BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA

Anuncio # 2025-4378

Aprobación definitiva Ordenanza fiscal tasa licencia y autorizaciones administrativas auto-taxi y demás vehículos de alquiler.

Publicado el  12/30/25, BOP número  246

Datos del Anunciante

Sección:
Administración Local

Órgano Emisor:
Ayto. de Andorra

Departamento:
Ayto. de Andorra

Boletin PDF Imprimir Anuncio
Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, quedan automáticamente elevados a definitivos los Acuerdos plenarios provisionales de fecha 28 de Octubre de 2025, de modificación de las Ordenanzas Fiscales reguladoras de impuestos, tasas y precios públicos, cuyos textos íntegros se hacen público, para su general conocimiento y en cumplimiento del artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

04.- ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR OTORGAMIENTO DE LICENCIA Y AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS DE AUTO-TAXI Y DEMÁS VEHÍCULOS DE ALQUILER.

Fundamento Legal.
Art. 1º.-
En uso de las facultades concedidas y de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establece la siguiente Tasa que regulará la siguiente ordenanza:

Obligación de contribuir.
Art. 2º.
1.- Hecho Imponible.- Constituye el Hecho Imponible de la Tasa.
a) La concesión, expedición y registro de la licencia y autorización administrativa para el servicio de transporte en auto-taxis y demás vehículos de alquiler de las clases A, B y C del Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes de Automóviles ligeros.
b) El uso y explotación de las licencias de dichas clases A, B y C.
c) La aplicación de las licencias a otro vehículo por sustitución del anterior.
2.- Obligación de contribuir.- La obligación de contribuir nace y se devenga la tasa, en la fecha en que se conceda o expida la correspondiente licencia o autorización.
3.- Sujeto Pasivo.- Están obligados al pago de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, y las Entidades a que se refiere el art. 33 de la Ley General Tributaria, que se indican:
a) Por la concesión, expedición y registro, y por el uso y explotación de las licencias de las clases A, B, y C, la persona a cuyo favor se expidan.
b) Por la sustitución del vehículo afecto a una licencia, el titular de la misma.

Base Imponible y Cuota Tributaria.
Art. 3º.
1.- La Base Imponible está constituida por la naturaleza del servicio o actividad.
2.- La Cuota Tributaria se determinará por aplicación de la siguiente tarifa:
Expedición licencia
51,20
Explotación anual
256,70

Exenciones o bonificaciones.
Art. 4º.- No se concederá exención o bonificación alguna.

Administración y cobranza.
Art. 5º.- La autorización se otorgará a instancia de parte y, una vez concedida, se entenderá tácita y anualmente prorrogada en tanto su titular no renuncie expresamente a aquella.

Art. 6º.- El pago de la cuota se efectuará previa liquidación para ingreso directo, una vez concedidas las licencias o autorizaciones de que se trate y realizados los servicios solicitados.

Art. 7º.- Las liquidaciones de la tasa se notificarán a los sujetos pasivos con expresión de los requisitos previstos en el art. 124 de la Ley General Tributaria, que a continuación se indican:
a) De los elementos esenciales de a la liquidación.
b) De los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, con indicación de plazos y organismos en que habrán de ser interpuestos, y
c) Del lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la Deuda Tributaria.

Art, 8º.- Las cuotas liquidadas y no satisfechas dentro del período voluntario se harán efectivas por la vía de apremio, con arreglo a las normas del Reglamento General de Recaudación.

Infracciones y sanciones.
Art, 9.- en todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los arts. 77 y siguientes de la Ley General Tributaria, conforme se ordena en el art. 11 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

Partidas fallidas.
Art. 10.- Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables, aquellas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente de acuerdo con lo prevenido en el vigente Reglamento General de Recaudación.

Aprobación y vigencia.
Disposición final.
1.- La presente Ordenanza entrará en vigor el día después de su publicación en el "Boletín Oficial" de la Provincia y estará vigente en tanto no se lleve a cabo la modificación o derogación expresa de la misma.


Andorra, a fecha de firma electrónica.
Subir