiento, por petición previa de los interesados y siempre que la disponibilidad y el funcionamiento del servicio lo permita, concederá cesión temporal de uso sobre cualquiera de los siguientes bienes demaniales inventariados en el cementerio, otorgando para su disfrute las correspondientes concesiones administrativas:
1. Nichos de inhumación.
2. Columbarios de cenizas.
3. Fosa, excavación en la tierra.
4. Tumba, lugar soterrado, cubierto por una losa.
5. Panteón, monumento funerario integrado por uno o más nichos.
6. Mausoleo, tumba o conjunto monumental de tumbas.
-No se contempla la utilización de tumbas, panteones, ni mausoleos sin autorización expresa del consistorio. En su caso se fijará el precio en función de los m2 utilizados, siendo por cuenta de los interesados los trabajos de cualquier obra o instalación como la excavación en tierra para el depósito del cadáver.
-Cualquier modificación en las sepulturas deberá de contar inexcusablemente con autorización municipal. Pudiendo el Ayuntamiento hacer retirar la modificación e imponer una sanción.
-Las lápidas de los nichos, columbarios, cruces, etc. deberán cumplir las normas y medidas acordadas por el Ayuntamiento para cada tipo de sepultura.
Cuando se declaren extintos los derechos funerarios, los familiares desocuparan las sepulturas y en su defecto el Ayuntamiento lo hará llevando los restos la Osario general.
Los errores que puedan detectarse en un Título de derecho funerario ya emitido se corregirán a instancia del titular, previa justificación y comprobación.
Artículo 13. Las concesiones podrán otorgarse:
1. A nombre de una o varias personas físicas.
2. A nombre de una comunidad o asociación religiosa, o establecimiento asistencial u hospitalario, reconocidos por la Administración Pública para uso exclusivo de sus miembros o de sus beneficiarios o acogidos.
3. A nombre de los cónyuges en el momento de la primera concesión.
Artículo 14. En ningún caso podrán ser titulares de concesiones ni de otro derecho funerario las compañías de seguros de previsión y similares, y por tanto no tendrán efectos ante el Ayuntamiento las cláusulas de las pólizas o contratos que concierten si pretenden cubrir otros derechos que no sean el de proporcionar a los asegurados el capital necesario para abonar el derecho funerario que se trate.
Artículo 15. Los plazos de cesión de las concesiones serán los siguientes:
-Nichos, a perpetuidad (cesión por setenta y cinco años).
-Columbarios, a perpetuidad (cesión por setenta y cinco años).
-Tumbas, Fosas o sepulturas en tierra, 50 años.
Al término de una cesión, el titular o las personas que se subroguen por herencia u otro título podrán optar entre solicitar una nueva concesión de la sepultura o trasladar los restos existentes a otra sepultura, siempre previo pago de las tasas correspondientes.
Los plazos contarán desde la primera utilización
Artículo 16. Los entierros que sucesivamente se realicen en un mismo nicho o sepultura no alterarán el derecho funerario.
No se realizarán inhumaciones en un nicho ocupado por un cadáver hasta transcurridos cinco años contados desde la muerte real.
No se podrá proceder a la inhumación de un cadáver antes de las 24 horas del fallecimiento.
Se tendrá especial precaución con la inhumación de los cadáveres de personas cuya causa de defunción pueda representar un riesgo sanitario, tal como cólera, peste, rabia, difteria, radiactividad, circunstancias epidemiológicas, etc.
Artículo 17. La no renovación de cualquier título funerario a la finalización de los plazos establecidos en esta Ordenanza implicará necesariamente la revisión del derecho correspondiente al Ayuntamiento con la sepultura correspondiente, y el traslado de los restos a la fosa común, siguiendo estos trámites.
1. Se publicará un bando del Alcalde en el tablón de anuncios del Excmo. Ayuntamiento con la relación de las sepulturas cumplidas, los nombres de los cadáveres que las ocupan, número de registro del cadáver y fecha de defunción.
2. Un mes después de la publicación del Bando se hará un Decreto de Alcaldía con la relación de cadáveres y sepulturas, que comprenderá:
A. Requerimiento a las personas interesadas para que procedan en el plazo improrrogable de diez días, a partir de la notificación a la renovación de ocupación.
B. Notificación del requerimiento, en los casos en los que los interesados sean desconocidos, en la forma prevista en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.
3. Se enviará la notificación de caducidad de ocupación de sepultura a la persona que firma en su día la solicitud de inhumación o, si no existiese, al domicilio del difunto.
4. Diez días después de la notificación, se publicará en el «Boletín Oficial» de la provincia la relación de cadáveres y sepulturas, en el que se especificará que, si en el plazo de diez días desde su publicación los familiares no renuevan la sepultura los restos, éstos serán exhumados y depositados en la fosa común.
Artículo 18. A pesar del plazo señalado para las concesiones, si por cualquier motivo de interés público hubiera de clausurarse el Cementerio antes de finalizar el citado plazo, los titulares de los respectivos derechos podrán optar por las fórmulas que el Ayuntamiento determine para traslado de los restos a las nuevas instalaciones.
Artículo 19. La relación que vincula al concesionario-beneficiario de la cesión de uso de una parcela o sepultura en el Cementerio Municipal y al Ayuntamiento, es la de Uso Privativo de Bienes demaniales.
Artículo 20. Conforme a la legislación vigente, las concesiones que otorgase el Excelentísimo Ayuntamiento siempre tendrán el carácter de temporales, concesiones de setenta y cinco años de vigencia.
Ninguna concesión de dominio público puede durar más de 99 años, según establece el Reglamento de bienes.
En todo caso se estará a lo dispuesto en el Reglamento de Policía Mortuoria que esté vigente, sobre plazos de inhumaciones.
Artículo 21. Los derechos funerarios, junto con las licencias de sepultura se otorgarán siguiendo el orden correlativo y cronológico de los nichos, columbarios y sepulturas libres del cementerio municipal, sin que pueda haber alteraciones en el mismo. Según el orden y numeración ya establecido por el Ayuntamiento.
Artículo 22. Por la concesión se entiende transferido el derecho funerario, durante su periodo de vigencia, atendiéndose a lo que consignen las leyes y disposiciones vigentes, bien se repute como dominio limitado o se considere desde el punto de vista utilitario de enterramiento.
Artículo 23. Las concesiones se entenderán limitadas en su objeto al enterramiento del concesionario, de los individuos de su familia, de la comunidad a la que pertenezca, y de las personas a quienes él mismo conceda ese derecho.
Artículo 24. Al producirse la muerte del titular de un derecho funerario, tendrán derecho a la transmisión a su favor, por este orden, los herederos testamentarios, el cónyuge superviviente o, si falta, las personas a las que corresponda la sucesión intestada.
Artículo 25. Las concesiones son transmisibles al fallecimiento del concesionario, por herencia, legado u otros títulos admisibles en buenos principios jurídicos, tales como:
— Sucesión intestada.
— Adjudicación entre coherederos.
— Cesiones a título gratuito entre parientes dentro del cuarto grado, según el computo común.
— Cesiones a hospitales o entidades exclusivamente benéficas.
No se reconocerá transmitida la sepultura al fideicomisario si el Testamento no lo dispone de una manera expresa. Tampoco serán reconocidas las transmisiones a título oneroso.
Artículo 26. Cuando se solicite por un solo interesado el traspaso del derecho funerario, siendo varios los herederos, el solicitante estará obligado a publicar un anuncio en el que se fije el plazo de treinta días para formular reclamaciones. Finalizado este plazo sin producirse ninguna, se expedirá la correspondiente carta de concesión a favor de los que tengan derechos a ella, entregándose al solicitante. En el supuesto de que en la petición suscrita se ratifiquen todos los coherederos se podrá prescindir del anuncio.
Artículo 27. Si el concesionario de una sepultura hubiere fallecido, y en el plazo de diez años no se presentasen los herederos reclamando el traspaso del título (bien por no existir tales herederos, haber desaparecido o estar ausentes) y durante el lapso de tiempo no se hubiese hecho exhibición del título por persona alguna (tenga o no la condición de heredero) se considerará que ha desaparecido dicho título.
Podrá librarse un nuevo título a instancia y nombre de cualquier individuo de la familia en calidad de representante del titular fallecido, o incluso en calidad de representante de los herederos del mismo, en el supuesto de que estos también hubieran fallecido, previo anuncio del «Boletín Oficial» de la provincia a costa del reclamante.
Este título será provisional, y tendrá vigencia hasta que se presente el propietario o sus legítimos herederos, o hasta que se presente otro pariente más próximo al titular que pida ser nombrado representante en cuyos casos se retirará o anulará el título provisional expedido con anterioridad.
El representante tendrá obligación de cuidar la sepultura y realizar las obras de reparación y mantenimiento que sean necesarias sin poder modificarla; hará los pagos que sean procedentes como si fuera el propio concesionario y podrá enterrar en la sepultura, pero no podrá extraer restos de ella.
También se podrá nombrar igual representante a instancia del interesado aun cuando no hayan transcurrido los diez años de los que hablan los párrafos anteriores para la sepultura que por amenazar ruina reclamase obras de reparación y sostenido.
Artículo 28. El concesionario estará obligado a ejercer por sí la concesión, y no cederla o traspasarla a terceros sin la autorización de la Corporación Municipal.
Artículo 29. Las sucesivas transmisiones de un derecho funerario no alterarán la duración del plazo para el cual fue inicialmente concedido.
Artículo 30. El titular de un derecho funerario podrá renunciar a él siempre que en la sepultura o nicho correspondiente no haya restos inhumados. A este efecto se dirigirá solicitud al Ayuntamiento que deberá ser posteriormente ratificada por comparecencia personal del interesado, o en su caso, de su representante legal.
Artículo 31. Se decretará la pérdida o caducidad del derecho funerario, con reversión de la correspondiente sepultura o nicho al Ayuntamiento, en los casos siguientes:
A. Por el mal estado de conservación de la edificación, previa tramitación del expediente con audiencia del interesado, y en caso del incumplimiento del deber de conservación.
B. Por el transcurso de los plazos por los que fue concedido el derecho, sin haberse solicitado su renovación o prórroga.
C. Por falta de pago de los derechos o tasas dentro de los plazos correspondientes.
D. Por renuncia expresa del titular.
TITULO IV. TASAS / CUOTA TRIBUTARIA
La cantidad a liquidar y exigir, en concepto de cuota tributaria, se obtendrá por aplicación de la siguiente tarifa:
-Concesión de Nichos permanentes (50 años + 25 años), un solo cuerpo, para vecinos: 500€.
-Concesión de Nichos permanentes (50 años + 25 años), un solo cuerpo, para No vecinos: 800€.
-Concesión por cada cuerpo que emplee el mismo nicho: 200€
-Concesión de Columbarios permanentes (50 años + 25 años), un solo cuerpo para vecinos: 300€.
-Concesión de Columbarios permanentes (50 años + 25años), un solo cuerpo para No vecinos: 600€.
-Concesión por cada cuerpo que emplee el mismo Columbario: 100€
-Concesión de Sepultura en tierra, 50 años. Vecinos: 300€. Derecho a cruz de hierro/mármol o lápida.
-Concesión de Sepultura en tierra, 50 años. No Vecinos: 600€. Derecho a cruz de hierro/mármol o lápida.
-Concesión de Colocación de cruces de hierro, mármol, piedra o lápidas en antiguas sepulturas en tumbas: 100€.
-En atención a la capacidad económica de las personas se aplicará cuota cero a los siguientes servicios:
Los enterramientos de los pobres de solemnidad, los que no teniendo bien conocidos ni personas que demanden el servicio, tengan inhumados en fosa común. Salvo lo dispuesto anteriormente y de conformidad con el artículo 9 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales o vengan previstos en normas con rango de Ley.
INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se está a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.
Disposición Adicional Única.
Para todo aquello no previsto en la presente Ordenanza, se atenderá a lo establecido en el Decreto 106/1996 de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria; la Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón: La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad; la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local; el resto de las Normativas que regulan la materia.
Disposición Final Única.
La presente Ordenanza entrará en vigor una vez publicado su texto íntegro en el Boletín Oficial de la Provincia de Teruel y haya transcurrido el plazo de quince días hábiles previsto en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, por remisión de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la misma.
La presente Ordenanza entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el boletín Oficial de Teruel, manteniéndose en vigor en tanto no se acuerde su modificación o derogación.
Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Barrachina, a fecha de firma electrónica.