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APROBACIÓN DEFINITIVA DE LA MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA INSTALACIÓN DE TERRAZAS DE HOSTELERÍA EN LA VÍA PÚBLICA.  EXPEDIENTE Nº 437/2013.

Publicado el  8/23/13, BOP número  160

Datos del Anunciante

Sección:
Administración Local

Órgano Emisor:
EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TERUEL

Departamento:
EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TERUEL

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Desarrollo Local


APROBACIÓN DEFINITIVA DE LA MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA INSTALACIÓN DE TERRAZAS DE HOSTELERÍA EN LA VÍA PÚBLICA. EXPEDIENTE Nº 437/2013.
El Ayuntamiento Pleno, previo dictamen de la CMI de Economía y Hacienda, Contratación, Patrimonio y Desarrollo Local, en sesión ordinaria celebrada el día 31 de julio de 2013 adoptó, entre otros, el siguiente acuerdo:
“1º.- Resolver las reclamaciones, reparos y observaciones formulados en el período de información pública y en el trámite de audiencia concedidos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 140.1.d) de la Ley 7/19999, en el seno del presente expediente, instruido para la modificación de la presente ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA INSTALACIÓN DE TERRAZAS DE HOSTELERÍA EN LA VÍA PÚBLICA”, y en el siguiente sentido que se detalla:
- Primero: No estimar las alegaciones presentadas por Dª. Isabel Esteban, como gerente de la Asociación Teruel Empresarios Turísticos, según los motivos expuestos en el informe jurídico de referencia, y fundamentalmente por no afectar a artículos objeto de la presente modificación.
- Segundo: Estimar la alegación presentada por D. Antonio Fuertes Garcés, en representación de la Mesón Óvalo, SL, según los motivos expuestos en el informe jurídico de referencia, y proceder en consecuencia a la modificación del Anexo XXIII, según nuevo plano que se adjunta en el texto completo de la Ordenanza Municipal de la Instalación de Terrazas de Hostelería en la Vía Pública.
- Tercero: No estimar las alegaciones presentadas por D. Juan Manuel Lozano Izquierdo, en representación de Millenium Mudéjar Hermanos Lozano S.L.U., según los motivos expuestos en el informe jurídico, bien por no afectar a los artículos objeto de la presente modificación, en el primer caso, bien por no considerarse pertinente ni ajustado a derecho, en el segundo caso.
- Cuarto: Estimar el cambio particular solicitado por D. Agustín Quiles Miguel, en representación de Taller de Cocina de Teruel S.L., según los motivos expuestos en el informe jurídico de referencia, realizando la modificación del Anexo XXI .
- Quinto: Introducir modificaciones en la redacción del artículo 18-1, según el informe jurídico de referencia, y que pasaría a tener la siguiente redacción:
“1.- Las terrazas que se instalen en espacios públicos singulares, estarán sujetas a las siguientes condiciones:
a) Plaza del Torico: En este ámbito se podrán ubicar terrazas en el interior de los porches o soportales dejando un espacio libre de 2 metros de ancho entre la terraza y las fachadas interiores, pudiendo colocarse una línea de mesas en la zona exterior de los porches o soportales y adosada a los mismos, salvo en las zonas que se pudieran señalar al efecto para la carga y descarga. Debido a la peculiaridad del suelo existente en dicha plaza, no se entenderá necesaria la colocación de tarimas fuera de la acera. Todo ello, de conformidad con los planos adjuntos que, con carácter indicativo, se incluyen como Anexo XX.
b) Plaza de la Catedral : En esta vía pública las terrazas se ubicarán conforme al plano adjunto que, con carácter indicativo, se incluye como Anexo XXI. En particular, en el espacio autorizado para la instalación de terrazas que se ubica frente a la entrada de la Catedral, podrá permitirse que éstas se coloquen pegadas a la fachada del edificio respectivo, siempre de modo que no se obstaculice el paso ni el acceso a los locales y portales del mismo. En este ámbito concreto, y con el fin de evitar accidentes, el perímetro de la terraza deberá estar delimitado con vallas de protección o elementos continuos suficientemente seguros y que no distorsione con el entorno."
c) Plaza de San Juan: En esta vía pública las terrazas se ubicarán conforme al plano adjunto que se incluye como Anexo XXII.
d) Paseo del Ovalo: En esta vía pública las terrazas se ubicarán conforme a los planos adjuntos que, con carácter indicativo, se incluyen como Anexo XXIII.
e) En el resto de espacios que puedan ser considerados singulares por su ubicación o sus características, la ubicación concreta de las terrazas se recogerá en el correspondiente plano que, mediante acuerdo de aprobación del Pleno del Ayuntamiento, se incorporará como Anexo a la presente ordenanza, con mero carácter indicativo.”
2º.- Aprobar definitivamente la MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA INSTALACIÓN DE TERRAZAS DE HOSTELERÍA EN LA VÍA PÚBLICA , según el tenor literal contenido en el texto que se adjunta al presente acuerdo como DOCUMENTO Nº 1.
3º.- Publicar el presente acuerdo, con el Texto íntegro de la presente MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA INSTALACIÓN DE TERRAZAS DE HOSTELERÍA EN LA VÍA PÚBLICA en el Boletín Oficial de la Provincia –Sección correspondiente al BOA-, que entrará en vigor a los quince días de su íntegra publicación.
4º.- Remitir el presente acuerdo, con el Texto íntegro de la presente MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA INSTALACIÓN DE TERRAZAS DE HOSTELERÍA EN LA VÍA PÚBLICA a la Administración General del Estado, a través de la Subdelegación del Gobierno, y al Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales de la DGA, a través del Servicio de Interior y Política Territorial, de la Delegación Territorial de Teruel.
5º.- Notificar el presente acuerdo a los alegantes que han formulado reclamaciones, reparos u observaciones en el período de información pública y a los demás interesados legítimos en el expediente.
6º.- Dar traslado del presente acuerdo a los Servicios Técnicos Municipales, a la Policía Local, a la Gerencia Municipal de Urbanismo y a la Comisión Provincial de Patrimonio Cultural Aragonés de Teruel , para su conocimiento y efectos oportunos. ”
Lo que se hace público para general conocimiento, advirtiéndose que contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo dispuesto en el art. 52.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y en el art. 107.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, cabrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación de esta resolución, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de conformidad con lo establecido en los artículos 10.1.b) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Todo ello sin perjuicio de que pueda ejercitarse, en su caso, cualquier otro recurso que se estime pertinente.
En Teruel, a 12 de agosto de 2013.-El Concejal Delegado del Servicio de Comercio, Industria y Empleo, José Manuel Valmaña Villarroya.

ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA INSTALACIÓN DE TERRAZAS DE HOSTELERÍA EN LA VÍA PÚBLICA
TÍTULO PRELIMINAR
ARTÍCULO 1.- FUNDAMENTO
En virtud de la facultad conferida en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón y Decreto 347/2002, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes, Actividades y Obras de las Entidades Locales de Aragón, el Ayuntamiento de Teruel aprueba la presente ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA INSTALACIÓN DE TERRAZAS DE HOSTELERÍA EN LA VÍA PÚBLICA.
Con esta Ordenanza, se pretende regular la distribución del espacio a ocupar por las terrazas, público o privado, y adecuar la estética de las instalaciones al entorno de su ubicación, pretendiéndose dotar de atractivo singular al espacio urbano de la ciudad de Teruel y mejorar la calidad de la ciudad, no sólo para el visitante, sino también para la población local.
La instalación de mesas y sillas en la vía publica constituye un uso común especial del dominio público, que hay que compaginar con el uso común general a que está destinado.
Pero además, existen otros intereses y derechos que necesariamente hay que compatibilizar, como la prevención de la contaminación acústica y el derecho al descanso de los vecinos del entorno.
ARTÍCULO 2.- OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
1.- La presente Ordenanza tiene por objeto establecer el régimen jurídico aplicable a la instalación y funcionamiento de las terrazas que ocupan la vía pública.
2.- Podrán solicitar la instalación de terrazas aquellos establecimientos públicos que se dediquen a la hostelería en sus diversas categorías, según lo definido en la normativa autonómica vigente, siempre y cuando dispongan de los servicios sanitarios e instalaciones exigibles por la misma.
Las terrazas sólo podrán realizar la misma actividad y expender los mismos productos que el establecimiento del que dependan.
3.- Queda fuera del ámbito de aplicación de la presente ordenanza la instalación de máquinas expendedoras automáticas, recreativas, de juegos de azar, cámaras frigoríficas, juegos infantiles o cualquier otra de característica análoga, que se regularán por la ordenanza municipal correspondiente.
ARTÍCULO 3.- SOMETIMIENTO A LICENCIA
1.- Estará sujeta a previa licencia municipal, la ubicación en la vía pública de la ciudad de Teruel de cualquier tipo de mobiliario conforme a lo definido en la presente ordenanza.
Asimismo, estarán sujetos al cumplimiento de esta Ordenanza municipal los establecimientos que ya hayan obtenido la autorización pertinente, en el momento de la entrada en vigor de la presente Ordenanza. Para ello, el Ayuntamiento requerirá a los titulares de dichas actividades, para que se ajusten a las condiciones que se señalan en esta Ordenanza, en los términos de su Disposición Transitoria.
2.- La primera instalación en la vía pública o las modificaciones de ubicación o de mobiliario regulado por esta ordenanza, dentro del ámbito de delimitación de los Bienes de Interés Cultural, en la categoría de Monumento y Conjuntos de Interés Cultural, de los Bienes Catalogados y de los Bienes Inventariados, o en el entorno de protección de todos ellos, precisarán autorización cultural que será previa a la concesión de la licencia municipal, de conformidad con la normativa vigente en materia de Patrimonio Cultural.
ARTÍCULO 4.- CARENCIA DE DERECHO PREEXISTENTE
En virtud de las notas de inalienabilidad e imprescriptibilidad de los bienes de dominio público, la mera concurrencia de los requisitos necesarios para que la ocupación pueda ser autorizada, no otorga derecho alguno a la obtención de la licencia. El Ayuntamiento, considerando todas las circunstancias reales o previsibles, tendrá plena libertad para conceder o denegar la licencia, haciendo prevalecer el interés general sobre el particular.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 5.- DEFINICIONES
A efectos de la presente Ordenanza se entiende por:
1.- Terrazas: las instalaciones formadas por mesas, sillas, toldos, pérgolas, sombrillas, parasoles, elementos delimitadores, así como cualquier otro accesorio o mobiliario colocado para comodidad y disfrute de los usuarios.
2.- Módulo tipo: lo constituye, como mínimo, una mesa redonda, cuadrada o rectangular y cuatro sillas enfrentadas dos a dos.
3.- Mesas altas, barricas o similares: Aquellos elementos de mobiliario que, sin estar integrados en la terraza, permiten el consumo de bebidas y alimentos en la vía pública, pudiendo ir las mesas, acompañadas de dos taburetes en función de su ubicación.
4.- Toldo: Cubierta de lona u otro material similar, a menudo ajustable, colocado sobre estructuras que proporciona protección contra el sol o la lluvia.
5.- Pérgola: Estructura independiente compuesta por dos hileras de columnas que soportan vigas longitudinales y transversales que unen ambos lados, formando un entramado calado o un enrejado abierto, pudiendo albergar un toldo.
6.- Sombrillas y parasoles: Elemento de mobiliario, de carácter independiente, utilizado para protegerse del sol y que no está anclado al suelo.
7.- Elementos delimitadores: Tienen esta consideración aquellos que se coloquen dentro del espacio autorizado de la terraza, en el perímetro de la misma, con la finalidad de señalar los límites del espacio autorizado y servir de elemento de protección a los usuarios de la terraza.
8.- Cerramiento lateral: Elemento vertical, accesorio de toldos o pérgolas, destinado a proteger a los usuarios de las inclemencias meteorológicas.
9.- Tarima: Zona de pavimento o entablado, colocado sobre calzada y al mismo nivel de la acera, destinada a albergar los elementos de la terraza, con la finalidad de delimitarla y servir de elemento de seguridad a los usuarios.
10.- Vía Pública: A los solos efectos de esta Ordenanza, tendrá la consideración de vía pública el espacio libre, de propiedad pública o privada, apto para la colocación de terrazas de hostelería, independientemente de que sea de uso público o privado.
ARTÍCULO 6.- MOBILIARIO: MATERIALES, COLORES Y DIMENSIONES
1.- Las características y el diseño del mobiliario guardarán la debida armonía con los edificios de carácter artístico, histórico, arqueológico, típico o tradicional, que se encuentren en su entorno, aún cuando en éste sólo concurra una de las citadas características.
Si la terraza se ubica dentro de la delimitación de un Bien de Interés Cultural (Monumento o Conjunto de Interés Cultural), Catalogado o Inventariado, o en el entorno de los mismos, precisará autorización cultural, de conformidad con la normativa vigente en materia de Patrimonio Cultural.
2.- Las características del mobiliario serán las siguientes:
a) Materiales:
a1) Con carácter general, se admiten estructuras metálicas de fundición y perfilería de aluminio; las fabricadas en mimbre, bambú o madera o textiles.
a2) La autorización de otro tipo de materiales no contemplados en el apartado anterior, se estudiará en cada caso analizando las condiciones particulares de instalación, previos los informes que se estimen pertinentes. A tal efecto, se podrá solicitar cualquier tipo de documentación que se considere necesaria
b) Colores: La gama de color a utilizar en el acabado de las estructuras citadas en el apartado anterior, deberá adaptarse a los siguientes colores:
- Colores oscuros, tales como burdeos, granate, verde, azul, marrón y negro.
- Color blanco, en sus diversas variantes, preferiblemente en tono marfil.
- Colores metálicos, tales como aluminio, plateado, óxido o similares, prohibiéndose expresamente el uso del dorado.
- Se evitarán los mosaicos, ajedrezados y otros elementos decorativos que combinen colores de diferentes gamas.
Las sombrillas, parasoles, toldos y cerramientos laterales serán de un solo color.
c) Dimensiones:
c1) Las mesas del módulo tipo serán, como máximo, de 0,80 de diámetro en caso de mesas circulares, de 0,80 por 0,80 metros en las cuadradas, y de 0,80 por 1,20 metros de lado, en el caso de rectangulares.
Las mesas que integren la terraza serán homogéneas, en cuanto a formas y tamaño, no pudiendo mezclarse distintos módulos tipo.
c2) Mesas altas: Dichos elementos tendrán como máximo 0,60 metros de diámetro o lado y podrán ir acompañados de dos taburetes en función de su ubicación.
c3) Barricas o similares: Dichos elementos tendrán como máximo 0,90 metros de diámetro en su parte más ancha y no podrán ir acompañadas de asientos.
c4) Parasoles y sombrillas: La altura mínima de los parasoles y sombrillas que integren la terraza será de 2,20 metros y la máxima de 3,00 metros, sin que en ningún caso pueda volar fuera del espacio autorizado para la instalación de la terraza y sin que, en ningún caso, dicha altura sea superior a la del local del que la terraza dependa.
c5) Toldos y pérgolas: La superficie en planta del toldo o pérgola con su estructura no podrá sobrepasar, en ningún caso, el espacio autorizado para la instalación de la terraza.
La altura mínima de los toldos y pérgolas que integren la terraza será de 2,20 metros y la máxima de 3,50 metros sin que, en ningún caso, dicha altura sea superior a la del local del que la terraza dependa.
La anchura del toldo o pérgola se calculará según lo establecido en el artículo 13.2 de esta ordenanza, no pudiendo en caso alguno sobrepasar los 4 metros de anchura.
La distancia de separación entre los apoyos o soportes será de 2 metros como mínimo, salvo que por motivos de seguridad sea necesario ubicar postes adicionales, acreditándose debidamente dicha circunstancia.
Los apoyos serán necesariamente de cantos redondeados y fácilmente desmontables.
El anclaje quedará oculto bajo la cara superior del pavimento no presentando resalte alguno sobre la misma a excepción de las cabezas de los tornillos de sujeción que no resaltarán más de 5 mm y presentarán aristas romas o curvadas.
c6) Cerramientos laterales: la superficie máxima permitida a ocupar por estos elementos será inferior o igual al 50% del total del área correspondiente al perímetro de la terraza, siempre y cuando permita una adecuada circulación natural del aire en dicho espacio. En caso de querer utilizar este espacio para consumo de tabaco, se estará a lo dispuesto por la Ley 28/2005 modificada por la Ley 42/2010 relativa a las medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, o norma que las modifique o sustituya.
Los cerramientos laterales se colocarán, en la medida de lo posible, de manera que uno sólo de ellos cubra toda la distancia entre los apoyos o soportes que sirvan de estructura a las pérgolas o toldos.
c7) Elementos delimitadores: se deberá delimitar el perímetro de la terraza mediante algún elemento que no distorsione con el entorno y mantenga las características de colores expresadas con anterioridad.
A tal efecto, sólo se podrán permitir paravientos, celosías, maceteros o elementos similares, ubicados dentro del espacio permitido para la colocación de la terraza.
c8) A los efectos de la presente ordenanza se considera altura la distancia medida entre el suelo o tarima y el punto más elevado del elemento a considerar.
ARTÍCULO 7.- INSTALACIONES COMPLEMENTARIAS DE CLIMATIZACIÓN.
Por razones de ubicación y de eficiencia energética, la colocación de instalaciones de climatización, conforme a la regulación establecida en el presente artículo, deberá ajustarse obligatoriamente al siguiente orden de preferencia:
a) Estufas halógenas de infrarrojos
b) Estufas móviles de gas para exterior
La autorización de la modificación del orden de prelación anterior se justificará en cada caso en función de las condiciones particulares de instalación. A tal efecto, se podrá solicitar cualquier tipo de documentación o informe que se considere necesario.
ARTÍCULO 8.- ESTUFAS HALÓGENAS DE INFRARROJOS
Los establecimientos hosteleros que soliciten la colocación de terrazas podrán incluir estufas halógenas de infrarrojos siempre que se ajusten a los siguientes requisitos:
1.- Las estufas halógenas de infrarrojos con alimentación eléctrica únicamente se podrán ubicar en fachada o adosados interiormente a los toldos, pérgolas, sombrillas y parasoles.
2.- La cantidad de estos elementos a instalar se justificará en función de las características técnicas de los mismos, no pudiendo sobredimensionarse la instalación.
3.- Cuando para su funcionamiento sea necesario que exista una instalación eléctrica en la terraza, esta deberá reunir las condiciones que el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión y sus Instrucciones Técnicas Complementarias.
4.- En el espacio urbano, se podrá permitir la existencia de cables aéreos sobre espacios de tránsito peatonal, de manera que se conecte la instalación desde la fachada del establecimiento a un único punto de de la estructura de los toldos, pérgolas o sombrilla.
Además de los tendidos de cables aéreos o por fachada, se podrá permitir el soterramiento, previo informe de los servicios técnicos municipales, y previo depósito de la fianza correspondiente que asegure la reposición de la urbanización, con excepción del ámbito del Conjunto Histórico donde queda prohibida la instalación de cables aéreos.
5.- Los conductores eléctricos quedarán fuera del alcance de cualquier persona, no pudiendo discurrir sobre las aceras ni utilizar el arbolado o el mobiliario urbano como soporte de los mismos. Esta instalación deberá ser revisada anualmente por un instalador autorizado que emitirá el correspondiente boletín de conformidad.
6.- En terrazas separadas de la línea de fachada, en las que la fuente de alimentación eléctrica no pueda partir del establecimiento hostelero, no se autorizarán en ningún caso cuadros, pedestales, armarios de contadores o cualquier otro elemento que quede exento o sobre la superficie del pavimento.
7.- Esta instalación deberá ser revisada anualmente por un instalador autorizado que emitirá el correspondiente boletín de conformidad.
8.- Las estufas a colocar deben ser de bajo consumo, compatibilizando en todo caso esta opción con el más cuidadoso respeto por la sostenibilidad del medio ambiente.
ARTÍCULO 9.- ESTUFAS MÓVILES DE GAS PARA EXTERIOR
Los establecimientos hosteleros que soliciten la colocación de terrazas podrán incluir estufas de gas para exterior siempre que se ajusten a los siguientes requisitos:
1.- El modelo de estufa que se coloque deberá cumplir las condiciones indicadas por la normativa europea fijada en la Directiva 1990/396/CEE, de 29 de junio, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los aparatos de gas, ó, en su caso, aquella que resulte de concreta aplicación y se encuentre vigente. En todo caso, la estructura de la estufa deberá ir protegida con una carcasa o similar que impida la manipulación de aquellos elementos que contengan el gas.
2.- El número de estufas a instalar, se calculará en función de la forma de la terraza, según lo dispuesto en el Anexo XVIII. El número mínimo de mesas autorizadas para poder colocar una estufa será de dos.
3.- La temporada en la que podrán colocarse dichas estufas será la comprendida entre los meses de octubre a mayo, ambos inclusive.
4.- En el caso de que un establecimiento hostelero opte por la colocación de este tipo de estufas de exterior, deberá retirarlas diariamente del espacio público mientras permanezca cerrada la terraza.
El almacenaje de las estufas y bombonas de repuesto que se efectúe dentro del local deberá cumplir con las condiciones establecidas en la reglamentación para este tipo de sustancias. En el caso de que, como consecuencia del almacenaje, se produjeran modificaciones sustanciales en las condiciones de la licencia de actividad obtenida por el establecimiento, deberá tramitarse una nueva licencia ambiental de actividad clasificada para el local.
5.- No podrá autorizarse la instalación de estufas a menos de 2’00 metros de la línea de fachada de edificios, arbolado y otros elementos de mobiliario urbano.
6.- No podrá autorizarse, en ningún caso, la instalación de este tipo de estufas debajo de sombrillas, parasoles, toldos y pérgolas.
7.-En todo caso, el interesado deberá disponer de extintores de polvo ABC, eficacia 21a -113B, en lugar fácilmente accesible.
8.- No obstante lo anterior, y atendiendo a la existencia de otros elementos de mobiliario urbano o de diversas circunstancias que puedan condicionar de manera directa o indirecta a la colocación de las estufas referidas, por motivos de seguridad, podrá denegarse discrecionalmente la autorización para su instalación, de acuerdo con el informe técnico que al efecto se efectúe.
ARTÍCULO 10.- INSTALACIONES COMPLEMENTARIAS DE ALUMBRADO
1.- Cuando para su funcionamiento sea necesario que exista una instalación eléctrica en la terraza, esta deberá reunir las condiciones que el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión y sus Instrucciones Técnicas Complementarias.
2.- En el espacio urbano, se podrá permitir la existencia de cables aéreos sobre espacios de tránsito peatonal, de manera que se conecte la instalación desde la fachada del establecimiento a un único punto de de la estructura de los toldos, pérgolas o sombrilla.
Además de los tendidos de cables aéreos o por fachada, se podrá permitir el soterramiento, previo informe de los servicios técnicos municipales, y previo depósito de la fianza correspondiente que asegure la reposición de la urbanización, con excepción del ámbito del Conjunto Histórico donde queda prohibida la instalación de cables aéreos.
3.- Los conductores eléctricos quedarán fuera del alcance de cualquier persona, no pudiendo discurrir sobre las aceras ni utilizar el arbolado o el mobiliario urbano como soporte de los mismos. En ningún caso los focos producirán deslumbramiento u otras molestias a los vecinos viandantes o vehículos. Esta instalación deberá ser revisada anualmente por un instalador autorizado que emitirá el correspondiente boletín de conformidad.
ARTÍCULO 11.- OTRAS INSTALACIONES COMPLEMENTARIAS
La autorización de otros elementos auxiliares no contemplados en los artículos anteriores, se estudiará en cada caso analizando las condiciones particulares de instalación, previos los informes que se estimen pertinentes. A tal efecto, se podrá solicitar cualquier tipo de documentación que se considere necesaria.
ARTÍCULO 12.- MOBILIARIO: INSERCIÓN DE PUBLICIDAD Y NOMBRE DEL
ESTABLECIMIENTO.
1.- Con carácter general no se podrá insertar publicidad alguna y sólo se podrá permitir la inclusión del logotipo o nombre del establecimiento en sillas, elementos delimitadores, cerramientos laterales, toldos y pérgolas, según los materiales y colores expresados, con unas dimensiones máximas de:
- Para sillas: 5 por 10 cms
- Para elementos delimitadores y cerramientos laterales: 30x20 cms, con un máximo de una inserción cada 5 metros lineales.
- Para toldos y pérgolas: 45x25cms, con un máximo de una inserción por cada toldo.
2.- Dentro de la delimitación de un Bien de Interés Cultural (Monumento o Conjunto de Interés Cultural), Catalogado o Inventariado o en el entorno de los mismos, se prohíbe la inserción de publicidad de ningún tipo, incluido el logotipo o nombre del establecimiento, con la única excepción de los parasoles y sombrillas, en los que se podrá insertar el logotipo o denominación del establecimiento, que podrá figurar una sola vez y con
proporciones justificadas.
3.- Tampoco llevarán inserta publicidad los elementos complementarios a la actividad (servilleteros, ceniceros de sobremesa, etc.) que, únicamente, podrán contener el nombre o logotipo del establecimiento.
ARTÍCULO 13.- UBICACIÓN
1.- Las terrazas que pretendan instalarse en la vía pública, deberán cumplir las siguientes condiciones generales:
a) El espacio permitido para la instalación de la terraza se situará entre las perpendiculares a la fachada del establecimiento, siendo su longitud total máxima de 25 metros lineales de extensión (Anexo I).
Dentro de dicho espacio, la ocupación efectiva de la terraza deberá comenzar en una
distancia igual o inferior a 4 metros desde la perpendicular de la fachada del establecimiento, sin que en ningún caso pueda exceder de la longitud total máxima de 25 metros correspondiente al espacio permitido (Anexo II).
b) La instalación de una terraza de manera discontinua dentro del espacio permitido, solo resulta posible cuando entre los distintos tramos de ocupación efectiva exista una distancia máxima de 4,5 metros (Anexo III).
c) En los casos en que el establecimiento tenga dos o más fachadas, podrá instalar la terraza en cualquiera de las calles o en todas ellas, siempre que se cumpla que la suma de dichas partes se encuentra dentro de los límites fijados en la presente norma. (Anexo IV).
d) Para determinar el número de mesas a autorizar, se dividirá el área a ocupar por la terraza entre la superficie correspondiente al mobiliario a instalar, calculada según la siguiente fórmula: S = (Longitud 1 + 1,10 m)* (Longitud 2 + 1,10 m). A los efectos de esta fórmula se ha considerado 1,10 metros a las dimensiones de dos sillas enfrentadas.
(Anexo V).
En caso de que por las condiciones de la ubicación de la terraza pudiera haber más de una fila de mesas, el número máximo permitido será de 22 mesas por terraza.
En ningún caso las terrazas podrán situarse a una distancia inferior a 1,50 metros respecto de los bancos que formen parte del mobiliario urbano existente en la vía en la que se pretendan instalar.
e) Las terrazas contiguas a otras deberán dejar un espacio libre mínimo de 2 metros entre cada una de ellas, a repartir por partes iguales (Anexo VI).
f) En el caso de que existan dos terrazas en el mismo edificio pertenecientes a diferentes locales, el espacio existente frente a la fachada de dicho edificio se repartirá entre ellas a partes iguales, debiendo en todo caso dejar el espacio libre mínimo de dos metros entre ambas (Anexo VII)
g) En el caso de que existan dos terrazas pertenecientes a locales separados por un edificio, el espacio existente frente a la fachada de dicho edificio se repartirá entre ellas también a partes iguales, debiendo en todo caso dejar el espacio libre mínimo de dos metros entre ambas (Anexo VIII)
h) En el caso de que existan varias terrazas en edificios contiguos, todas aquellas pertenecientes a locales enclavados entre otros con derecho a terraza, únicamente podrán ocupar el espacio existente frente a la fachada de dicho edificio, debiendo igualmente respetar el espacio libre mínimo de dos metros entre ellas (Anexo IX).
i) En el caso de que, para la instalación de dos o más terrazas, resultare necesario ocupar el mismo espacio permitido entre varios establecimientos, éste se repartirá de manera proporcional a la superficie útil de los establecimientos implicados (Anexo X).
j) Cuando los establecimientos se sitúen en pasajes, galerías o centros comerciales situados en el interior de edificios, las terrazas deberán situarse en el frente de la fachada principal del establecimiento.
2.- Las terrazas que se pretendan instalar en la vía pública deberán cumplir las siguientes condiciones particulares de ubicación:
a) En el caso de que la terraza se sitúe en la acera, la anchura de esta última será igual o superior a 4 metros, debiendo dejarse un espacio de libre paso de 1,90 metros, como mínimo, según queda reflejado en el Anexo XI de esta Ordenanza. Cuando existan espacios ajardinados longitudinales formando parte de la acera, la anchura antes señalada se referirá a la zona libre de tránsito peatonal.
b) Las terrazas situadas en la calzada, únicamente se podrán ubicar en las zonas de aparcamiento, de manera que su comienzo se encuentre en el espacio permitido, según lo dispuesto en el artículo 13-1-a). Se colocarán sobre tarima adosada y a la misma altura de la acera, sin que en ningún caso se exceda de 2,10 metros de anchura cuando se trate de “aparcamiento en cordón” o de 4,10 metros de anchura para el caso de zona de aparcamiento “en batería”(Anexo XII). En este último caso, la longitud máxima de la terraza será de 18 metros.
Con el fin de evitar accidentes o caídas indeseadas a la calzada, el perímetro de la terraza deberá estar delimitado con vallas de protección o elementos continuos suficientemente seguros que se encontraran incluidos dentro de la anchura anteriormente definida.
c) Si pretendiesen instalarse en una calle peatonal, el régimen de ubicación de las terrazas dependerá de las características de urbanización de la vía:
c1).- En calles peatonales donde no exista diferenciación entre calzada y acera, quedará siempre libre una vía de evacuación y de emergencia de un ancho mínimo de 3,5 metros, y un paso mínimo para peatones de 1,90 metros, según queda reflejado en el Anexo XIII.a) de esta Ordenanza.
En el caso de que no existan accesos a viviendas o locales ajenos, situados en la misma fachada del local al que de servicio la terraza, se podrá permitir su colocación junto a dicha fachada, sin obstaculizar el acceso al propio local, siempre y cuando se deje una vía de evacuación y emergencia de un ancho mínimo de 4 metros (Anexo XIII.b))
En el caso de que no existan accesos a viviendas o locales ajenos en la fachada opuesta a la del local al que de servicio la terraza, se podrá permitir su colocación junto a dicha fachada opuesta, siempre y cuando se deje una vía de evacuación y emergencia de un ancho mínimo de 4 metros (Anexo XIII.c))
c2) En calles peatonales donde exista diferenciación entre calzada y acera, la colocación de las terrazas se regirá por lo dispuesto en los apartados anteriores relativo a la instalación de terrazas en aceras y calzada, siempre y cuando se deje una vía de evacuación y emergencia de un ancho mínimo de 3,5 metros.
c3) En todos estos casos, la ubicación concreta de la terraza se determinará atendiendo a la anchura de la vía, funcionalidad peatonal, densidad de establecimientos y demás características de la calle.
c4) Se entiende por calles peatonales a efectos de esta Ordenanza, aquéllas en que la totalidad de la vía esté reservada de forma permanente al uso peatonal, excepto en el horario permitido para carga/descarga y para el paso de vehículos de servicio público o de residentes.
d) Cuando entre la terraza y el establecimiento exista una vía de circulación rodada de menos de 6 metros de anchura, se podrá permitir situar la terraza al otro lado de la vía, siempre y cuando cuente con una mesa de apoyo con el fin de restringir al máximo la necesidad de que el personal del establecimiento se vea obligado a cruzar la calzada
(Anexo XIV).
La mesa de apoyo tiene carácter de mesa auxiliar para facilitar el desarrollo de la actividad. Servirá exclusivamente de soporte a los elementos de menaje. No podrá utilizarse como barra de servicio, ni dedicarse a cualquier uso que desvirtúe su carácter estrictamente auxiliar. La mesa será empleada únicamente por los camareros y personal de la terraza y no se permitirá atender desde ella al público en general. Las dimensiones máximas de la mesa serán de 1,20 x 0,80 metros, no pudiendo ser inferiores a las correspondientes al módulo tipo.
En ningún caso incluirá música en directo, equipos audiovisuales ni elementos ornamentales de cualquier otra índole. No podrá disponer de desagües, lavadero, ni de suministro de agua o gas. En todo caso queda prohibido el almacenaje de elementos fuera de la mesa de apoyo.
e) Aquellos locales que dispongan de espacios libres de circulación de vehículos y personas dentro del espacio permitido para la ubicación de la terraza, y que por sus características únicamente permitan el acceso al local, podrán aprovechar completamente dicho espacio, siempre que se respeten el límite máximo de mesas
autorizable y se asegure el acceso y evacuación del local (Anexo XV).
3.- Se podrá permitir la colocación de mesas altas, barricas o similares en aceras y calles peatonales, siempre que se cumplan las siguientes limitaciones:
- Se colocarán a ambos lados de las puertas de acceso al local, junto a la fachada, en el espacio comprendido únicamente por el frente de la fachada del establecimiento, sin obstaculizar el acceso al propio local o a los locales colindantes.
- Las aceras deberán permitir una anchura de libre paso al peatón mayor o igual a 1,20 metros (Anexo XVI).
- En las calles peatonales se debe asegurar un paso de 3,5 metros para vehículos de servicios públicos. (Anexo XVII).
ARTÍCULO 14.- CONDICIONES GENERALES DE INSTALACIÓN DE LAS
TERRAZAS
1.- La colocación, situación y dimensiones del mobiliario y de los toldos, no romperán la armonía del paisaje urbano tradicional o desfigurará su visión.
2.- Del mismo modo, no dificultará el acceso al propio local, a edificios de uso privado, establecimientos comerciales, ni la circulación peatonal en general. Igualmente deberán quedar garantizadas las condiciones de evacuación en caso de necesidad. En todo caso, el mobiliario tendrá que estar adaptado a las características de los usuarios con movilidad reducida.
3.- No se podrán colocar terrazas en calzada cuando se trate de zonas de carga y descarga, vados, paradas de autobuses, pasos de peatones o similares.
4.- Cuando la concentración de terrazas sobre una plaza o espacio determinado pueda suponer la alteración de su destino natural, las solicitudes para nuevas instalaciones o renovaciones correspondientes, serán resueltas conjuntamente, estableciéndose las condiciones o restricciones que se estimen convenientes.
5.- Aun cuando un espacio reúna todos los requisitos para la colocación de la terraza, no podrá autorizarse si su instalación dificultara de forma notable el tránsito de vehículos o personas, por su especial intensidad, aunque solamente sea en determinadas horas, previo informe de la Policía Local.
6.- En el ámbito de delimitación de los Bienes de Interés Cultural y su entorno queda prohibida la instalación de toldos y pérgolas, permitiéndose únicamente la instalación de parasoles y sombrillas.
7.- En el ámbito de delimitación de los Bienes de Interés Cultural y su entorno únicamente se podrá permitir la instalación de paravientos y elementos delimitadores similares autorizados en esta ordenanza, siempre que ello no conlleve la perforación o anclado en la vía pública de cualquier elemento de los permitidos en esta Ordenanza.
8.- Asimismo, el mobiliario y estructuras que se instalen en la vía pública deberán ser móviles, es decir, de fácil manejo y desmontaje.
9.- En los supuestos en que se permita la instalación de toldos, pérgolas y elementos delimitadores, éstos se podrán anclar al suelo por motivos de seguridad acreditada por técnico competente. Su instalación se realizará bajo la supervisión de los Servicios Técnicos Municipales, previa constitución por el solicitante de la correspondiente garantía, que asegure la reposición del suelo público al estado anterior a la instalación de dichos elementos.
10.- Si los cerramientos o delimitaciones de la terraza obstaculizasen de algún modo la visibilidad del tráfico rodado, será preciso informe técnico de la Policía Local acerca de la idoneidad de los mismos.
11.- Para evitar caídas indeseadas o invasiones del espacio de la acera, las sillas o asientos de la terraza se situarán a un mínimo de 0,30 metros de la línea del bordillo de la mencionada acera. (Anexo XIX)
ARTÍCULO 15.- PROHIBICIONES Y PRESCRIPCIONES ADICIONALES
1.- No podrán colocarse en suelo público, mobiliario, elementos decorativos o revestimientos de suelos que no estén incluidos expresamente en la licencia.
2.- No se permitirá la implantación simultánea de una terraza junto a la fachada y otra en la línea de bordillo en el mismo tramo de acera. En el caso de terrazas colindantes, se mantendrá uniformidad en la forma de colocación de las mesas.
3.- En el caso de que un establecimiento solicite la instalación de terraza con toldo o pérgola, no se permitirá la colocación de módulos tipo fuera de la mencionada estructura.
4.- Queda absolutamente prohibido el uso de equipos de audio y vídeo en el espacio destinado a terraza. El funcionamiento de las terrazas no podrá transmitir al medio ambiente interior y exterior de las viviendas y a otros usos residenciales, hospitalarios, asistenciales, culturales, etc, niveles de ruidos superiores a los máximos establecidos en la normativa vigente.
5.- Se dejarán libres las bocas de riego, hidrantes, los accesos a los portales de las fincas y locales, salidas de emergencia, y vados permanentes.
6.- Las terrazas no se podrán colocar sobre las paradas de transporte público establecidas ni sobre los pasos de peatones, o de modo que dificulten el acceso a éstos o el tránsito de viandantes.
7.- La instalación de una terraza no podrá obstaculizar las labores de carga y descarga de los establecimientos colindantes con la terraza, en las zonas habilitadas para ello.
8.- La utilización de la vía por parte los servicios públicos no se verá obstaculizada, debiendo dejarse libres completamente para su utilización inmediata, si fuera preciso.
9.- El Ayuntamiento podrá exigir la instalación de sistemas de protección del suelo en aquellas terrazas, que por el servicio que prestan y por su ubicación, requieran un tratamiento especial para preservar el entorno.
10.- El titular del establecimiento que solicite la instalación de la terraza, deberá disponer del correspondiente seguro de responsabilidad civil, para cubrir los posibles riesgos que pudieran derivarse del funcionamiento de la misma, en función de lo establecido en la normativa vigente que regule los mismos en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos en la Comunidad Autónoma de Aragón.
11.- Los titulares de las terrazas deberán mantener las instalaciones y cada uno de los elementos que la componen, espacio permitido y área de influencia, en las debidas condiciones de limpieza, seguridad y ornato, debiendo proceder a una limpieza total, eliminando todos los restos generados en las mismas y en su área contigua de influencia. A tales efectos, estarán obligados a disponer de los correspondientes elementos de recogida y almacenamiento de los residuos que puedan ensuciar ese espacio público. Por razones de estética e higiene, no se permitirá almacenar productos, materiales o residuos propios de la actividad junto a las terrazas ni fuera de la instalación. La limpieza se realizará diariamente.
Se entiende por área de influencia el espacio comprendido entre la fachada o fachadas y la terraza y, en todo caso, el espacio de un metro medido desde el perímetro exterior de la superficie autorizada para la instalación de la terraza.
12.- Los titulares de las terrazas deberán colocar en lugar visible para los usuarios, vecinos y agentes de la autoridad el documento de la licencia y el plano de aquella. Dicho documento deberá incorporar el número de mesas autorizado y la anchura de la terraza.
13.- La autorización de una terraza no supondrá, en ningún caso, autorización de barra en fiestas.
14.- La presente Ordenanza no será de aplicación a la colocación de instalaciones de carácter eventual o temporal, tales como puestos de mercadillo, tabernas o barras, en eventos promovidos por el propio Ayuntamiento, como las fiestas locales, las Bodas de Isabel de Segura, la Muestra Internacional de Folklore o similares, regulándose en estos casos por la autorización o autorizaciones específicas que contemplen la ocupación de vía pública para estos elementos.
15.- No se permitirá clase alguna de obras de fábrica o albañilería sobre las zonas de dominio público.
ARTÍCULO 16.- HORARIO DE CIERRE DE LAS TERRAZAS
1.- El horario de cierre o cese en el ejercicio de la actividad de terraza será:
a) En el periodo comprendido del 15 de abril o inicio de la Semana Santa, conforme a lo definido en el artículo 22-1 de esta ordenanza, al 15 de octubre:
- De domingo a jueves, máximo hasta las 12:30 de la madrugada.
- Viernes, sábados y vísperas de festivos, máximo hasta las 2:00 de la madrugada.
b) Durante el resto del año:
- De domingo a jueves, máximo hasta las 12:00 de la noche.
- Viernes, sábados y vísperas de festivos, máximo hasta la 1:00 de la madrugada.
2.- Una vez cumplido el horario señalado en el apartado 1 de este artículo, el titular de la terraza deberá proceder en los términos del artículo 17 de la presente Ordenanza.
3-. El Ayuntamiento ordenará la retirada de la vía pública del mobiliario que compone las terrazas, cuando existan circunstancias que así lo requieran, como por ejemplo celebración de actividades culturales, civiles, sociales o religiosas, de cualquier culto, o bien por reforma de la urbanización, reglamentaciones de conjunto, regulación del tránsito o, en definitiva, porque hayan variado las circunstancias que motivaron la concesión.
ARTÍCULO 17.- RETIRADA DE MOBILIARIO DE LA VÍA PÚBLICA
1.- Al terminar el horario de funcionamiento de la terraza, y en un plazo máximo de 30 minutos, el titular de la instalación deberá proceder a retirar de la vía pública todo el mobiliario de la terraza, debiendo quedar recogido dentro del establecimiento durante el tiempo que el mismo permanezca cerrado al público, excepto el toldo o pérgola cuando este autorizado, haciéndolo con el máximo orden, respeto y silencio, con el fin de velar por el correcto descanso de los vecinos. No obstante, cuando las características del local no permitan su recogida en el interior del mismo, se admitirá que pueda recogerse de forma apilada y ordenada junto al establecimiento, siempre y cuando no se obstaculice el paso por la vía pública y se haga dentro del espacio autorizado para la terraza.
Dentro de la delimitación de un Bien de Interés Cultural (Monumento o Conjunto de Interés Cultural), Catalogado o Inventariado, al terminar el horario de funcionamiento de la terraza, y en un plazo máximo de 30 minutos, el titular de la instalación deberá proceder a retirar de la vía pública todo el mobiliario de la terraza, debiendo quedar recogido dentro del establecimiento o en otro local habilitado al efecto, durante el tiempo que el mismo permanezca cerrado al público, con independencia de las características del local. En este entorno queda prohibido el apilamiento del mobiliario de la terraza.
El titular de la instalación, en todo caso, deberá proceder a retirar de la vía pública el mobiliario correspondiente a las mesas altas, barricas y similares, al terminar el horario de funcionamiento del establecimiento al que de servicio, haciéndolo con el máximo orden, respeto y silencio, con el fin de velar por el correcto descanso de los vecinos. Dicho mobiliario, deberá quedar recogido dentro del establecimiento durante el tiempo que el mismo permanezca cerrado al público.
2.- Las sombrillas y parasoles no podrán permanecer desplegadas a partir de las 21 horas, con carácter general. No obstante, en caso de existir condiciones climatológicas adversas puestas de manifiesto físicamente de forma evidente, tales como lluvia, granizo o precipitaciones de cualquier tipo, será posible mantenerlas desplegadas, exclusivamente por el tiempo que dicha situación permanezca.
3.- Todo el mobiliario y demás elementos auxiliares, incluidos toldos y pérgolas, autorizados para un periodo de funcionamiento estacional o estival deberán quedar retirados de la vía pública una vez concluido dicho periodo.
TÍTULO SEGUNDO
DISPOSICIONES EXCEPCIONALES
ARTÍCULO 18.- CONDICIONES DE INSTALACIÓN EN DETERMINADOS
ÁMBITOS
1.- Las terrazas que se instalen en espacios públicos singulares, estarán sujetas a las siguientes condiciones:
a) Plaza del Torico: En este ámbito se podrán ubicar terrazas en el interior de los porches o soportales dejando un espacio libre de 2 metros de ancho entre la terraza y las fachadas interiores, pudiendo colocarse una línea de mesas en la zona exterior de los porches o soportales y adosada a los mismos, salvo en las zonas que se pudieran señalar al efecto para la carga y descarga. Debido a la peculiaridad del suelo existente en dicha plaza, no se entenderá necesaria la colocación de tarimas fuera de la acera. Todo ello, de conformidad con los planos adjuntos que, con carácter indicativo, se incluyen como Anexo XX.
b) Plaza de la Catedral : En esta vía pública las terrazas se ubicarán conforme al plano adjunto que, con carácter indicativo, se incluye como Anexo XXI. En particular, en el espacio autorizado para la instalación de terrazas que se ubica frente a la entrada de la Catedral, podrá permitirse que éstas se coloquen pegadas a la fachada del edificio respectivo, siempre de modo que no se obstaculice el paso ni el acceso a los locales y portales del mismo. En este ámbito concreto, y con el fin de evitar accidentes, el perímetro de la terraza deberá estar delimitado con vallas de protección o elementos continuos suficientemente seguros y que no distorsione con
el entorno."
c) Plaza de San Juan: En esta vía pública las terrazas se ubicarán conforme al plano adjunto que se incluye como Anexo XXII.
d) Paseo del Ovalo: En esta vía pública las terrazas se ubicarán conforme a los planos adjuntos que, con carácter indicativo, se incluyen como Anexo XXIII.
e) En el resto de espacios que puedan ser considerados singulares por su ubicación o sus características, la ubicación concreta de las terrazas se recogerá en el correspondiente plano que, mediante acuerdo de aprobación del Pleno del Ayuntamiento, se incorporará como Anexo a la presente ordenanza, con mero carácter indicativo.”
2.- Con el fin de dar un tratamiento uniforme a las terrazas ubicadas en estos ámbitos, los parasoles y sombrillas de las mismas serán de color blanco roto, marfil, crudo, hueso o similar.
3.- A las terrazas reguladas en el apartado anterior, les será de aplicación lo dispuesto en el Título Primero de la presente Ordenanza, salvo aquello que contradiga la regulación específica contenida en el presente artículo.
ARTÍCULO 19.- INSTALACIÓN DE TERRAZAS EN ESPACIOS LIBRES
PRIVADOS DE USO PÚBLICO
1.- Si la instalación de la terraza se produce en suelo privado, afecto a un uso público, será preceptiva la obtención de la correspondiente licencia y el pago de la tasa correspondiente, devengado exclusivamente por el servicio administrativo prestado al efecto de su concesión, según la Ordenanza Fiscal que lo contemple.
2.- En estos supuestos será de aplicación el régimen general previsto en la presente Ordenanza.
3.- El otorgamiento de estas licencias se efectuará salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros y, en consecuencia, no implica pronunciamiento alguno sobre el título de ocupación del suelo privado en virtud del cual pueda realizarse.
4.- En ningún caso, la instalación deberá dificultar la evacuación de los edificios o locales donde se instale.
5.- El Ayuntamiento podrá exigir la instalación de sistemas de protección del suelo en aquellas terrazas que por el servicio que prestan y por su ubicación requieran un tratamiento especial para preservar el entorno.
6.- El otorgamiento de estas licencias deberá entenderse salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero.
ARTÍCULO 20.- INSTALACIÓN DE TERRAZAS EN ESPACIOS LIBRES
PRIVADOS DE USO PRIVADO
1.- Si la instalación de la terraza se produce en suelo privado, de uso privado, será preceptivo el cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) Que se presente declaración responsable del titular de la actividad, en la que se comunique que la instalación de la terraza se adecúa a la presente ordenanza y que no altera las condiciones de evacuación del local principal, garantizándose la seguridad de sus usuarios.
b) Que se aporte certificado de técnico competente, que acredite efectivamente el contenido de lo anteriormente declarado.
c) Que se aporte plano de detalle a escala 1:100, donde se refleje la zona en la que se pretende instalar la terraza, en relación con el local principal, y la ocupación e itinerarios de evacuación de dichos usuarios.
2.- En estos casos, el titular podrá instalar la terraza y ejercer directamente la actividad en ella, siempre que sea conforme a la normativa aplicable, si en el plazo de un mes a contar desde la presentación de los anteriores documentos, la entidad local no manifiesta de forma motivada su oposición al respecto.
Cuando la terraza no se ajuste a los requisitos establecidos en la presente ordenanza o difiera de lo declarado anteriormente, la administración municipal, en cualquier momento y previa comprobación, podrá aplicar el procedimiento de restauración de la legalidad previsto en el Título Cuarto de ésta.
3.- Cuando se prevea la nueva instalación o la modificación de una terraza dentro de la delimitación de un Bien de Interés Cultural (Monumento o Conjunto de Interés Cultural), Catalogado o Inventariado, se exigirá, para el inicio de su actividad, además de la presentación de la declaración responsable prevista en el artículo 20.1.a), la obtención de la correspondiente autorización cultural expresa antes de su efectiva colocación, de conformidad con el artículo 35 de la Ley 3/1999, de 10 de marzo, de Patrimonio Cultural Aragonés, y el artículo 84 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.
Además de la documentación presentada conforme al apartado primero de este artículo, se deberá aportar lo siguiente:
a) Relación de los elementos del mobiliario que se pretenda instalar, con indicación expresa de su número, materiales y gama de colores, en los términos señalados en el artículo 6 de esta ordenanza, aportándose por el solicitante documentación gráfica que permita valorar la idoneidad de los elementos propuestos.
b) Fotografías de las fachadas que den vista al espacio pretendido para la ubicación de la terraza.
4.-En el caso de que, como consecuencia de la instalación de la terraza en este tipo de espacios, se produjeran modificaciones en las condiciones de evacuación del establecimiento que afectaran a la seguridad de los usuarios, deberá tramitarse la correspondiente modificación de la licencia de actividad del local.
5.- En todos estos casos, serán aplicable a estas terrazas los horarios de cierre definidos en el artículo 16 de esta ordenanza, con independencia del régimen general de horarios aplicable al establecimiento principal del que dependa.
6.- Igual que para la instalación de terrazas o veladores en espacios privados de uso público, el otorgamiento de estas licencias deberá entenderse salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero.
TÍTULO TERCERO
LICENCIAS
ARTÍCULO 21.- PROCEDIMIENTO DE CONCESIÓN DE LICENCIAS
1.- Las solicitudes de licencia que se presenten para la nueva instalación de una terraza o para la modificación de una licencia ya concedida, irán acompañadas de la siguiente documentación:
a) Solicitud en impreso normalizado, debidamente cumplimentado.
b) Fotocopia del documento que autorice el inicio de la actividad correspondiente (licencia de inicio de actividad o declaración responsable -art. 60.5 Ley 7/2006 o norma que la modifique o sustituya-, en el caso de actividades clasificadas; o licencia de apertura, de funcionamiento o comunicación previa -Ley 12/2012 o norma que la modifique o sustituya - en el caso de actividades inocuas, ).
c) Relación de los elementos del mobiliario que se pretenda instalar, con indicación expresa de su número, materiales y gama de colores, en los términos señalados en el artículo 6 de esta ordenanza, aportándose por el solicitante documentación gráfica que permita valorar la idoneidad de los elementos propuestos.
d) Plano de situación de la terraza a escala 1:500, en el que se refleje la superficie a ocupar, ancho de acera, distancia a las esquinas, paradas de autobuses, quioscos, así como los elementos de mobiliario urbano ya existentes.
e) Plano detalle a escala 1:100, con indicación de todos los elementos de mobiliario de la terraza, así como su clase, número, dimensiones, total de la superficie a ocupar y colocación de los mismos, debiendo quedar todo ello reflejado en el plano.
Asimismo, se acotarán las medidas correspondientes al frente de la fachada del establecimiento y la anchura de la acera y, en su caso, arbolado y mobiliario urbano municipal existente, debiendo quedar estos completamente libres.
f) Certificado emitido por la compañía aseguradora, en el que se detalle la cobertura del seguro de responsabilidad civil por instalación de la terraza, y en el que se acredite que el asegurado se halla al corriente de pago de la póliza de seguros, para el periodo de funcionamiento de la misma.
g) Fotografías de las fachadas que den vista al espacio pretendido para la ubicación de la terraza.
h) Fotocopia de la declaración de alta del Impuesto sobre Actividades Económicas.
i) Copia de la solicitud presentada ante la Tesorería Municipal para que se certifique que se encuentra al corriente del pago de las obligaciones tributarias por colocación de terrazas en ejercicios anteriores, si procede.
j) Para la autorización del toldo o pérgola se aportará la siguiente documentación:
a. Planos de planta, sección y detalles que definan el toldo en sus componentes, forma, dimensiones, color, material, etc.
b. Declaración de conformidad por parte del fabricante o certificación de conformidad por parte de Organismo Autorizado o Técnico Competente, donde se garantice la seguridad y estabilidad de la instalación, en base al dimensionado estructural realizado considerando en su cálculo las distintas hipótesis de esfuerzos al viento, peso propio, anclajes, etc.
k) En la solicitud de instalaciones complementarias deberá presentarse la siguiente documentación anexa:
a. Hoja de características del fabricante.
b. Garantía de calidad y/o Certificado de Homologación de la Comunidad Europea de las instalaciones complementarias de climatización.
l) Cuando para su funcionamiento sea necesario que exista una instalación eléctrica en la terraza, esta deberá reunir las condiciones que el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión y sus Instrucciones Técnicas Complementarias.
2.- La licencia para la nueva instalación o modificación de la terraza se solicitará con la antelación suficiente, de manera que permita su otorgamiento con anterioridad al comienzo del período de funcionamiento solicitado, teniendo en cuenta el plazo máximo para resolver de que dispone la Administración.
3.- Una vez presentada la solicitud de licencia, con la indicada documentación, se procederá a instruir el expediente, solicitando, en todo caso, el correspondiente informe a los Servicios Técnicos Municipales y a la Policía Local y, en caso de ser necesaria, la mencionada autorización cultural y cualquier otro informe que se estime necesario para resolver.
4.- La licencia se otorgará mediante Resolución del Presidente del Consejo de Gerencia, u órgano en quien delegue. El plazo para resolver y notificar las licencias será de dos meses. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiere dictado y notificado resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud por silencio administrativo.
ARTÍCULO 22.- PERÍODO DE FUNCIONAMIENTO Y VIGENCIA DE LAS
LICENCIAS
1.- La licencia podrá ser solicitada para alguno de los siguientes periodos de funcionamiento:
- Anual: Año natural
- Estacional: Del 15 de abril al 15 de octubre, ambos inclusive. En el caso de que la Semana Santa acontezca con anterioridad al 15 de abril, dicho periodo se iniciará desde el Domingo de Ramos del año de referencia.
- Estival: Del 1 junio al 30 de septiembre, ambos inclusive
2.- La vigencia de las licencias que se concedan para instalaciones en suelo público municipal, se corresponderá exclusivamente con el periodo de funcionamiento autorizado.
ARTÍCULO 23.- TRANSMISIBILIDAD Y RENOVACIÓN DE LAS LICENCIAS
1.- Las licencias que se otorguen para la instalación de terrazas sólo serán transmisibles conjuntamente con las de los establecimientos de los que éstas dependan. El antiguo y el nuevo titular deberán comunicar esta circunstancia al Ayuntamiento. En ningún caso, la explotación de la terraza podrá ser independiente de la del establecimiento al que esté vinculada.
2.- Las licencias serán renovables automáticamente, previa solicitud del interesado y previa comprobación de los requisitos exigidos en la presente Ordenanza y pago de la correspondiente tasa por ocupación de la vía pública, en las siguientes condiciones:
2.1.- Conjuntamente con la solicitud de renovación se deberá aportar la siguiente documentación:
- Fotocopia de la licencia de terrazas, correspondiente al último ejercicio en que ha estado instalada.
- Certificado emitido por la compañía aseguradora, en el que se detalle la cobertura del seguro de responsabilidad civil por instalación de la terraza, y en el que se acredite que el asegurado se halla al corriente de pago de la póliza de seguros, para el periodo de funcionamiento de la misma.
- Declaración responsable de que no se producen modificaciones sustanciales respecto de la licencia que se renueva
- Copia de la solicitud presentada ante la Tesorería Municipal para que se certifique que se encuentra al corriente del pago de las obligaciones tributarias por colocación de terrazas en ejercicios anteriores.
- Justificante o documento que acredite haber realizado el pago de la tasa correspondiente conforme a la liquidación previa efectuada por el Departamento Municipal de Gestión Tributaria.
2.2.- El titular de una licencia de terraza que solicite su renovación podrá instalarla directamente, desde el momento en que se presenten todos los documentos conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, siempre que no se introduzcan modificaciones sustanciales sobre la misma y siempre que sea conforme a la normativa aplicable; todo ello sin perjuicio de las labores de control, comprobación, inspección y sanción atribuidas a la Administración Municipal.
2.3.- En el supuesto de que pretendan o se produzcan modificaciones que impliquen ampliación de la terraza, tanto en la superficie a ocupar como en los elementos a colocar, no procederá la renovación de licencia, sino la solicitud de una nueva, conforme al procedimiento establecido en el artículo 21. En los demás casos, las modificaciones no tendrán carácter sustancial.
TÍTULO CUARTO
RESTAURACIÓN DE LA LEGALIDAD Y RÉGIMEN SANCIONADOR
CAPÍTULO PRIMERO
Restauración de la Legalidad
ARTÍCULO 24.- INSTALACIONES SIN LICENCIA
1.- Corresponde a la Policía Local velar por el cumplimiento de la presente Ordenanza, desarrollando, a tal efecto, las labores de inspección y control que resulten pertinentes, y que no impliquen un conocimiento técnico específico, correspondiendo estos últimos a los Servicios Técnicos del Ayuntamiento.
2.- Las instalaciones sujetas a esta Ordenanza que se implanten sobre los terrenos que tengan la consideración de vía pública a los efectos de esta Ordenanza, sin haber obtenido las preceptivas licencias o autorizaciones, sin haber presentado las correspondientes declaraciones responsables y, en su caso, sin haber solicitado la pertinente renovación de licencia, deberán ser retiradas de modo inmediato, previa orden, que podrá ser verbal, dictada por el Presidente del Consejo de Gerencia, u órgano en quien delegue.
A tal efecto, la Policía Local, recibida la orden, requerirá al titular o persona que se encuentre a cargo del establecimiento, para que proceda a la recogida y retirada de lo debidamente instalado. De no ser atendido el requerimiento, la Policía Local solicitará la presencia de los servicios municipales que correspondan o del adjudicatario de la contrata que a tal efecto exista, en su caso, para que procedan a su retirada a costa del titular del establecimiento.
De las actuaciones realizadas, se levantará Acta por parte de la Policía Local, que recoja fielmente lo sucedido, entregándose un ejemplar al interesado y remitiéndose otro a la Unidad administrativa correspondiente de la Gerencia de Urbanismo u organismo correspondiente.
La constancia escrita de dicha orden verbal y la correspondiente liquidación de los gastos ocasionados a nombre del titular del establecimiento, se efectuarán en los términos del artículo 55 de la Ley 30/1992, notificándose ésta en el plazo de diez días.
3.- La insistencia y reiteración en la instalación sin licencia, o sin haber solicitado la correspondiente renovación, determinará que se traslade el tanto de culpa al Juzgado, por si la conducta fuese susceptible de reproche penal.
ARTÍCULO 25.- EXCESO DE ELEMENTOS O SUPERFICE SOBRE LO
AUTORIZADO
Lo dispuesto en el artículo anterior, será aplicable a los elementos de mobiliario de la terraza que no estén contemplados en la correspondiente licencia, autorización o declaración responsable, o que excedan de los términos permitidos.
ARTÍCULO 26.- REVOCACIÓN DE LICENCIAS
En cualquier caso, el incumplimiento de las condiciones de la licencia o autorización, determinará la iniciación del procedimiento de resolución o revocación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 7/1999, de 9 de abril de Administración Local de Aragón.
CAPÍTULO SEGUNDO
Régimen Sancionador
ARTÍCULO 27.- NORMAS DE PROCEDIMIENTO
1.- Las acciones u omisiones que contravengan lo dispuesto en la presente Ordenanza generarán responsabilidad administrativa de conformidad con lo dispuesto en este título, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales a que pudieran dar lugar.
2.- Las actuaciones municipales derivadas del incumplimiento de las prescripciones establecidas en la presente Ordenanza se ajustarán a lo dispuesto en las normas de procedimiento, impugnación y, en general, sobre régimen jurídico sancionador establecido en el artículo 197 de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón, y Decreto 28/2001, de 30 de enero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora de la Comunidad Autónoma de Aragón.
3.- La atribución para el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde al Presidente del Consejo de Gerencia, u órgano en quien delegue, de conformidad con lo establecido en el Artículo 16.8) y 27) de los Estatutos de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Teruel, o norma que le sustituya.
ARTÍCULO 28.- RESPONSABLES
Son responsables de las infracciones cometidas contra esta Ordenanza los que figuren como titulares de la licencia de instalación de la terraza, y en defecto de ésta, el titular del establecimiento al que dé servicio la misma.
ARTÍCULO 29.- INFRACCIONES
1.- Las acciones u omisiones que contravengan lo dispuesto en la presente Ordenanza constituyen infracciones a la misma, que se clasifican en leves, graves y muy graves.
2.- Son infracciones leves:
a) El no tener el documento de la licencia y plano de aquella expuesto en lugar visible, a disposición de los usuarios y vecinos.
b) Almacenar o apilar productos, envases o residuos en la zona de terraza o en cualquier otro lugar de la vía pública.
c) El incumplimiento de cualquier otra obligación prevista en esta ordenanza que no sea constitutiva de infracción grave o muy grave.
3.- Son infracciones graves:
a) La comisión de tres infracciones leves en el periodo de funcionamiento.
b) El incumplimiento del horario de cierre en menos de dos horas.
c) La instalación de elementos de mobiliario, elementos delimitadores o instalaciones complementarias de la terraza, no previstos en la licencia o en número mayor de los autorizados.
d) La ocupación de superficie mayor a la autorizada.
e) La carencia de seguro obligatorio.
f) La producción de molestias acreditadas a los vecinos o transeúntes, derivadas del funcionamiento de la instalación.
g) La instalación de instrumentos o equipos de audio o video.
h) La falta de presentación del documento de licencia o de solicitud de renovación y del plano de detalle, a los agentes de la autoridad o funcionarios competentes que lo requieran.
i) La colocación de publicidad sobre elementos de mobiliario, sin ajustarse a lo dispuesto en esta Ordenanza.
j) El incumplimiento de la obligación de retirar y recoger el mobiliario de la terraza, al finalizar su horario de funcionamiento, de conformidad con lo señalado en el artículo 17 de la presente Ordenanza.
k) La falta de ornato y limpieza en las instalaciones y área de influencia.
4.- Son infracciones muy graves:
a) La comisión de tres infracciones graves en el periodo de funcionamiento.
b) La instalación de terrazas sin autorización, sin haber solicitado la renovación o fuera del periodo autorizado.
c) La cesión de la explotación de la terraza a persona distinta del titular.
d) El incumplimiento de las medidas de restauración de la legalidad que se adopten.
e) La celebración de espectáculos o actuaciones no autorizados de forma expresa.
f) La negativa u obstaculización a la labor inspectora.
g) El incumplimiento de horario de cierre en más de dos horas.
h) La manipulación o falsedad de los datos o de la documentación aportada, en orden a la obtención de la correspondiente licencia.
i) El incumplimiento de la obligación de retirar el toldo, así como del resto del mobiliario, elementos delimitadores o instalaciones complementarias de la terraza, concluido el período de vigencia de la licencia.
ARTÍCULO 30.- SANCIONES
1.- Las acciones u omisiones que contravengan lo dispuesto en la presente Ordenanza serán sancionadas con multas, cuya cuantía y graduación se ajustará a lo establecido en los apartados 2 y 3 del presente artículo, respectivamente.
2.- Cuantías de las multas por infracción de la presente Ordenanza:
- Infracciones leves: Multa hasta 750 euros
- Infracciones graves: Multa de 751 euros hasta 1500 euros.
- Infracciones muy graves: Multa de 1501 euros hasta 3000 euros.
3.- Para la graduación de las respectivas sanciones se valorarán conjuntamente las siguientes circunstancias:
- La existencia de intencionalidad o reiteración.
- La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
- La naturaleza de la infracción, atendiendo en especial a las molestias o daños inferidos a los vecinos.
- El beneficio económico obtenido de la actividad infractora.
ARTÍCULO 31.- INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
Las responsabilidades administrativas que resulten del procedimiento sancionador, serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación a su estado primitivo, así como con la indemnización por daños y perjuicios causados.
DISPOSICIÓNES ADICIONALES
Primera.- La modificación o adaptación de los Anexos incluidos con carácter meramente indicativo se podrá actualizar por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento, sin necesidad de proceder a realizar una modificación de la presente Ordenanza, dado el carácter no normativo de estos.
Segunda.- En el plazo de seis meses el Ayuntamiento deberá adaptar la regulación contenida en la Ordenanza Fiscal nº.15 Reguladora de la Tasa por Ocupación de Terrenos de Uso Público Local con Mesas y Sillas con Finalidad Lucrativa.
El tratamiento fiscal de las estufas móviles de gas para exterior, por su ocupación de la vía pública, será equivalente al de las sombrillas y parasoles.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Primera.- Todas aquellas terrazas que ya estuvieran autorizadas con anterioridad a la aprobación de esta Ordenanza, deberán regularizar su situación en el plazo de dos meses, desde la entrada en vigor de la misma, debiendo presentar los documentos recogidos en el Artículo 23.
Segunda.- Las infracciones cometidas durante la vigencia de la anterior Ordenanza Municipal Reguladora de la Instalación de Terrazas de Hostelería en la Vía Pública y los procedimientos sancionadores iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ordenanza, continuarán rigiéndose por la anterior Ordenanza vigente en el momento en que se cometieron o se iniciaron, respectivamente.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
A la entrada en vigor de esta Ordenanza, quedará derogada la anterior Ordenanza Municipal Reguladora de la Instalación de Terrazas de Hostelería en la Vía Pública, así como todas aquellas normas de igual o inferior rango que se opongan, contradigan o sean incompatibles con los preceptos de la misma.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza entrará en vigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 141.1 de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón.




















































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