BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA

Anuncio # 2024-3435

Aprobar definitivamente la modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora del impuesto de vehículos de tracción mecánica.

Publicado el  10/16/24, BOP número  200

Datos del Anunciante

Sección:
Administración Local

Órgano Emisor:
Ayto. de Burbáguena

Departamento:
Ayto. de Burbáguena

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SUMARIO
Acuerdo del Pleno de fecha 31 de julio de 2024 del Ayuntamiento de Burbáguena por el que se aprueba definitivamente la modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora del impuesto de vehículos de tracción mecánica.
TEXTO
Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario provisional de modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora del impuesto de vehículos de tracción mecánica, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento del artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
“Ordenanza del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica
I. Disposición General
Artículo 1.- De conformidad con lo establecido por el artículo 2, en relación con los artículos 56, 59 y 92 a 99 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establece el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.
II. Hecho Imponible
Artículo 2.-
1. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sea su clase y categoría.
2. Se considerará vehículo apto para la circulación el que hubiere sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos.
A los efectos de este impuesto, también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística.
3. No están sujetos a este impuesto:
a) Los vehículos que, habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.
b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kilogramos.
III. Exenciones
Artículo 3.-
1. Estarán exentos del impuesto:
a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.
b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados, y a condición de reciprocidad en su extensión y grado. Asimismo, los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros, con estatuto diplomático.
c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales.
d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.
e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. Asimismo, estarán exentos los vehículos matriculados a nombre de personas con discapacidad para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte. Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente. Se considerará, a estos efectos, persona con discapacidad, a quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100
f) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.
g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de la Cartilla de Inspección Agrícola.
2. Para poder gozar de las exenciones a que se refieren las letras e) y g) del apartado 1 del presente artículo, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y causa del beneficio. Declarada la exención por la Administración municipal, se expedirá un documento que acredite su concesión.
3. A los efectos previstos en el apartado anterior, los interesados podrán solicitar la exención, debiendo acompañar los siguientes documentos:
a) En el supuesto de los vehículos para personas de movilidad reducida, según letra A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, y de vehículos matriculados a nombre de personas con discapacidad para su uso exclusivo:
- Certificado de la discapacidad emitido por el órgano competente.
- Declaración de empadronamiento en el municipio de Zaragoza.
- Acreditación de que el vehículo va a estar destinado exclusivamente a uso de la persona con discapacidad.
b) En el supuesto de los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria agrícola:
- Fotocopia del Permiso de Circulación.
- Fotocopia del Certificado de Características.
- Fotocopia de la Cartilla de Inscripción Agrícola, a que se refiere el artículo 5 de la Orden del Ministerio de Agricultura de 4 de octubre de 1977, expedida necesariamente a nombre del titular del vehículo.
- Declaración de empadronamiento en el municipio de Burbáguena.
No procederá la aplicación de esta exención, cuando por la Administración Municipal se compruebe que los tractores, remolques o semirremolques, de carácter agrícola, se dedican al transporte de productos o mercancías de carácter no agrícola o que no se estime necesario para explotaciones de dicha naturaleza.
IV. Bonificaciones
Artículo 4.- Bonificaciones
1. Tendrán una bonificación del 100 por 100 de la cuota del impuesto, los vehículos declarados históricos por la Comunidad Autónoma y matriculados como históricos en la Jefatura Provincial de Tráfico del domicilio del interesado. Sólo podrán disfrutar de esta bonificación los vehículos que tengan tal consideración y así quede acreditado mediante la presentación de la Resolución del órgano competente de la Comunidad Autonómica o datos facilitados por la Jefatura Provincial de Tráfico con expresión de la matrícula histórica.
2. Los vehículos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años, contados a partir de la fecha de su fabricación o, si ésta no se conociera, tomando como tal la de su primera matriculación, o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar, tendrán una bonificación del 100 por 100 de la cuota del impuesto
Las solicitudes para disfrutar de estas bonificaciones deberán presentarse en el Registro General del Ayuntamiento. Junto con la solicitud de bonificación deberá adjuntarse fotocopia del permiso de circulación y tarjeta de características del vehículo para el que se solicite la bonificación.
Plazo para solicitud de bonificaciones y exenciones: El plazo para solicitar las bonificaciones y exenciones del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica será hasta el día anterior al inicio del plazo de pago voluntario del recibo del citado impuesto. Todas las solicitudes que se presenten fuera del plazo citado tendrán, si es procedente su concesión, efectos para el ejercicio siguiente.
V. Sujetos pasivos
Artículo 5.-
1. Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación, salvo que se acredite por cualquiera de los medios de prueba admisibles en Derecho, que la propiedad del vehículo afectado ha sido transmitida a otra persona, siendo entonces esta última, la obligada al pago del impuesto, sin perjuicio de las sanciones tributarias a las que hubiera lugar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de esta Ordenanza.
2. De acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, podrán tener la consideración de sujetos pasivos del impuesto, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás Entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado, susceptibles de imposición.
VI. Cuotas
Artículo 6.-
1. El impuesto se exigirá con arreglo al siguiente cuadro de tarifas:
TURISMOS
CUOTA EUROS
De menos de 8 caballos fiscales
14,85 €
De 8 hasta 11,99 caballos fiscales
40,37 €
De 12 hasta 15,99 caballos fiscales
72,00 €
De 16 hasta 19,99 caballos fiscales
106,70 €
De 20 caballos fiscales en adelante
116,00 €
AUTOBUSES

De menos de 21 plazas
83,30 €
De 21 a 50 plazas
118,64 €
De más de 50 plazas
148,30 €
CAMIONES

De menos de 1.000 Kg de carga útil
49,50 €
De 1.000 a 2.999 Kg de carga útil
98,53 €
De más de 2.999 a 9.999 Kg de carga útil
140,20 €
De más de 9.999 Kg de carga útil
175,03 €
TRACTORES

De menos de 16 caballos fiscales
21,34 €
De 16 a 25 caballos fiscales
33,00 €
De más de 25 caballos fiscales
99,00 €
REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES ARRASTRADOS POR VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

De menos de 1.000 y más de 750 Kg de carga útil
21,34 €
De 1.000 a 2.999 Kg de carga útil
33,00 €
De más de 2.999 Kg de carga útil
99,00 €
OTROS VEHÍCULOS

Ciclomotores
5,50 €
Motocicletas hasta 125 cc
7,50 €
Motocicletas de más de 125 cc hasta 250 cc
11,00 €
Motocicletas de más de 250 cc hasta 500 cc
20,00 €
Motocicletas de más de 500 cc hasta 1.000 cc
37,00 €
Motocicletas de más de 1.000 cc
70,00 €
A los efectos de la aplicación del anterior cuadro de tarifas, y la determinación de las diversas clases de vehículos, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 6/2015 de 30 de octubre, texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial y disposiciones complementarias, especialmente el RD 2822/98, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos. En todo caso, dentro de la categoría de tractores, deberán incluirse, los -tractocamiones- y los -tractores de obras y servicios-.
1. La potencia fiscal, expresada en caballos fiscales, se establecerá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.20 del Reglamento General de Vehículos, en relación con el anexo V del mismo.
2. Las furgonetas tributarán como turismos, de acuerdo con su potencia fiscal, salvo en los siguientes casos:
1° Si el vehículo estuviera autorizado para transportar más de nueve personas, tributará como autobús.
2° Si el vehículo estuviera autorizado para transportar más de 525 kg. de carga útil, tributará como camión.
VII. Período impositivo y devengo
Artículo 7.-
1. El período impositivo coincide con el año natural, salvo en los supuestos de primera adquisición de los vehículos. En este caso, el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.
2. El impuesto se devengará el primer día del período impositivo.
3. El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo, así como en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo del vehículo, y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el Registro Público correspondiente.
4. En el supuesto de transferencia o cambio de domicilio con trascendencia tributaria la cuota será irreducible y el obligado al pago del impuesto será quien figure como titular del vehículo en el permiso de circulación el día primero de enero y en los casos de primera adquisición el día en que se produzca dicha adquisición.
VIII. Gestión del impuesto: altas, transferencias, reformas, cambios de domicilio y bajas.
Artículo 8.- Altas
1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, quienes soliciten la matriculación de un vehículo deberán presentar al propio tiempo en la Jefatura Provincial de Tráfico, una copia del recibo que acredite el pago del impuesto, o en su caso, el documento que justifique la exención.
2. En el caso de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación, la gestión del impuesto se realizará mediante la elaboración de un Padrón anual para cada ejercicio, a partir de los datos suministrados por la Dirección General de Tráfico, en el que figurarán todos los vehículos sujetos al impuesto que se hallen inscritos en el correspondiente Registro Público a nombre de personas o entidades domiciliadas en el término municipal de Burbáguena, así como las cuotas tributarias que les correspondan.
Artículo 9.- Reforma, transferencia, baja o cambio de domicilio
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 99.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en la redacción dada al mismo por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, las Jefaturas Provinciales de Tráfico no tramitarán el cambio de titularidad administrativa de un vehículo en tanto su titular registral no haya acreditado el pago del impuesto correspondiente al período impositivo del año anterior a aquel en que se realiza el trámite.
2. En la tramitación de los expedientes señalados en el apartado anterior, así como en los de reforma de los vehículos, siempre que altere su clasificación a efectos de este impuesto, cambio de domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo, o baja de dichos vehículos, deberá presentarse la oportuna declaración en relación al Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica que surtirá sus efectos al ejercicio siguiente en que se produzca.
Artículo 10.- Sustracciones de vehículos En caso de sustracción de vehículos, previa solicitud y justificación documental, podrá concederse la baja temporal en el impuesto con efectos desde el ejercicio siguiente a la sustracción, prorrateándose la cuota del ejercicio de la sustracción por trimestres naturales.
La recuperación del vehículo motivará a que se reanude la obligación de contribuir desde dicha recuperación
Artículo 11.- Infracciones y sanciones
En los casos de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ordenanza, de acuerdo con lo previsto por el artículo 11 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se aplicará el régimen de infracciones y sanciones, regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen.
Disposiciones Adicionales
Primera.- Las referencias a los permisos de circulación contenidos en la presente Ordenanza, se entienden referidas a las licencias de circulación en el caso de ciclomotores a partir de la entrada en vigor del RD 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos.
Segunda.- Las modificaciones producidas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado o cualquier otra norma de rango legal que afecten a cualquier elemento del presente impuesto serán de aplicación automática dentro del ámbito de esta Ordenanza.
Disposiciones Finales
Primera.- En lo no previsto específicamente en esta Ordenanza, regirán las normas de la Ley General Tributaria, de la Ordenanza Fiscal General y las disposiciones que, en su caso, se dicten para su aplicación.
Segunda.- La presente Ordenanza Fiscal, y en su caso sus modificaciones entrará en vigor en el momento de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y comenzará a aplicarse a partir del 1 de Enero siguiente, salvo que en las mismas se señale otra fecha, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.”
Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Burbáguena, 9 de octubre de 2024.- Documento firmado electrónicamente por D. Joaquín Peribáñez Peiró, Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Burbáguena.
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